Decisión nº OP01-R-2006-000208 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Asunto Nº OP01-R-2006-000208

Ponente: CRISTINA AGOSTINI CANCINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada B.M.A.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada M.Y.R., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

ACUSADO: E.M.C.R., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.789.039, natural del estado Táchira, de sesenta y dos (62) años de edad, chofer, residenciado en Táriba, Calle 3, casa Nº 8-77, San Cristóbal.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2006, por la abogada B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 23 de octubre del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial, a favor del imputado E.M.C.R., y ordenó la continuidad del proceso por la vía ordinaria, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibieron las actuaciones del asunto Nº OP01-R-2006-000208, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constantes de noventa y ocho (98) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente ponencia.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la Corte admitió el recurso de impugnación interpuesto, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en esa norma, notificándose a las partes, según lo pautado en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y el fundamento de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Estima la representante fiscal que es contradictorio que la Jueza a quo haya dictado una orden de aprehensión basada en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para luego decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial, en función de que no existen elementos de naturaleza probatoria que determinen que la persona capturada bajo las órdenes del Tribunal, sea el autor del hecho punible.

Así lo denunció, solicitando la NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AUTO IMPUGNADA y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por VIOLACIÓN DE LA LEY, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

En iguales términos denunció la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, argumentando que, la decisión recurrida al otorgarle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, inobservó las exigencias de dicha Ley, la cual establece que los delitos previstos en esa norma jurídica no gozarán de “beneficios procesales”.

Considera la recurrente, que existen documentos que involucran al imputado E.M.C.R., en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, por ser el propietario y/o poseedor del vehículo inspeccionado, respecto del cual se determinó que presentaba compartimientos secretos en forma de doble fondo, lugar de acopio de las sustancias psicoactivas.

Señala también que la Jueza de Control, debe observar en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son concurrentes, sino de estricta observancia.

En ese sentido, alude que no se corresponde el pronunciamiento del a quo, con el elemento previsto en el numeral 3º de la norma in comento, que reseña la magnitud del daño causado, considerando que el delito imputado atenta contra la salud y la vida.

Quien recurre alega, que no debe consentirse que se ponga en peligro el resultado de un proceso, ya que ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando -como ha señalado- la finalidad de los procesos judiciales.

En ese orden de ideas, expresa la representante de la vindicta pública, que no puede consentirse una decisión que acuerde un beneficio en desmedro de la legalidad, y que en este caso, la jueza se aparta del sentido y propósito dispuesto por el legislador, desacatando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estudios que han concluido que los delitos del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen que considerarse por su connotación y por el especial trato que les otorga el artículo 271 constitucional, delitos de lesa humanidad, ratificando que contra ello no procede beneficio alguno, tal como las Medidas Cautelares Sustitutivas.

La recurrente concluye, solicitando la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación, el decreto de nulidad del auto recurrido, así como la revocación de la medida cautelar sustitutiva acordada, exigiendo que se mantenga una medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado identificado.

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de octubre del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, B.M.A.P. contra el imputado E.M.C.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE. De igual modo decidió en relación a la solicitud de continuación del proceso por la vía ordinaria.

Al respecto el referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, motivó su fallo argumentando lo siguiente:

…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 2° ordinal, considera este Tribunal que no existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les (sic) imputa, ya que si bien se evidencia que el permiso de circulación está visado por un Abogado y estar (sic) presuntamente suscrito por el imputado, el mismo ha manifestado en esta Audiencia que esa no es su firma, lo cual se pudo corroborar al observar la firma que se encuentra en su cédula de identidad, (sic) Asimismo, el mismo (sic) ha consignado copias de documentos de la venta del vehículo, a los fines de ratificar su dicho, en el cual se evidencia que el vehículo fue vendido en el año 2002, señalando además que nunca le hizo modificaciones a la Camioneta Pick Up, y que si bien se llevó a cabo la venta a través del registro subalterno del Estado Táchira, el mismo hizo entrega del Certificado de registro automotor, que estaba a su nombre y al efecto, este certificado tiene fecha del año 2002, y la venta se llevó a cabo en el año 2002. De igual manera, el Ciudadano ha señalado que nunca ha estado en el Estado Nueva Esparta. Al efecto este Tribunal considera que no llenos (sic) los extremos de ley, lo procedente es otorgarle al Ciudadano imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativo (sic) a seguir el presente procedimiento por la vía Abreviada, este Tribunal niega la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley. En consecuencia se ordena seguir el presente proceso por la Vía Ordinaria…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Especial referencia debe hacer esta Corte con relación a los puntos objetados por la recurrente en su escrito de impugnación.

El fundamento jurídico de la Apelación es el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que posibilita el conocimiento del asunto ante el Tribunal de Alzada, por tratarse de la oposición a la decisión que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

INFRACCIONES DENUNCIADAS

PRIMERA DENUNCIA:

Se observa además en el escrito, que la Fiscalía recurrente denuncia infracciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose específicamente a la contradicción en la motivación de la recurrida, atribuida a la Jueza de Instancia.

Para cimentar la presunta infracción que realiza, alega que la decisión emanada del a quo presenta evidente contradicción porque el Tribunal consideró la inexistencia de elementos suficientes para considerar la autoría o participación en el delito del investigado y que los documentos de la camioneta donde se encontró la droga, como el contrato de servicio de garantía está a nombre de E.M.C.R. y RONALD CÁRDENAS OSORIO, documentos éstos que no son suficientes para el Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pero sí lo son para el Ministerio Público.

Objeta adicionalmente que, el Tribunal de la recurrida, entra en contradicción, toda vez que, dictó orden de aprehensión N° 050 de fecha 28 de agosto de 2006, con base en los elementos recabados por el Ministerio Público y luego decreta una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado.

Por esta razón, la impugnante solicita la Nulidad del auto y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia –el Ministerio Público- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y la infracción del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para apoyar la denuncia que ejerce en el libelo de impugnación, refiere que el Tribunal al pronunciarse sobre una medida cautelar sustitutiva de la privación, inobservó la exigencia contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que los delitos previstos en dicha norma no gozarán de beneficios procesales.

Finalmente concluye solicitando la nulidad de la decisión recurrida.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

RESPECTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Es necesario para este Tribunal Superior reiterar que, el Ministerio Público al interponer el recurso de impugnación, confunde los motivos que justifican la interposición de los recursos de apelación de autos con los que permiten la recurribilidad en la apelación de sentencias.

En otras decisiones hemos aclarado las diferencias, en cuanto a procedimiento y efectos legales que surten cada uno y por qué es necesario que se realice la interposición, cumpliendo de manera efectiva con las exigencias legales previstas en el Código Adjetivo.

En el caso analizado se trata de una apelación de un auto emanado de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, alegando la impugnante el numeral 4°, referido a aquellas decisiones (autos) que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DE LA NULIDAD PRETENDIDA

No obstante, la recurrente como solución pretendida para subsanar la supuesta violación de los artículos 452 (aplicable sólo a las impugnaciones contra sentencias) y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoca la nulidad de la decisión, prescindiendo de fundamento jurídico.

El Ministerio Público solicita la nulidad del auto impugnado, obviando la motivación de un requerimiento tan específico y de tanta trascendencia procesal, sin citar siquiera el precepto legal que contempla la institución de la nulidad.

En adición a ello, y esto es lo más importante, omite informar al Tribunal de Alzada, cuáles son los presupuestos en los cuales asienta su solicitud, establecidos pormenorizadamente en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la interposición de cualquier recurso, el peticionante debe saber con claridad qué pretende con el medio de impugnación propuesto, resultando imprescindible a los efectos de garantizar certeza jurídica, indicarle al Tribunal, el fundamento legal de la petición.

Advertimos que se peticiona la nulidad del auto impugnado, empero, no señala la impugnante, cuáles actos fueron realizados por el Tribunal, contraviniendo o inobservando formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, requisitos de impretermitible cumplimiento para analizar la propuesta anulatoria, en estricto cumplimiento del artículo 190 de la ley adjetiva.

Respecto de las nulidades absolutas, si se tratare de éstas, el artículo 191 del mismo instrumento, establece como tales las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Carta Fundamental, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En atención a las nulidades, la Sala ha venido afirmando en otras sentencias que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia se manifiesta cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca pero no cuando se postula para satisfacer formas desprovistas de interés práctico.

El perjuicio necesario, es decir el daño real o concreto que le produjo al reclamante la presunta violación legal, debe ser una condición indiscutiblemente probada por la parte que se considera afectada por la lesión judicial, en este caso por la fiscalía recurrente.

Resulta imperioso la prueba del perjuicio para darle efectividad a lo que sería una nulidad meramente declarativa, que no influya en el proceso y que a nadie beneficie, pues, con la alegación escueta, sin fundamento, de la fiscalía no es justificable invalidar actos procesales, con el consiguiente retardo, menos aún, reponer el proceso, en franca violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

La fiscalía pretende la nulidad de los actos judiciales cumplidos, con base en la supuesta contradicción en el pronunciamiento sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación, y en la inaplicación del artículo 31 de la ley especial, dada la concesión de un supuesto “beneficio” al imputado.

Ante tal exigencia, debemos revisar los efectos que produce la nulidad de actos cumplidos en los procesos judiciales de naturaleza criminal. Así, reitera la Sala que, el efecto de la nulidad de un acto procesal –pretensión propuesta por el impugnante- implica necesariamente la obligatoriedad de reponer el proceso a etapas anteriores, con el consiguiente perjuicio para las partes. Esto cuando la nulidad se funda en violación de una garantía establecida a favor del imputado (Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal).

Este presupuesto procesal no se corresponde con la petición de la Fiscalía, por tanto, resulta incongruente el planteamiento del recurso en los términos utilizados por la recurrente, y la solución que se pretende, habida cuenta que no invoca la violación de garantía o derecho constitucional alguno, sino su desacuerdo con la medida sustitutiva decretada a favor del imputado.

Decretar la nulidad por estos motivos implicaría necesariamente que, toda decisión emanada de los Juzgados de Instancia, que no goce de la conformidad por parte del Ministerio Público, sería sujeta a nulidad, situación que no sólo violaría los principios que informan al sistema acusatorio sino que crearían un verdadero caos judicial.

Con base en estas consideraciones doctrinales, la Corte declara sin lugar la petición de nulidad alegada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por no encontrarse satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS Y BENEFICIOS PROCESALES

En otro sentido, observa esta Instancia, que la Fiscal recurrente confunde el término “medida” con “beneficios procesales”, siendo que son diferentes en cuanto a la naturaleza jurídica, procedencia y efectos que producen dentro del proceso.

En primer término, las medidas comportan una limitación al principio de libertad y tienen como objetivo fundamental garantizar el resultado del juicio a través del aseguramiento personal del imputado.

Así aparece en orden preponderante la privación judicial preventiva de libertad, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Las otras, denominadas sustitutivas de la privación, proceden siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos dañosa para el imputado.

De esta manera, el Derecho Procesal moderno procura evitar la privación judicial como medida cautelar por excelencia, razón por la cual los códigos de data reciente, como el Código Orgánico Procesal Penal, sigue esta tendencia, estableciéndose en el artículo 256 ejusdem ocho (8) tipos de medidas cautelares: detención domiciliaria, presentación periódica, caución o fianza económica, entre otras.

Los beneficios procesales, en el sentido técnico-jurídico establecido en el Código Adjetivo, suponen la imposición previa de una pena, es decir, proceden a favor del condenado, tal es el caso de, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención de la pena.

Siguiendo estos parámetros de diferencia entre unas y otros, advertimos que en el caso analizado, el Tribunal de la recurrida ordenó una medida sustitutiva, específicamente la establecida en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber oído las alegaciones de las partes, fundando su decreto en los exiguos elementos consignados por el Ministerio Público y en los argumentos que realizó la defensa a favor del imputado, tomando en consideración que el imputado declaró que tenía cinco (5) años que había vendido el vehículo donde se localizó el alijo de estupefacientes.

Se observa igualmente que el Tribunal analizó la existencia de documentos de venta del vehículo, cuya data es del año 2002 y que la firma de la autorización que sirve de elemento incriminatorio para el Ministerio Público fue refutada en la audiencia de presentación por el imputado y cotejada con la Cédula de Identidad, resultando para el Tribunal de la recurrida, que las firmas son distintas, salvo prueba grafotécnica en contrario.

EN ATENCIÓN A LA DENUNCIA REFERIDA A LA CONTRADICCIÓN EN EL TEXTO DE LA RECURRIDA

Respecto de la denuncia que hace la recurrente sobre la supuesta contradicción en la cual incurre la recurrida, dado que la Jueza había decretado una orden de aprehensión basada en los elementos de convicción aportados a la investigación por el Ministerio Público, y luego de la audiencia de presentación consideró el Tribunal que los elementos no eran suficientes para considerar autor o partícipe del delito al imputado, observa la Sala que, no incurre el Tribunal en contradicción por la razón manifestada por la Fiscalía impugnante.

Cuando se dicta una orden de aprehensión por el Tribunal de Control se procura poner a disposición de los órganos jurisdiccionales al imputado para que el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal le impute los hechos por los cuales está investigado y le permita acceder a los medios de prueba que obran en su contra, en cumplimiento de los principios que rigen el debido proceso.

Ordenada la orden coactiva, y capturado el investigado, debe celebrarse la audiencia oral de presentación, que servirá para oír las argumentaciones de hecho y de derecho que suministre el investigado y su defensa, como premisas fundamentales para que el órgano judicial emita el pronunciamiento correspondiente.

Todos estos actos procesales fueron realizados por el Juzgado a quo, y es precisamente, por el derecho que tienen las partes a ser oídos y a que se resuelva sobre sus peticiones, que el Tribunal decidió aplicar una medida sustitutiva de la privación a favor del imputado, dado que las circunstancias alegadas no habían sido investigadas por el Ministerio Público al momento de atribuirle la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Esta garantía constitucional se denomina tutela judicial efectiva.

Por tanto, no incurre el Juzgador de instancia en contradicción, en tanto la contradicción apuntala a un vicio de la sentencia que ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: Existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Razón que justifica que se trate de un vicio de la sentencia, disímil a los autos, dados los requisitos legales que exige el pronunciamiento judicial de fondo (sentencia), confirmándose que el Tribunal de la recurrida no incurrió en contradicción por ninguno de los motivos explanados por el Ministerio Público.

La recurrida se circunscribió a decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por la Defensa del imputado, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la carencia de elementos de convicción probatoria idóneos para ordenar la privación judicial del imputado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razones suficientes para desestimar la denuncia interpuesta por la Fiscalía contra la decisión del a quo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial, a favor del imputado E.M.C.R., y ordenó la continuidad del proceso por la vía ordinaria, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Jueza Ponente

DELVALLE CERRONE MORALES

Jueza Miembro

LA SECRETARIA

SEIMA FLORES

Asunto Nº OP01-R-2006-000208

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