Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739

ASUNTO : EP01-P-2005-000739

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

Causa Penal N°: Asunto Nº EP01-P-2005-739

Juez de Control Nº 1: Abg. V.F.G..

Secretaria de Sala:

Abg. C.R.D.

Imputados: J.A.S.M. Y P.A.Q.R..

DEFENSA:

C.R.A., J.J.S.B. y C.D.C..

Delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Estado Venezolano.

Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Abg. B.A.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO

Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. B.A., las defensas Privadas Abogados. C.R.A., J.J.S.B. y C.D.C., los imputados J.A.S.M. Y P.A.Q.R.. Seguidamente la Ciudadana Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al caso concreto solo procede La admisión de Hechos establecida en el artículo 376 ejusdem, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. B.A., quien Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, dirigida al Juez de control N° 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del Imputado J.A.S.M., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Falsificación de Documentos, Estafa y Falso Testimonio inserto en la pieza Primera (1°), folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236), esta Fiscalía revisada exhaustivamente se evidencia no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 326, ordinales 2 y 5 del COPP, por lo que solicito se desestime la misma; en este acto procedo a ratificar formalmente la Acusación presentada en fecha 28-03-05, pieza tercera (3ra), folios del 374 al 679, quien procedió a narrarla en forma circunstancial y detallado los hechos ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: P.A.Q.R., por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la nueva Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente este representación Fiscal ratifica la Acusación al Imputado J.A.S.M., por el mismo delito, en grado de cooperador inmediato, es decir en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, igualmente se dicte el auto de apertura a juicio" es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado:, J.A.S.M.., venezolano, soltero, nacido en fecha 18/03/74, natural en R.E.T., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.038.730 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.A.S.M. (v) y M.M.S.M. (v), residenciado en Rubio, sector El Rosal, Calle 08, casa s/n, R.E.T. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al otro imputado: P.A. QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de J.Q. (f) y M.R. (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, a quien igualmente, previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. C.R.A. defensor de J.A.M.S. y expone: “ por cuanto la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas, reiteramos la solicitud a la Fiscalia de cuales son los elementos de convicción que señala a nuestro defendido, por lo tanto me opongo a la prueba de inspector G.D., el Testimonio del Dr. L.D.U., por ser impertinente no es necesaria, la prueba testimonial del Inspector J.R., el testimonio del Inspector jefe N.D.T., testimonio del Sargento Mayor José supertino Bastidas, el testimonio del Agente D.E.V., B.R.G., D.E.N.P., (“observó cuando circulaba unos vehículos”), el Testimonio de M.Y.H., testimonio del Ciudadano C.J.P.A., el Testimonio de la Ciudadana L.U.H., el testimonio de R.J.N.P., D.J.P., A.B.R., H.M.N., E.E., J.C.B.D., aquí nos oponemos ya que el Ministerio Público, lo trata de ofrecer para que pueda señalar la distancia que existe entre la Finca Los Balza hasta la Salida de Barinitas, ya que el señor Balza no es experto y no sabemos para que pueda ser necesaria y pertinente esta prueba que guarda relación con esta causa, igualmente el Testimonio del Ciudadano: Jesús carrillo, por cuanto tampoco tiene cualidad de experto ni fue ofrecido como tal, En cuanto a las Pruebas Documentales: Acta Policial, suscrita por los Funcionarios neilD.T., J.B., L.M. y J.M., el acta policial suscrita por los Funcionarios J.C., W.R., J.R., J.P., C.G., J.G., B.G., denis Vásquez, J.G.B. y Richard navas, por el mismo fundamento anterior, El acta de audiencia de calificación de flagrancia no entiendo que importancia pueda tener esta prueba para juicio oral y publico, El acta de audiencia de verificación de sustancias, que tendría su valor con la declaración de los Funcionarios que suscribieron el acta, el acta policial suscrita por el Funcionario neilD.T., por cuanto solo indica que nuestro defendido tuvo asistencia de un defensor público, acta de investigación policial suscrita por el Funcionario J.D., porque en todo caso lo que tendría valor es lo que va a exponer en juicio y me opongo por ser irrelevante, a las comunicaciones recibidas de la empresa “Telcel”, por cuanto no se determina ninguna responsabilidad a nuestro defendido igualmente no se puede determinar la certeza de lo afirmado en el escrito, el contrato de garantía administradas, no tiene relación con las características del vehículo de nuestro defendido, acta de investigación policial suscrita por el Funcionario J.R., esta acta nunca se realizó bajo el procedimiento de prueba anticipada y no pueda ser valorada en juicio sin ser ratificada por la persona entrevistada , acta de investigación policial suscrita por el funcionario C.A., acta de investigación policial suscrita por el Funcionario A.C., acta de revisión del vehículo N° 1147, suscrita por el Funcionario J.G.P.C., ya que el mismo funcionario no fue ofrecido como testigo, Documento de venta del vehículo Clase: camión F-350, placa 087-IAA, nos oponemos porque este documento no compromete la responsabilidad penal de nuestro defendido, por cuanto este vehículo no pertenece a nuestro defendido, Documento Contrato de venta emitido por la Empresa R.A.C. A . igual consideración tendría que estar los representantes de esa empresa. A los efectos de la Celeridad en el escrito de contestación indicamos las pruebas que la defensa aspira promover para que sea evacuada en Juicio oral y publico indicando la necesidad y la pertinencia de esa prueba y con ella esta en capacidad la inocencia de nuestro defendido J.A.S.M.S. se desestime la Acusación el Ministerio Público por cuanto no cumple con los artículo 326 del COPP, por las razones anteriormente indicado por lo que solicitamos el sobreseimiento de la presente causa con respecto al Ciudadano J.A.S., igualmente en caso de no prospera la solicitud aspiramos se admita nuestro escrito de descargo, se admitan todas las pruebas y por cuanto la constitución establece el Juzgamiento en libertad, le pueda ser concedida cualesquiera de las medidas cautelares consagradas en el artículo 256 del COPP, ratificamos el escrito y rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio público”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del Imputado P.A.Q., Abg. C.D.C., quien expone: “ En primer lugar ratifico en toda y cada una de sus partes del escrito donde consta el fundamento del escrito de descargo, sin embargo quiero que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 1°, 2° y 9° decida este tribunal acerca del defecto de forma de la acusación Fiscal del previsto en el 326 ordinales 2°, 3° y 5° y que puedan ser subsanados en esta sala tal como lo establece el referido artículo, en segundo lugar y tiene que ver con el mismo ordinal 1° del articulo. 330, que se subsane en la sala el del 2° que se admita, con respecto a las pruebas documentales no cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que individualice la participación de cada uno de los ciudadanos: “Con respecto al ciudadano J.A.S.M., esta fiscalia mantiene la imputación de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, esta acusación debe ser tomada como un todo, solicito se mantenga la Privación de ambos imputados por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratifico la Acusación Fiscal y las pruebas promovidas por esta representación fiscal, en virtud de que las mismas fueron obtenidas lícitamente que permitirían probar en juicio oral y público la participación de este Ciudadano J.A.S.M. en el hecho punible. Con relación a P.A.Q., ratifico Acusación, donde queda explanado claramente la participación de cada unos de los imputados y los hechos que se le imputan de igual manera en cuanto a lo planteado por la Defensa del defecto de forma, se observa que esta representación fiscal establece varios capítulos, un capítulo que guarda relación con los hechos imputados como lo es la relación clara y precisa de los hechos, y de igual manera existe otro capítulo donde se esgrime los fundamentos de la imputación y por último existen los referidos capítulos de los medios de pruebas ”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa,

SEGUNDO

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición y medios ofrecidos por la defensa; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los Ciudadanos: P.A.Q.R. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Y J.A.S. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, habiéndose subsanado en este acto, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, con excepción de la Documental promovida en el numeral 3° la cual consiste en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, promovida para ambos imputados, por no cumplir con los extremos del artículo 339 del COPP, sin entrar a valorar cada una de estas pruebas ya que no se le está permitido a esta Juzgadora en esta audiencia preliminar plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público SEGUNDO: En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la defensa del Imputado J.A.S.M., se niega por cuanto existe dentro de la causa suficientes elementos que hacen presumir la participación del hoy acusado, TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor del Imputado: P.Q., consistentes en la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido se admite por ser un principio universal y En cuanto a las pruebas ofrecidas por esta misma defensa se admiten en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa Abg. C.R.A. para su defendido J.A.S.M. que le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal considera que las circunstancias que originaron la privación no han variado, en consecuencia se niega, Y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de L.Q. Este Tribunal desestima la Acusación cursante al folio 234, pieza I, procedente del Tribunal de Control Nº. 05 del Estado Táchira presentada en contra al imputado J.A.S., y así mismo solicitado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 28, ordinal 4t., literal i, decretándose el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del COPP. Este Tribunal mantiene la precalificación Fiscal por cuanto considera que es la ajustada a derecho. SEXTO: Se Acuerda el Enjuiciamiento de los acusados: J.A.S.M.., venezolano, soltero, nacido en fecha 18/03/74, natural en R.E.T., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.038.730 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.A.S.M. (v) y M.M.S.M. (v), residenciado en Rubio, sector El Rosal, Calle 08, casa s/n, R.E.T. y P.A. QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cucuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de J.Q. (f) y M.R. (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, por la Comisión de los delitos de para P.A.Q.R. , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Y A.S.M. , por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, se ordena Juicio abrir Juicio Oral y público y Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los hoy acusados. Quedan las partes presentes notificadas, de la presente decisión y de la publicación del Auto fundado al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitada por la Fiscalía

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los Ciudadanos: P.A.Q.R. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Y J.A.S. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, habiéndose subsanado en este acto, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, con excepción de la Documental promovida en el numeral 3° la cual consiste en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, promovida para ambos imputados, por no cumplir con los extremos del artículo 339 del COPP, sin entrar a valorar cada una de estas pruebas ya que no se le está permitido a esta Juzgadora en esta audiencia preliminar plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. SEGUNDO: En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la defensa del Imputado J.A.S.M., se niega por cuanto existe dentro de la causa suficientes elementos que hacen presumir la participación del hoy acusado, TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor del Imputado: P.Q., consistentes en la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido se admite por ser un principio universal y En cuanto a las pruebas ofrecidas por esta misma defensa se admiten en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa Abg. C.R.A. para su defendido J.A.S.M. que le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal considera que las circunstancias que originaron la privación no han variado, en consecuencia se niega, Y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de L.Q. Este Tribunal desestima la Acusación cursante al folio 234, pieza I, procedente del Tribunal de Control Nº. 05 del Estado Táchira presentada en contra al imputado J.A.S., y así mismo solicitado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 28, ordinal 4t., literal i, decretándose el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del COPP. Este Tribunal mantiene la precalificación Fiscal por cuanto considera que es la ajustada a derecho. SEXTO: Se Acuerda el Enjuiciamiento de los acusados: J.A.S.M.., venezolano, soltero, nacido en fecha 18/03/74, natural en R.E.T., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.038.730 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.A.S.M. (v) y M.M.S.M. (v), residenciado en Rubio, sector El Rosal, Calle 08, casa s/n, R.E.T. y P.A. QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cucuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de J.Q. (f) y M.R. (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, por la Comisión de los delitos de para P.A.Q.R. , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Y A.S.M. , por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, se ordena Juicio abrir Juicio Oral y público y Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los hoy acusados. Quedan las partes presentes notificadas, de la presente decisión y de la publicación del Auto fundado al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitada por la Fiscalía. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la parte de la defensa. . Dada, sellada, firmada y refrenda a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N°. 01

Abg. V.F.G.L. Secretaria

C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR