Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008369

ASUNTO : EP01-P-2005-008369

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas

IMPUTADO (S): M.d.C.U.D.

DELITO (S): Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PARTE FISCAL: Abg. B.A.

PARTE DEFENSORA: Abg. Abg. C.R.

Visto el escrito (folio 101) y anexos presentados por la defensa Abogado Abg. C.R., insertos a los folios 103-120 y , donde solicita por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendida M.d.C.U.D. , venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.062, estado civil soltera, hija de J.G.U.P. (v) y de M.D.C.D. (v), nacida en fecha 20-02-1.982, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante y ama de casa, grado de instrucción: 6to Grado; y residenciada en el Barrio Coromoto Callejón 1 Casa 2-20- Barinas, a quien se le sigue proceso penal como coimputada por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a la misma se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-11-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, es decir fianza personal y para lo cual ofrece DOS (2) FIADORES de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a la co imputada M.d.C.U.D. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Del mimo modo la Defensa Abg. C.R. ha fundamentado su pedimento sobre la base de que su defendida padece de la enfermedad denominada Lupus, y para ello consigno informe medico cursante al folio 103.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.

En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa solicitante, de los fiadores, ciudadanos E.M.V. y F.R.B., suficientemente identificados en el acta de fianza anexa a esta decisión, de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron ante este Tribunal y bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que la imputada no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarla cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que la afianzada se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a la imputada dentro del término señalado, la cantidad de CIENTO CINCO (105) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión de la imputada por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarla de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: “Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas.”

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por la Defensa solicitante se evidencia que la imputada tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Estado ; y de la revisión realizada la misma no se encuentran solicitada o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y estando en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de dos (02) fiadores, prevista en el artículo 258 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (FIANZA PERSONAL), con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Abg. C.R. a favor de la co Imputada M.D.C.U.D., de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se levanta acta de prestación de fianza que suscribirán los fiadores y la imputada quienes se obligan cumplir en los términos expresados en la presente decisión.

Quedan notificadas las partes en razón de haberse decidido en audiencia oral con la presencia de las mismas.

Dada Sellada y firmada, a los veintinueve 29 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE.

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