Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005807

ASUNTO : EP01-R-2006-000011

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.L.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ, FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: C.J.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.

Procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: C.L.R., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados: C.J.P., contra el auto dictado en fecha 17 de Enero del año 2006 y publicado el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

……(Omissis)… DECRETA PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a los imputados J.V.H. Y C.J.P.; así como se admiten las pruebas de la defensa y del ministerio público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite las testimoniales y en cuanto a las documentales no admite la contenida literal 1, y 3 referentes al acta policial de fecha 09-08-05, y acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12-08-05, referente al imputado Julio Pérez….QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra del imputado CARLOS JULIO PEREZ…por el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Ilicitito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano…Omissis….

.

Ahora bien, la recurrente Abogada: C.L.R., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados: C.J.P., presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/2006, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis… Que por encontrarme dentro del lapso legal que me confiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo C.O.P.P.; interpongo el recurso de APELACIÓN DE AUTO dictado por el Tribunal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 17 de enero de 2006 y publicado el día 20 del mismo mes y año; razón por la cual estamos dentro del lapso legal ya señalado en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del C.O.P.P....omissis....

Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO que:

...Omissis...POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE: de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5to….LAS SEÑALADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY. Artículo 447 numeral 7 del C.O.P.P ….omissis...

Alega la recurrente mas adelante, que:

.....Aunado a lo planteado del artículo 326 del C.O.P.P. donde señala cuándo debe el Ministerio Público ofrecer las pruebas, el legislador le da otra oportunidad, la señalada en la norma 328 del Código Orgánico Procesal Penal a la que el Ministerio Público no hizo uso; mal podría llegar en pleno acto de Audiencia Preliminar a ofrecer pruebas que ni siquiera trata de las que se tiene conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal (artículo 328 numeral 8 del C.O.P.P) y el tribunal así las admite…Todo lo anterior me permite…solicitarle no se permita la incorporación de dichos testimoniales como medio de prueba y respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelación se sirva declarar como admisible la presente apelación y declarado con lugar; y se ordene la no admisibilidad de las pruebas objeto del Recurso, específicamente las ya señaladas de los dos testimoniales de los ciudadanos G.C.J.C. y G.C.C.A....Omissis....

.

En fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público ABOGADA B.M.A., a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Privada ABOGADA C.L.R.. En fecha 08/02/2006 se dio por emplazada la ABOGADA B.M.A.P., quien lo hizo de la siguiente manera:

En el capitulo que denomina como DEL DERECHO expone:

...Omissis...Revisado como fue el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, precisa esta Representación del Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones:…En primer término, señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que son recurribles ante la Corte de Apelaciones…Se evidencia del acata de audiencia preliminar de fecha 17-01-2006, cuyo escrito promueve este Representante Fiscal a los fines demostrativos de todo cuanto se sustenta, que la defensa oportunamente opuso excepciones específicamente la establecida en el artículo 28 literal i del texto adjetivo penal, falta de requisitos formales en la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público no ofreció pruebas que le favorecían a su defendido…Por lo que habiendo ésta Representación Fiscal subsanado el defecto de forma que presentaba la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato en la audiencia preliminar, es de nuestra consideración que el fundamento de la apelación constituye una inoficiosa argumentación versada en pedimento ya dilucidado, por lo que su alegación, por lo que su alegación en esta oportunidad es improcedente…Por otra parte y sobre este mismo particular es menester igualmente señalar, que la pretensión de la defensa opuesta en su recurso no se encuentra enmarcada entre las determinadas en la norma antes transcrita por lo que mal puede prosperar recurso que no se encuentra debidamente fundado a los fines de que se pueda establecer el sujeto y la pretensión ….omissis...

...Omissis...En este orden de ideas , es de la consideración de la infrascrita, que no se encuentra llenos los extremos exigidos en la norma prevista en el artículo 448 que impone la necesidad inexcusable de FUNDAMENTAR el recurso por ante el tribunal que dictó la decisión…Es preciso igualmente señalar que mal puede admitirse recurso de apelación, cuando se desconocen las infracciones sobre las cuales incurrió el Juez A quo al tiempo de emitir su pronunciamiento…Es claro honorables Magistrados, que de la decisión dictada por el Juez a quo se desprende un análisis motivado objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem…por lo que dicha decisión no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y mucho menos se pronuncio con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal…omissis

En el capitulo que denomina como DE LAS PRUEBAS expone:

...Omissis...A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación promuevo para su valoración y para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01-P-2005-0005708…omissis

En el capitulo que se denomina como PETITUM expone:

En el mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Omissis

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 16 de Febrero del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 21 de Febrero de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente abogada C.L.R., actuando en su condición de defensora del acusado C.J.P., que fundamenta el recurso de conformidad con el Artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que el Tribunal de la recurrida admitió pruebas del Ministerio Público que no fueron ofrecidas oportunamente, como fueron la de los testimonios de los ciudadanos J.C.G.C. y C.A.G.C., que no se permitió a la defensa un ataque oportuno a esas pruebas por no estar en el escrito de acusación como medio de prueba, ya que una cosa es el Fundamento y otra los Medios de Prueba y no debió incorporarlos a través de la subsanación en la Audiencia Preliminar, ya que los lapsos de medios de pruebas son preclusivos.

La Sala, para decidir, observa:

Revisadas como fueron las actuaciones originales que conforman la presente causa, en atención a la denuncia antes transcrita, se ha podido constatar que ciertamente como lo manifiesta la defensa a cargo de la abogada C.L.R., las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.C.G.C. y C.A.G.C., no fueron ofrecidas en el capitulo correspondiente titulado “MEDIOS DE PRUEBAS”; como prueba testimonial autónoma e independiente de los restantes medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio de fecha 24 de Septiembre de 2005; por lo que, mal podía el Ministerio Público el día 17 de Enero del año 2006 en que se celebró la Audiencia Preliminar, proceder a subsanar tal omisión cuando ya era evidente la extemporaneidad de la prueba testimonial en referencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“La sala Observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…”.

De lo que se puede apreciar con claridad que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter preclusivo, no pudiendo entonces alguna de las partes invocar una subsanación con el propósito de conseguir la admisión de una prueba que a todas luces no fueron ofrecidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

Por otra parte, lo anterior está estrechamente vinculado al deber que tiene el Ministerio Público en su escrito acusatorio de señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, lo cual no puede convalidarse en los términos como lo dejó establecido la recurrida cuando en clara contradicción establece:

…Y en cuanto a la subsanación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, referido a los testigos presénciales del allanamiento, este Tribunal después de hacer una revisión del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente, este Tribunal observa que los testigos, J.C.G. y C.A.G.C., fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal y como consta en los fundamentos de la acusación, específicamente numeral 12 y 13 de la acusacion; y subsanado en la audiencia el ofrecimiento de dichas testimoniales, por lo que el Tribunal los admite…

Porque, de ser así, las partes podrían cada vez que omitan ofrecer una prueba en la oportunidad procesal correspondiente y por haberla solamente señalado sin motivar o establecer su pertinencia o necesidad, pretender en la audiencia preliminar invocar una subsanación que jurídicamente no es tal. Concluye la Sala, que la subsanación a que se refiere la recurrida no tiene cabida en el caso que nos ocupa, pues la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.G.C. y C.A.G.C. no fue ofrecida en su oportunidad con el señalamiento de su pertinencia o necesidad. Lo expuesto lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio García García, refiriéndose al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

Por los anteriores razonamientos, la Sala concluye, que la denuncia interpuesta por la defensa abogada C.L.R. en el recurso de apelación que nos ocupa, debe necesariamente declararse con lugar y en consecuencia la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.G.C. y C.A.G.C., no debe ser recibida por el tribunal de juicio a quien le corresponda conocer del debate oral y público correspondiente, dado que, aún cuando fue admitida por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 17 de Enero de 2006 y publicada el 20 del mismo mes y año, tal admisión tiene carácter extemporáneo por la preclusividad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por la carencia de señalamiento de su pertinencia o necesidad a la que estaba obligado el Ministerio Público, no significando ello, que las restantes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal y admitidas por el Tribunal de la recurrida que tengan vinculación directa con las declaraciones de los ciudadanos J.C.G.C. y C.A.G.C., por formar éstos parte de ellas, dejen de ser recibidas por el Tribunal de juicio el día del debate oral y público, todo ello con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: C.L.R., actuando en su carácter de defensora privada del acusado C.J.P., contra el auto dictado en fecha 17 de Enero del año 2006 y publicado el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.G.C. y C.A.G.C., no debe ser recibida por el tribunal de juicio a quien le corresponda conocer del debate oral y público correspondiente, con el debido acatamiento de lo aquí decidido en relación con los restantes medios de pruebas ofrecidos y admitidos por las partes en su debida oportunidad procesal, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.

(Ponente)

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

TMI/APP/MVT/JV/monse.-

Asunto: EP01-R-2006-000011

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