Decisión nº IGO2012000293 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003356

ASUNTO : IP01-R-2012-000037

JUEZ PONENTE: C.N.Z..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.M.G., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 160.949, con domicilio procesal en la Avenida Manaure entre calle Sur y calle Jaboneria, local 01 al lado de GURU LOUNCH BAR, “Despacho Jurídico Contable Mendoza” de Coro estado Falcón, teléfonos 0426-5677486, oficina 2527144, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.177.669,domiciliada en el Parcelamiento C.M.F., calle Shema Saber, casa S/N, de Coro estado Falcón, teléfono 0424-6649447, victima en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-003356, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2012 y publicada in extenso en fecha 15/02/212, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual dicho Juzgado declaró totalmente inadmisible la acusación particular y propia formulada en contra del ciudadano L.R.P., acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION DE DOMICILIO, VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO BAJO AMENAZA; lo que consecuencialmente concluyo en la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la victima.

En fecha en fecha 02 de abril de 2012, se le dio entrada en esta alzada al presente recurso de apelación y le fue designada como Ponente la Jueza C.N.Z..

Dicho esto procede conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A tal efecto, la Jueza del A Quo plasmó la decisión recurrida en los términos siguientes:

…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano procesado: YOLMAN J.C., venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 22-06-1984, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V-18.631.817, de profesión u oficio: mecánico Diesel, residenciado en el Sector La Plaza, calle La Verdad, casa Nº 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase…

.

Ahora bien la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que de las actas se evidencia que el abogado apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, al evidenciarse específicamente a los folios 206, 207 y 208, poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de s.a.d.C., en fecha 25/01/2012, inserto bajo el numero 24, tomo 6, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Ahora bien esta alzada ante de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 437 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fundado declaró totalmente inadmisible la acusación particular y propia, presentada por la victima de autos lo que consecuencialmente concluyo en la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos esta, en contra del ciudadano L.R.P., quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de de Violencia.; dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; mas sin embargo establece en su articulo 64, parágrafo primero, referente a la Supletoriedad que:

…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y propósitos de la presente ley…

En tal sentido, hace esta Sala tal acentuación, por cuanto la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hace estipulaciones del artículo 107 al 112, referente a los lapsos procesales en la Apelación Contra la sentencia dictada en la audiencia oral en la etapa de Juicio, y siendo que en presente caso nos encontramos ante la impugnación del auto motivado que declaró totalmente inadmisible la acusación particular y propia, presentada por la victima de autos, esta Corte de Apelaciones por mandato del articulo 63 eiusdem, ordena se proceda conforme a lo establecido del articulo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apelación de Autos.

En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fechas 27/02/2012, por el apoderado judicial de la victima.

A todo evento se observa que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa de las actuaciones que el recurso de apelación fue presentado antes de que se agregara al asunto las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

Puede también verificarse del computo procesal, que fue emplazada debidamente la contraparte, es decir, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y defensas, teniéndose que las mismas no presentaron contestación al Recurso de Apelación tal cual lo establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Así las cosas, este Tribunal de Control procedió a realizar una revisión exhaustiva y sistemática del escrito presentado por la ciudadana B.A.G.O., representada por el ciudadano Abogado F.E.M.G., con fecha 31 de enero de 2012 y que recibiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro; en la que presenta escrito contentivo de veintinueve (29 folios) “…acusación privada, particular y propia contra el acusado ciudadano L.R.P.C., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO BAJO AMENAZA, tipificados en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 183 Código Penal, articulo 43 en concordancia con el 15 numeral 17 y articulo 41 con la agravante tipificada en el articulo 64, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

Al respeto este Tribunal en cumplimiento de las garantías procesales de las partes, se focalizó en los fundamentos esgrimidos por la ciudadana B.A.G.O. y su Abogado F.E.M.G., en su escrito, toda vez que no quedo claro para este Tribunal, si el interés de la victima era presentar una acusación privada o una acusación particular propia (Querella); en tal sentido se procedió a revisar y analizar la pretensión de la victima a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible

.

De allí que, observa esta Juzgadora que los defectos presentados en el escrito consignado por la victima y su abogado, imposibilitaban al Tribunal a proceder conforme establece el referido articulo 330 ordinal 1. Esto en virtud, que los razonamientos expuestos en el referido escrito tenían que ver con circunstancias referidas a la naturaleza jurídica de los delitos que calificó la victima como VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano que dispone:

Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada

.

Resulta un contra sentido que la victima presente una acusación privada y al mismo tiempo una querella particular y propia contra el acusado ciudadano L.R.P.C., ante este Tribunal 1° de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Contra la Mujer, teniendo en cuenta que el delito de VIOLANCION AL DOMICILIO, constituye un delito de acción penal privada que se contrapone a los delitos de acción pública y que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:

No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo

.

En consecuencia, la decisión dictada en la audiencia preliminar de desestimar el escrito presentado por la victima ciudadana B.A.G.O. y su Abogado F.E.M.G., se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener….”. De manera que tomando en consideración la naturaleza jurídica del delito de VIOLACION AL DOMICILIO que califico la victima y su abogado en el escrito presentado ante este Tribunal de Control, esta juzgadora desestimo la solicitud por cuanto los defectos observaron difícilmente podían ser subsanados de inmediato en la misma audiencia tal y como lo establece el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien observa esta alzada del escrito de apelación, que las presesiones presentadas por la parte accionante discrepan en el hecho de que el Tribunal de Primera instancia declarara totalmente inadmisible la acusación particular y propia lo que consecuencialmente concluyo en la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la victima, sin explicar los motivos ni argumentos por los cuales tomaba tal decisión, existiendo una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Dicho esto considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar extracto de Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en expediente N° 09-0253, de la cual se desprende:

…De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

Con base a la doctrina Jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente trascrita, se obtiene la posibilidad de declarar admisible la denuncia que se hagan contra el auto de audiencia preliminar que hagan referencia a la incorporación de los medios de prueba ofrecidos por loas partes, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley… (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelaciones; Y Así Se Determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar admisible el presente recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado F.E.M.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana victima, B.A.G.O.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación presentado por el abogado F.E.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana victima B.A.G.O., (anteriormente identificados), en el asunto penal numero IP01-P-2011-003356, en contra del auto publicado en fecha 15/02/212, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual declaró totalmente inadmisible la acusación particular y propia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 03 días del mes de Mayo 2012

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

RESOLUCION Nº IGO2012000293

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