Decisión nº 0189-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp.18.462

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1999, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogado B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.664.271, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.301, actuando en su propio nombre y representación, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 1999, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella en fecha 3 de febrero de 2000, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

Posteriormente la parte actora presentó escrito de reforma a la querella interpuesta en fecha 29 de febrero de 2000. Luego, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, siendo admitida en esa misma fecha.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de mayo de 2000.

Durante la etapa probatoria del presente juicio la representación judicial de la República así como la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 24 de mayo de 2000, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000.

Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de septiembre de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 27 de septiembre de 2000.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 11 de octubre de 2000 estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fija un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 9 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la recurrente expone:

Que es funcionaria de carrera administrativa y que prestó servicios en el Ministerio del Trabajo desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 6 de abril de 1998, desempeñando el cargo de Comisionado del Trabajo, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.

Señala que en fecha 7 de agosto de 1998 el organismo querellado procedió a la cancelación de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, tomando como base la fecha de ingreso a la Adminsitracion Pública hasta el corte de cuenta de fecha 18 de junio de 1997, indicando que en el cálculo de las mismas no se incluyeron el salario integral, las escalas salariales y los aumentos salariales y la primas de transporte. Ello así, señala que por dichos conceptos le fue cancelada la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 839.042,00), siendo que debió cancelársele la cantidad de un millón trescientos ochenta y dos mil trescientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.382.304,50).

Por otra parte indica que en fecha 10 de junio de 1999, se le calculó y se le canceló la indemnización de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha 18 de junio de 1997 hasta la fecha real de egreso, no incluyéndose el salario integral así como tampoco las escalas y aumentos salariales. En este sentido, alega que por dichos conceptos el órgano querellado le canceló la cantidad de novecientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs. 943.871,00) siendo que lo correcto era según su dicho, la cantidad de trescientos veintisiete mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 327.372,84), mas la cantidad que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le corresponde.

Posteriormente y después de hacer un breve análisis detallado de todos y cada uno de los conceptos que según su dicho le adeuda el organismo querellado, indica que además se le debe una indemnización mensual equivalente al salario, desde la fecha 1 de julio de 1997 en que el organismo la excluyó de la nómina, hasta la fecha 1 de junio de 1998 en que recibió la indemnización de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales, todo ello de acuerdo al punto sexto del Acta suscrita en fecha 29 de abril de 1996, entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV), ratificada en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) de fecha 28 de agosto de 1997. En este orden de ideas señala que la indemnización recibida de acuerdo a las mencionadas cláusulas fue por un monto de un millón ciento sesenta y cuatro mil doscientos doce bolívares (Bs. 1.164.212,00), cuando debió cancelársele la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 1.650.132,00), adeudándosele una diferencia de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920,00).

De igual forma alega que de acuerdo a la mencionada cláusula existe una diferencia de pago desde le 1 de junio de 1998 hasta que se le cancelen las acreencias no prescritas de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, monto que según su dicho, hasta la fecha de interposición de la querella no se le había cancelado.

Asimismo señala que se le adeuda el monto correspondiente a la compensación única, contenida en la Cláusula Séptima de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, por un monto de ciento cincuenta mil doce bolívares (Bs. 150.012,00).

Concluye solicitando:

Primero

La cantidad de quinientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 543.262,00) por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad, mas la compensación por transferencia por el tiempo de servicio prestado a la Administración en el período comprendido entre el 16 de marzo de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Requiere que la cantidad solicitada sea estimada a través de una experticia complementaria por concepto de diferencia de pago de la indemnización de antigüedad y de los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual debió calcularse desde el ingreso a la Administración, ya que los intereses sobre las prestaciones se generan desde el año 1975 y el organismo querellado los calculó a partir de 1991.

Tercero

La cantidad de ciento dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 102.024,00) por concepto de la aplicación de las escalas salariales vigentes para funcionarios o empleados clasificados como Administrativos.

Cuarto

La cantidad de ciento sesenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 163.232,00) por concepto de la aplicación de las escalas salariales vigentes para funcionarios o empleados clasificados como Administrativos.

Quinto

La cantidad de ciento sesenta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (Bs. 164.590,00) por concepto de las escalas salariales para funcionarios o empleados clasificados como Administrativos y el aumento de sueldos en un 25%, de conformidad con el acta convenio de fecha 26 de abril de 1996. Del mismo modo solicita el pago de la diferencia de las cantidades adeudadas por ingreso compensatorio equivalente al 75% de ocho (8) meses de sueldo, calculado también en base al sueldo que a cada uno le corresponde según las escalas salariales vigentes.

Sexto

La cantidad de ciento cuarenta mil veintiocho bolívares (Bs. 140.028,00) por concepto de la aplicación de las escalas salariales vigentes para funcionarios o empleados clasificados como Administrativos.

Séptimo

La cantidad de ciento sesenta mil treinta y dos bolívares (Bs. 160.032,00) por concepto de la aplicación de las escalas salariales vigentes para funcionarios o empleados clasificados como Administrativos.

Octavo

La cantidad de doscientos ocho mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 208.386,00) por concepto de la aplicación de las escalas salariales vigentes para funcionarios o empleados clasificados como Administrativos.

Noveno

La cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 44.240,00) por concepto de prima de transporte que le corresponde a cada funcionario por el cargo desempeñado en la Administración Pública Nacional.

Décimo

La cantidad que estime la experticia complementaria, por concepto de diferencia de pago en todos los conceptos anteriormente mencionados por incidir en el sueldo para la base de calculo de las mismas, por las compensaciones cuya escala salarial corresponda, de conformidad con el articulo 46 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 42 y 43 ejusdem.

Décimo Primero

La cantidad de veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,00) por concepto de diferencia de pago de la prima por hijos, de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 8 de diciembre de 1992.

Décimo Segundo

La cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs.485.920,00) por concepto de diferencia de pago de la indemnización salarial, de conformidad con la Segunda Convención Colectiva de Trabajo y la Cláusula Quinta del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 1997 y el acta convenio de fecha 29 de abril de 1996. Del mismo modo solicita se le cancele la diferencia de pago que se adeuda hasta la presente fecha por cuanto no han sido todavía canceladas las acreencias no preescritas de las vacaciones vencidas no disfrutadas. Monto que solicita se estime a través de una experticia complementaria del fallo.

Décimo Tercero

La cantidad de ciento cincuenta mil doce bolívares (Bs. 150.012,00) por concepto de diferencia de pago de una compensación única, de conformidad con la cláusula séptima de la segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” .

Décimo Cuarto

La cantidad que estime la experticia complementaria solicitada por concepto del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para empleados administrativos.

Décimo Quinto

La cantidad que estime la experticia complementaria del fallo solicitada por concepto de interés a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela aplicada a la diferencia y/o saldo no pagado de la antigüedad desde el 16 de marzo de 1986 y la diferencia por compensación de transferencia al 18 de junio de 1997 y la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que se siguieron causando hasta la fecha de egreso, es decir, 6 de abril de 1998.

Décimo Sexto

La cantidad que determine la experticia solicitada por aplicación de la corrección monetaria con base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre las restantes cantidades.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

El ciudadano L.B.H.G., actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la querellante en los siguientes términos:

Señala que la pretensión de la recurrente se basa en diferencias o pagos no realizados por el organismo querellado con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los artículos 666 parágrafos “a” y “b”, 133, 108, 665, 666 y 668 ejusdem.

Ello así, arguye que el funcionario que ingresa la Administración Pública Nacional se rige por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y no por la Ley Orgánica del Trabajo, y ello en virtud del principio de la especialidad y de vinculación estatutaria. De igual forma sostiene que la Ley de Carrera Administrativa prevé en su artículo 26 el derecho que tienen los funcionarios de carrera administrativa de percibir lo relativo al concepto de antigüedad y auxilio de cesantía cuando renuncian o son retirados.

Respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales afirma que dicho pago se fundamenta en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de lo Empleados Públicos, y que dicho interés no es mas que el interés financiero producido por el capital y que se define en una operación por medio de la cual se halla la ganancia o interés que produce una suma de dinero o capital a una tasa determinada y por cierto tiempo.

En cuanto a la corrección monetaria solicita sea desestimada por cuanto según su dicho, la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor que no genera reconocimiento de los índices inflacionarios.

Concluye solicitando seas desechadas las pretensiones de la recurrente por ser infundadas, y en consecuencia se declare sin lugar en la definitiva la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto y en ello en virtud de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o en su defecto el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Así las cosas, observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial es que a la querellante se le cancele el sueldo de acuerdo a las escalas salariales de los años 1.991, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, la prima por hijos desde 1.992 y la prima de transporte desde 1.993; así como también la diferencia que por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia le corresponde como consecuencia de la incidencia de los ajustes salariales reclamados, sobre dichos conceptos.

De igual forma solicita el pago de la indemnización prevista en el punto sexto del acta suscrita en fecha 29 de abril de 1996, entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV), ratificada en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) de fecha 28 de agosto de 1997, por cuanto según su dicho, por una parte, existe una diferencia de pago y por la otra, no se le han cancelado las acreencias no prescritas correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Asimismo señala que se le adeuda el monto correspondiente a la compensación única, contenida en la Cláusula Séptima de la mencionada Convención Colectiva por un monto de ciento cincuenta mil doce bolívares (Bs. 150.012,00).

Ello así, debe aclararse que si bien es cierto que la Constitución de 1961 consagraba en su articulo 85 la irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho este previsto en los mismos términos en el articulo 89 del vigente texto constitucional; no es menos cierto que el legislador consagró en aras de la seguridad jurídica, lapsos de caducidad y de prescripción para el ejercicio de las acciones.

En este orden de ideas, reitera este Juzgador que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra, si la querellante tenia algún reclamo por el hecho de que la Administración no ajustara su sueldo a las distintas escalas salariales vigentes en los años 1.991, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, y no cancelara la prima por hijos desde 1992 y la prima de transporte desde 1993, la accionante debía proceder a reclamar jurisdiccionalmente dicho pago dentro del lapso legalmente previsto para ello, es decir, seis (6) meses contados a partir del momento en que nace la obligación de la Administración de cancelar los conceptos reclamados, pero jamás pretender que la cancelación de sus prestaciones sociales haga nacer un nuevo lapso de caducidad para reclamar jurisdiccionalmente conceptos que en su momento no reclamó, y mucho menos que se le calculen las prestaciones sociales tomando como base cantidades de sueldo que según su dicho no percibió. En consecuencia, de conformidad con los argumentos precedentes resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción en lo que respecta al pago solicitado por concepto de aplicación de las escalas salariales vigentes para los años 1.991, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, la prima por hijos desde 1.992 y la prima de transporte desde 1.993 y así se decide.

En relación al pago compensación única, establecida en la Cláusula Séptima de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, por un monto de ciento cincuenta mil doce bolívares (Bs.150.012,00), observa este Sentenciador que en la referida cláusula se establece que :

…el Ejecutivo Nacional conviene en otorgar a cada uno de los Empleados Públicos amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo por una sola vez y en forma única y definitiva, una COMPENSACION SIN INCIDENCIA SALARIAL, equivalente a TREINTA (30) DIAS DE SUELDO devengado para el momento del deposito legal del presente acuerdo, a estos efectos, el pago aquí indicado será cancelado en el lapso comprendido entre el 15-12-97 y el 15-03-98.

(Negrillas de este Tribunal)

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que la Administración debía cancelar una compensación sin incidencia salarial en el lapso comprendido entre las fechas 15 de diciembre de 1997 al 15 de marzo de 1998. En este sentido, en criterio de quien suscribe el lapso de seis (6) meses para la reclamación de dicho concepto comienza a computarse a partir de la fecha 15 de marzo de 1998, como límite máximo que tenía la Administración para la realización de dicho pago. Ello así, se evidencia que desde la fecha 15 de marzo de 1998, hasta la fecha de 10 de diciembre de 1999, en la cual se interpuso la querella ha transcurrido un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, el cual supera con creces el lapso previsto en el articulo 82 ya citado, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción en relación al pago del bono de compensación sin incidencia salarial solicitado por la recurrente y así se declara.

Por otra parte en lo que respecta al pago de la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) de fecha 28 de agosto de 1997; se observa que de acuerdo a la mencionada Cláusula Quinta, la Administración debía pagar a los funcionarios que egresaran por motivo de una reducción de personal, reorganización o reestructuración administrativa; una indemnización equivalente al ingreso que por prestación de servicio venia percibiendo cada empleado, la cual se mantendría hasta que le fueran canceladas las cantidades que correspondían con ocasión de la terminación de la relación inclusive las prestaciones sociales.

En tal sentido, el lapso para reclamar jurisdiccionalmente cualquier diferencia o pago por concepto la mencionada indemnización, comienza a computarse a partir de la fecha de cancelación definitiva de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que es en esa oportunidad cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de su relación funcionarial o lo que es lo mismo decir, es en dicha oportunidad cuando cesa la obligación de la Administración de pagar la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva.

Así, se tiene que desde la fecha 10 de junio de 1999, cuando se le canceló a la recurrente el segundo pago por concepto de prestaciones sociales; hasta la fecha 10 de diciembre de 1999 en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido en lapso de seis meses, no consumándose el lapso de caducidad establecido en el articulo 82 anteriormente citado y así se declara.

En consecuencia por lo antes expuesto, corresponde a este Decisor pronunciarse sobre la solicitud de pago de la indemnización a la que alude la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se constata que la accionante reclama una diferencia de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920,00) existente entre el monto recibido por concepto de indemnización y el monto que según su dicho realmente le correspondía en virtud de no haberse ajustado su salario a las distintas escalas salariales que se venían causando año por año. Ello así, reitera este Juzgador que mal puede la querellante reclamar que los pagos realizados como consecuencia de su liquidación se ajusten a escalas salariales cuya aplicación no solicitó en su momento, por lo que imperiosamente este Juzgador niega dicho pago y así se decide.

En relación al monto de indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, por cuanto según su dicho no se le han cancelado las vacaciones vencidas no disfrutadas, observa que en el escrito libelar la recurrente reconoce que se le canceló la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil doscientos doce bolívares (Bs. 1.164.212,00) por concepto de indemnización, por lo que en criterio de quien suscribe la Adminsitracion no tiene la obligación de continuar cancelando la referida indemnización una vez que ha cancelado los montos correspondientes a la liquidación por retiro de la querellante, ya que es en esa oportunidad cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes con ocasión de la terminación de la relación funcionarial tal y como ya se aclaró; debiendo entonces el funcionario acudir a la vía jurisdiccional para reclamar cualquier inconformidad con los montos cancelados. En consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por la querellante por concepto de indemnización y así se decide.

No obstante, aprecia este Sentenciador que si bien la querellante no solicita expresamente el pago de las vacaciones vencidas, de la lectura exhaustiva del escrito libelar, así como también de la solicitudes que rielan en el folio 51 del expediente principal, 17 y 18 del expediente administrativo se desprende que forma parte su pretensión el pago del monto que le adeuda el organismo querellado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998. En este sentido, constata este sentenciador que a los folios 60 y 62 del expediente administrativo riela planilla de solicitud de vacaciones de la recurrente debidamente aprobadas correspondientes a los períodos 1994-1995, 1993-1994 respectivamente, de las cuales se deduce que la recurrente disfrutó dichos períodos vacacionales, sin embargo, en el mencionado expediente no existe documento alguno que lleve a la convicción de quien suscribe de que la querellante haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador ordenar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la recurrente correspondiente a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por la ciudadana B.C. antes identificada, contra la República de Venezuela actualmente República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo.

  2. - LA CADUCIDAD de la acción de condena interpuesta por el pago de sueldo de acuerdo a las escalas salariales vigentes para los años 1.991, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, la prima por hijos desde 1.992, prima de transporte desde 1.993, y pago de la compensación única establecida en la Cláusula Séptima de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, todo ello de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

  3. - IMPROCEDENTE la diferencia reclamada por concepto de la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) de fecha 28 de agosto de 1997.

  4. - IMPROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) de fecha 28 de agosto de 1997.

  5. - SE ORDENA el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la recurrente correspondiente a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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