Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008503

ASUNTO : EP01-P-2005-008503

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

SECRETARIA: ABG. M.A.Q..

IMPUTADO: A.R.C.G., Venezolano, de 40 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24/11/1965, de ocupación Obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° V- 8.100.924, hijo de A.I.C. (v) y de A.R.C. (v), domiciliada en Punta de Piedra, Lavado y Engrase Caparo, Estado Barinas;

DELITO: Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.C..

FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. B.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto, Abg. B.A., en contra del Ciudadano: A.R.C.G., solicito se sirva ordenar el juzgamiento del Mismo en Libertad, en vista de que el ciudadano se encontraba Privado se Su Libertad desde la fecha del hecho hasta la actualidad siendo notificada esta representación Fiscal en el día Hoy 11/11/2005, por funcionarios adscritos a la 2da División de Infantería 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo 233 Batallón de Cazadores CNEL J.J.R.C. y de la Reclusión en dicho reten policial , de igual manera y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 248, 372 y 373 del COPP, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, Secretaria ABG. O.S., Alguacil, M.B., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en tal sentido manifestó que le imputa la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; al imputado A.R.C.; además la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria y visto que conforme al acta policial emanada de la segunda división de infantería, 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo y 233 Batallón de Cazadores Coronel J.J.R.d.F. 30/10/2005, y demás recaudos se observa que el ciudadano estuvo detenido por mas del tiempo establecido por las normas constitucionales es por lo que solicito el respectivo juzgamiento en libertad, todo ello en función de que esta representación fiscal entre una de sus atribuciones es la de velar por el cumplimiento de los derechos Constitucionales, Es todo. Fue llamado hasta el estrado el imputado: A.R.C.G., quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensora Pública Abg. E.C., aceptó el cargo y se comprometió a cumplirlo fielmente, el imputado manifestó no querer rendir declaración dejándose constancia en acta. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó “Me adhiero al petitorio planteado por la representación Fiscal en cuanto a la L.P. de mí defendido en razón de que hay una violación de derechos y garantías constitucionales y solicito se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la L.P.d.I.A.R.C.G., Venezolano, de 40 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24/11/1965, de ocupación Obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.924, hijo de A.I.C. (v) y de A.R.C. (v), domiciliada en Punta de Piedra, Lavado y Engrase Caparo, Estado Barinas; y se acuerda darle la Libertad al imputado desde la sala de Audiencia. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena librar boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 11/11/2005 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Juzgue al Ciudadano: A.R.C.G., por cumplirse los extremos del ordinal 1° del Artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 30-10-05 aproximadamente siendo las 05:22, horas de la tarde, según Acta de Flagrancia suscrita por el Funcionarios adscritos a la 2da División de Infantería 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo 233 Batallón de Cazadores CNEL J.J.R.C. donde deja constancia de: “Que se encontraron en las instalaciones de dicho batallón a un ciudadano de nombre A.R.C.G. consumiendo y distribuyendo aparentemente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, a los efectos de continuar la investigación.

1).- Acta de Flagrancia de fecha 30/10/2005, Suscritas por los funcionario, en la cual deja constancia de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y de cómo fue aprehendido el Ciudadano A.R.C.G..

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Libertad del imputado : A.R.C.G. . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencia más no en el proceso como tal.

SEGUNDO

Que de las actas levantadas por los funcionarios encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: A.R.C.G., es autor y partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, este Tribunal en aras de Salvaguardar las Garantías y Derechos Constitucionales y procesales que asisten al Ciudadano A.R.C.G., Venezolano, de 40 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24/11/1965, de ocupación Obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° V- 8.100.924, hijo de A.I.C. (v) y de A.R.C. (v), domiciliada en Punta de Piedra, Lavado y Engrase Caparo, Estado Barinas; observa que el antes mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 30/10/2005, por funcionarios de la segunda división de infantería, 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo y 233 Batallón de Cazadores Coronel J.J.R. y colocado a la orden la Fiscalia el día 11/11/2005, data en la cual fue presentado por ante este Tribunal de Control N° 4; apreciándose que hubo violación de los lapsos procesales previstos en la norma adjetiva penal, aunado a que no existe flagrancia a los efectos procesales, ni suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad del Ciudadano A.R.C.G., no llenando los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal es por lo que ante manifestado este Tribunal de Control declara lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa en lo que respecta al Imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La L.P.d.I.A.R.C.G., Venezolano, de 40 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24/11/1965, de ocupación Obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.924, hijo de A.I.C. (v) y de A.R.C. (v), domiciliada en Punta de Piedra, Lavado y Engrase Caparo, Estado Barinas; y se acuerda darle la Libertad al imputado desde la sala de Audiencia. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.Q..

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