Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006198

ASUNTO : EP01-P-2005-006198

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

M.A.A.P., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.591.680, mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 10/11/76, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A. (F) y Á.P. (V), residenciado en el Barrio La Palma, sector III, calle 03, casa N° 8, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano M.A.A.P. los hechos acaecidos en fecha 01-09-05, cuando siendo las 12:35 PM., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Cuatricentenaria en sentido hacia la Urbanización J.A.P., visualizaron a un ciudadano que conducía una bicicleta, color vino tinto, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa acelerando la velocidad de la bicicleta, por lo que lo alcanzaron dándole la voz de alto y éste hizo caso omiso por lo que el funcionario policial le atravesó la unidad motorizada para lograr detenerlo, al éste parar su marcha le realizaron una inspección de persona, pero antes le indicaron a un transeúnte que se identificó como Alizo Arias José Arturo, que sirviera de testigo para el registro de éste ciudadano, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, seis (06) envoltorios de material sintético, tres (03) de ellos tipo cebollitas, de color amarillo, anudados en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de en forma de pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de un gramo con dos miligramos (1,2 gr.); dos (02) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético color amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de en forma de pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína con un peso bruto aproximado de cero gramos dos miligramos (0,2 gr.), y un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco con verde claro, con rayas negras, contentivo en su interior de una sustancia consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con iguales características a la conocida como Marihuana, con un peso bruto aproximado de cero gramos con trescientos miligramos (0,3 gr.), también se le incautó la bicicleta en la que se desplazaba. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado M.A.A.P. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue avistado por los órganos policiales la cantidad aproximada de un gramo cuatrocientos miligramos de presunta cocaína y tres miligramos de presunta marihuana, sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ilícitas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.A.A.P., éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado M.A.A.P. fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de presuntas sustancias ilícitas constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, en el presente caso, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado sin necesidad de privar de libertad al imputado, en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la cual consiste en presentaciones cada cinco (05) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano M.A.A.P., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.591.680, mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 10/11/76, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A. (F) y Á.P. (V), residenciado en el Barrio La Palma, sector III, calle 03, casa N° 8, Barinas, Estado Barinas; Barinas, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la cual consiste en presentaciones cada cinco (05) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de consumir sustancias estupefacientes. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la verificación para el día 15/09/05, a las 3:00 PM. Quinto: Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológico, psicológico, psiquiátrico y médico forense al imputado, en razón de haberlo solicitado la defensa y consentido el imputado quien sostiene ser consumidor, por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero

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