Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-000311

DEMANDANTE: B.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.778.147 y de este domicilio.

DEMANDADO: P.M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.778.064 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de siete (07), diez (10), trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 30 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15 del ministerio Público Abg. Maria de los Á.M. a instancias de la ciudadana B.C.B.B. y solicita la revisión del monto de la Obligación Alimentaria fijada en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 8 de Septiembre del 2.004 segú8n la cual el ciudadano P.M.L.L. debía suministrar por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000Bs.) mensuales y los gastos de útiles escolares, colegio, médico, medicinas, cultura, deporte, recreación y cualquier gastos extraordinario serían compartidos entre ambos progenitores. Manifiesta la demandante que ese monto es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas y el padre esta en capacidad de aportar una mayor cantidad ya que trabaja como comerciante independiente. Es por tal situación que solicita se aumente el aporte a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) Mensuales y que sean cancelados en dos partes, es decir, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs.) Quincenales y los demás gastos extraordinarios de modo compartido, solicitando así mismo se ordene la apertura de una cuenta bancaria en la cual el padre realice los depósitos del dinero por cuanto se le han presentado problemas con el pago de manera personal como también solicitó la realización de un informe social a las partes a fin de constatar la capacidad económica y las necesidades propias y particulares de las beneficiarias. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copias simples de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copia simple de la sentencia de divorcio que estableció el último monto de la Obligación Alimentaria.

En fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal admite la demanda de revisión de obligación alimentaría y ordena la citación del obligado, mantener provisionalmente la Obligación Alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) Mensuales y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el alguacil R.T., consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo citado en fecha 01-03-2006 (folios 13).

Riela al folio 14, consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil M.C., a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 17/02/2006.

En fecha 08 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo por cuanto el obligado manifestó no encontrarse en posibilidades de aumentar la pensión en virtud de que sus ingresos no son suficientes.

Riela a los folios 18 y 19 Escrito de contestación a la demanda.

Riela a los folios 20 al 23, Escrito de promoción de pruebas documentales y testificales presentado por la parte demandante.

En fecha 16 de marzo del 2.006, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas este Tribunal las admite y en consecuencia fija la declaración de los ciudadanos E.C. y M.E.L.M. para el segundo día de despacho siguiente contados a partir del presente auto, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. respectivamente, debiendo ser presentados por la parte promovente.

En fecha 20 de marzo del 2.006, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.C. y M.E.L.M. , este Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes por lo que se realizó el acto, encontrándose presente sólo la parte demandante.

En fecha 03 de mayo del 2.006, este Tribunal ordena la realización del informe social a las partes en juicio y se libró Boleta de Notificación al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha 12 de mayo del 2.006, el Alguacil Robersi Mendoza consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Socióloga M.T.T.S. adscrita a este Juzgado, quién fue notificada en fecha 10/05/06.

Riela a los folios 35 al 40, informe social practicado por la Sociólogo M.T.T.s. adscrita a este Tribunal.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada data de fecha 08 de septiembre de 2.004 mediante Sentencia emanada por este Tribunal, establecida en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) Mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo esto alegado por la solicitante la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano P.M.L.L., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 13, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo y se realizó la contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas documentales y testificales la cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano P.M.L.L., en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que en los actuales momentos se ve imposibilitado para aumentar la Obligación Alimentaria, porque se desempeña como comerciante y carece de un sueldo fijo, además cancela gastos de alquiler del local donde funcional el negocio como también el alquiler de la vivienda donde habita, además manifestó que habita con su concubina y que ella se encuentra en los actuales momentos en estado de gestación razón por la cual esta sufragando gastos de maternidad, alegatos que no fueron demostrados en la oportunidad legal correspondiente, es lo que conlleva a esta juzgadora al análisis del estudio social y económico de las partes a los fines de establecer la Obligación Alimentaria con la preponderancia debida y en orden equitativo y proporcional a la capacidad económica de las partes siendo que ellos son co-responsables en el cumplimiento de ese deber respecto a su hijo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.

Tercero

De las pruebas promovidas por la parte demandante, promueve las documentales consistente en originales de facturas de compra de alimentos, y en criterio de esta juzgadora estas facturas nada aportan a la resolución de esta controversia, pues no dan cuenta en absoluto del destino de los bienes adquiridos y su relación con las beneficiarias por lo cual se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las pruebas testimoniales fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.C.A. y M.E.L.M. quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana B.B. aporta en la Obligación Alimentaria para sus hijos y que el ciudadano P.M.L.L. cumple con la Obligación Alimentaria pero con atraso y no en el momento que debe hacerlo. Al valorarse las declaraciones de los antes referidos testigos concluye quién juzga que nada aportan para los fines de este proceso, que esta relacionado al analisis de los supuestos de variabilidad tanto en los indices inflacionarios, como los requerimienos de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en torno a la Revisión del monto de la Obligación Alimentaria, todo de conformidad al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.

Cuarto

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario a la Obligación Alimentaria. Se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que las beneficiarias de autos I.S.E., H.N.S., M.G.A. y I.A.B., se encuentran cursando estudios de bachillerato las dos primeras y de primaria las dos últimas, y que las mismas padecen la primera de asma y las tres últimas son alérgicas, así mismo se aprecia la relación de ingresos y de egresos de la demandante como también se evidencia que la misma laboraba bajo contrato hasta mayo del 2.006. Revisados estos elementos crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea ajustada el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa de que se trata de cuatro beneficiarias en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica y además se observa que el ciudadano antes mencionado puede suministrarle a sus hijas por concepto de Obligación Alimentaria un monto mayor a los que venía suministrando y en virtud de incorporar a los autos prueba en contrario o elementos tendentes a demostrar sus excepciones y alegatos en el proceso en lo que respecta a la capacidad económica para sufragar la Obligación Alimentaria con el ajuste solicitado y así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora tomando como base los ingresos y egresos de la solicitante que consta en el informe social antes referido, los requerimientos y necesidades de las beneficiarias de autos y la capacidad económica del obligado, así como el tiempo transcurrido desde que se fijó la obligación alimentaria, es menester concluir que en el proceso quedaron demostrados los supuestos de hecho que justifican la revisión de la obligación alimentaria solicitada los cuales se han ya explanados como fundamentos para dictar la decisión, en consecuencia modificados los supuestos que sirvieron de base a la obligación alimentaria cuya revisión se solicita la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana B.C.B.B., en contra del ciudadano P.M.L.L., ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de sus hijas la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en la cuenta de ahorros número 041-0066-61-006-411657-4 del Banco Casa Propia a nombre de la madre de las beneficiarias de autos y pagado en cuotas quincenales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs. Los gastos extraordinarios como educación, uniformes y útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier actividad extraordinaria de las beneficiarias serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. En relación a los gastos navideños el aporte del padre será una cuota extraordinaria por el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria y deberá ser cancelada los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de J.d.D.M.S.. Años: 196º y 147º.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

LLA/OD/William.-

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