Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal

del Estado Barinas

Barinas, 1° de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004697

ASUNTO : EP01-P-2005-004697

JUEZ: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. B.A.

IMPUTADO(S): Maikel Y.D.P.

DEFENSORES: Abg. S.M.

DELITO (S): Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Y.L.

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.S. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MAIKEEL Y.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.704, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, nacido en fecha 26-10-86, de ocupación herrero, sin trabajo fijo, grado de instrucción 1° año, hijo de F.Y.P. (v) y Wulfidio J.D. (V) y residenciado en la Urb. La Carolina con Av. La Candelaria, casa N° 24-90 (al lado del Bar los Cardenales), teléfono 0273- 5322829, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 4to,eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente, la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “Yo me encontraba por allí caminando pero el guardia me dijo que me quedara quieto allí, entonces yo seguí caminando y el guardia comenzó a disparar, entonces yo salí corriendo y me agarraron sin nada, me llevaron para la guardia y me dieron una pela, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. S.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: “En vista del que el ciudadano a manifestado que fue lesionado por los funcionarios y que sentía dolor en las costillas pido que sea llevado al Hospital L.R. para que le realicen un examen medico legal y que el Hospital rinda un informe al tribunal igualmente solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación fundamento la solicitud en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito copias simples, es todo.”

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de Junio, del año en curso, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas, dentro de las Instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, quienes recibieron información del funcionario Distinguido Campos G.J., quien se encontraba cumpliendo servicio en la Garita N° 6, sobre la presencia de unos ciudadanos de actitud sospechosa en las adyacencias de la cerca perimetral a la garita N° 6 del Internado antes señalado, uno de ellos vestía de pantalón jeans y franela de color rojo y de mediana estatura, el otro ciudadano vestía pantalón jeans y camiseta de color rosado y de mediana estatura, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por los alrededores de la Urbanización La Concordia, específicamente a la altura del canal que se encuentra ubicada en la zona externa de la cerca perimetral y frente a la garita N° 06 del Internado Judicial Penal, logrando observar a dos ciudadanos con las características identificatorias que le habían aportado, lanzando objetos hacia la parte interna de la torre de Reclusión N° 1, por lo que procedieron a darle la voz de alto de éstos ciudadanos quienes hicieron caso omiso emprendiendo su huída, realizando los funcionarios unos disparos de advertencia,, resultando aprehendido por el distinguido (GN) Galvis Calderon, un ciudadano de mediana estatura que para el momento vestía jeans y camisa roja…” .- Seguidamente, consta en el acta se procedió a realizar una inspección en presencia de dos testigos; cita textual: “…Se procedió a identificar al ciudadano Aprehendido, resultó ser identificado como Maikel Y.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.987.704, de 19 años de edad, estado civil, soltero, natural de Barinas y residencia en la Urbanización La Carolina de esta ciudad, … encontrándole en los bolsillos delanteros de su pantalón la cantidad de 25 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia en su mayoría compacta, en forma de cubo de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con características similares a una droga conocida como Marihuana; de los cuales, tres (3) son de color azul con blanco anudados en su punta o extremo con hilo de color negro; doce (12) son de color blanco, anudados en su punta o extremo con hilo de color negro , cuatro (4) son de color amarillo anudados en su punta o extremo de color negro; seis (6) de color transparente ; cinco de ellos anudados en su punta o extremo con hilo color rojo, y uno con hilo de color negro. Posteriormente, se efectúo un recorrido a pie por la parte externa del muro de seguridad que rodea a la torre de reclusión Nro. 01, donde se logró encontrar tirado en el suelo dos (2) paquetes envueltos con cinta plástica transparente, los cuales contienen el primero: Nueve (9) cartuchos de escopeta, Tres en boca calibre 12, el segundo contentivo de catorce (14) cartuchos de escopeta calibre 28 , los cuales fueron presuntamente arrojados por el ciudadano Delgado …Maikel Junior, titular de la cédula de identidad N° V-17.987.704…”

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

*Acta policial Nº 1225 de fecha 21-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ERO (GN) L.N.W., Dgto (GN) Galvis Calderón adscritos al Cuarto Pelotón (INJUBA) del a Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional - Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta sustancia prohibida. (Folio11-12)

*Acta de Entrevista realizada al ciudadano Padilla Montañez R.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.550.470, en su condición de testigo, manifestó: “ …Vi que sacó unos envoltorios envueltos en bolsas plásticas , y le dijeron que contara la cantidad que traía, donde contó 25 envoltorios, y en la mesa estaban un paquete de cartuchos de escopeta , olí los empaques con un olor penetrante fuerte, y después…” de los bolsillos. (Folio10)

De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien, de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse encontrado en su poder una presunta sustancia prohibida, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO MAIKEEL Y.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.704, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, nacido en fecha 26-10-86, de ocupación herrero, sin trabajo fijo, grado de instrucción 1° año, hijo de F.Y.P. (v) y Wulfidio J.D. (V) y residenciado en la Urb. La Carolina con Av. La Candelaria, casa N° 24-90 (al lado del Bar los Cardenales), teléfono 0273- 5322829, Estado Barinas;, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 4to,eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .

Para decidir el pedimento que hace la Fiscalía, sobre la imposición de una medida de privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud no es procedente, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el mismo, así mismo ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Se estima también para el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privativa de libertad la cantidad ínfima de sustancia incautada en poder del aprehendido.

Por ultimo, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° artículo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; y 9°, evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y someterse a los exámenes psiquiátrico, psicológico y físico que le fueron indicados. Así se declara.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado MAIKEEL Y.D.P., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 4to,eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado antes señalado,. por la comisión del delito ut supra señalado, cumplidos como están los presupuestos exigidos en el articulo 250 ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. Y.L..

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