Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004049

ASUNTO : EP01-P-2005-004049

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Acusado: Valmore Valduz Castro

Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Víctima: Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. B.A.

Defensa: Abg. A.I.R.

Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. B.A. en contra del imputado Valmore Valduz Castro , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.988.162, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 17/12/64, natural de San A.E.T., hijo de J.A.V. (f) y R.A.C., Grado de instrucción: 6to Grado, ocupación u oficio coger, residenciado en la Av. A.C. con A.F.U.R.L.S. IV Casa S/N° - Municipio de Barinas, por la comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente antes de la Reforma del presente año.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. B.A. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 28 de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios militares C/1ero. (G.N) CORREA FARFAN D.A., C/1ero. (G.N) J.G.D.C., C/2do. M.R.G.A., C/2do. C.H. BOSCAN, (G.N) W.B.R. y el Dtdo. C.A.D.M. , adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 14 del Comando Regional Nª 1 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cumplían funciones de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, específicamente en la alcabala, cuando avistaron un vehículo automotor marca Ford 750, color blanco, tipo plataforma, el cual se dirigía en sentido Población La Caramuca-Barinas, preguntándole el C/1ero. CORREA FRAFAN DANIEL a su conductor que hacia donde se dirigía y este le respondió que se trasladaba hasta la ciudad de Acarigua en Portuguesa, indicándole el mencionado efectivo que se estacionara al lado derecho de la vía, para chequear los documentos de la propiedad del camión, haciendo el ciudadano las veces que se iba estacionar al lado derecho, y cuando ya se iba a detener, de manera repentina aceleró el vehículo y siguió adelante, saliendo de inmediato una comisión en el vehiculo Militar, marca Toyota, placas 5-1421, integrada por el C/1ero. (G.N) Díaz Contreras José, C/2do. Guevara Aponte Miguel y D/gdo. (G.N) Duque M.C., emprendiendo una persecución al vehiculo automotor marca Ford 750, color blanco, tipo plataforma, manteniendo una distancia aproximada de 1 Km. Entre el vehiculo perseguido y la comisión actuante y luego de haber recorrido un trayecto de aproximadamente cuatro (4) kilómetros, el chofer detiene violentamente el camión al lado derecho de la Carretera Nacional, específicamente en el sector “La Vizcaina” logrando observar que el mismo se bajo del camión y en veloz carrera se adentro a la zona boscosa del lugar buscando huirle a la comisión, inmediatamente, llegaron al lugar, estacionando el vehiculo militar en el que andaban dejándolo al lado del camión antes mencionado, quedando en su custodia el efectivo C/2do. (G/N) Guevara Aponte Miguel, se introdujeron también en la zona boscosa, siendo siguiendo la misma dirección y luego de haber caminado aproximadamente dos (2) kilómetros en línea zig zag, avistaron una camioneta marca Ford, color verde, dentro de los predios de una finca en la cual se encontraban, camioneta esta la cual era conducida por un ciudadano quien se encontraba con un acompañante, quienes al ver la comisión militar se detienen frente a nosotros, identificándose el conductor como A.S.P.B., propietario de dichos predios, a quien le informaron que de conformidad a lo establecido en el artículo 210 ordinal Nª 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e encontraban dentro de sus predio persiguiendo a un ciudadano de tez morena de estatura alta, de contextura obesa, vestidos para el momento con una chemise gris a rayas horizontales y un pantalón blue jean, de cabello negro liso y bigotes abundantes, el cual por su contextura física presumieron se encontraba oculto en la vegetación de la zona que era muy abundante…”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. A.I.R., Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se le concediera la palabra a su defendido por cuanto le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y asi mismo lo solito formalmente al Tribunal, de igual modo expone su pedimento de que se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal luego de la admisión del escrito acusatorio, le concedió el derecho de palabra al acusado, este manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-02-05 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, siendo las 10:30 a.m, los funcionarios C.P. y Orangel Flores, procedieron a montar un punto de control en el barrio Mi Jardín, cuarta etapa, calle 01, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía bermuda color negro, suéter negro a rayas color gris y chancletas , adoptando una actitud nerviosa, por tal razón se le dio voz de alto, y se le solicito que se pegara contra la unidad, y que exhibiera todo lo que portara entre sus ropas o adherido al cuerpo, y no dio ninguna respuesta por tal razón le efectúan un registro de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le encontró en la parte de la pretina del short un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho de la parte trasera del short, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios de material sintético tipo cebollita, color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte de presunta sustancia ilícita y treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta color ocre, de presunta sustancia ilícita con olor fuerte y penetrante y una pipa de fabricación rudimentaria con un segmento de material sintético color azul, la cual tiene una tapa de refresco del mismo material de color rojo forrado de papel e aluminio, por lo que resulto aprehendido el sujeto , identificado como E.A.C..

Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

Actas de entrevistas:

*De la experto Toxicólogo Adelquiz Espinoza, quien practico la experticia química a la sustancia incautada que resulto ser droga de la conocida como marihuana y cocaína base, se valora en conjunto como prueba demostrativa de que la sustancia incautada en poder del acusado resulto ser cocaína base con un peso neto de 4 gramos, cien miligramos y cannabis sativa linne con un peso neto 3 gramos, cien miligramos, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora , y así se valora.

*De los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la droga D.C., J.D., M.G., C.H., W.B., y C.D. quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en el interior de los neumáticos de repuesto del camión Ford 750 conducido por el acusado donde transportaba la cantidad de cien envoltorios tipo panela que resulto ser Marihuana, siendo estos los funcionarios actuantes, se valora como prueba idónea en su conjunto por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos.

*Actas de entrevistas de los ciudadanos Á.P., P.P., O.F. y Ildemar Perozo, quienes fungieron como testigos del procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita, y estuvieron presentes en el momento en que los efectivos militares encontraron las panelas de marihuana dentro de los neumáticos de repuesto del vehículo conducido por el acusado, siendo los testigos contestes en sus dichos y de acuerdo a la experiencia común , nos indica, que generalmente los testigos presénciales dicen la verdad de lo observado, este Tribunal estima que con sus declaraciones se infiere que la droga incautada se encontraba en poder del acusado, por lo tanto se valora como demostrativa de la responsabilidad del sujeto activo del delito.

DOCUMENTALES:

*Acta de Verificación de Sustancia en la cual se dejo constancia de cien (100) envoltorios de presunta marihuana y treinta y ocho (38) envoltorios de presunta cocaína, que arrojo un peso cannabis sativa linne (marihuana) con un peso neto 91 kilos con 500 gramos, prueba que por haber sido incorporada por los medios lícitos previstos en la Ley, sirve para demostrar la existencia de la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado.

*Experticia Botánica N° 105 de fecha 30-06-05, suscrita por la experto Adelquiz Espinoza cuyas muestras idóneas analizadas arrojo que la droga resulto ser cannabis sativa linne (marihuana).

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual preceptúa lo siguiente :

ART 34 LOSSEP “El que ilícitamente trafique….. las sustancias primas, precursores, solventes y productos químicos semillas, …será sancionado con prisión de diez a veinte años…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de reformada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya vigencia se mantenía para el momento de ocurrir el hecho, tiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, no obstante, la referida ley especial ha sufrido una reforma donde ha ocurrido una variabilidad en el monto de la pena del delito indicado, es así que en la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, consagra ahora una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, es por lo que sobre la base del Principio de Ultractividad de la pena es mas favorable al acusado esta ultima pena , este Tribunal aplica la misma y en consecuencia, se pasa a realizar el siguiente computo: La media conforme al articulo 37 del Código Penal es de nueve (9) años. Esta pena se disminuye en su limite inferior tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado VALMORE VALDUZ CASTRO, suficientemente identificado al inicio del la presente decisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(ahora Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Ilícitas de Estupefacientes) en perjuicio de la Salubridad Publica, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 17 de Noviembre de 2013.

Esta sentencia ha sido leída y publicada el dia siete (7) de Diciembre de 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal . Notifíquese de la publicación de la sentencia por haber sido publicada fuera del lapso legal.

La Juez de Control Nro. 05,

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria,

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

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