Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de febrero dos mil siete.

196° y 147°

SOLICITANTE: B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.194, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley)

APODERADA: N.T.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.477.

OBLIGADO: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.906.613, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.P.G., en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud por obligación alimentaria incoada por B.C.N. con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), en contra del ciudadano L.A.P.G.. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria en el mes de agosto establecida en diez (10) unidades tributarias de bono escolar, y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada. Asímismo, estableció en forma adicional a la cantidad antes señalada el pago de tres (3) unidades tributarias por concepto de bono de juguetes, indicando que dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador y ser depositadas en una cuenta de ahorros que la solicitante abrirá en Banfoandes en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley). Determinó, igualmente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la pensión fijada se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; que la pensión de alimentos entraría en vigencia a partir del primero de diciembre de 2006; que una vez quede firme dicha sentencia, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe oficiarse al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a los fines de que sean efectuados los descuentos directamente de la nómina; y en cuanto a los gastos médicos de la niña D.T.P.N., que los mismos deberán ser compartidos por partes iguales entre los padres.

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana B.C.N. en fecha 20 de octubre de 2006, en contra de L.A.P.N., en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición de la Ley). Solicita la parte actora que la pensión de alimentos para su hija sea fijada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, mas cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, señalando que el obligado L.A.P.N. es guardia nacional incapacitado. Consignó partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley) y copia fotostática de su cédula de identidad. (Fl. 1 al 3)

A los folios 4 y 5 riela escrito de separación de cuerpos y de bienes correspondiente a los ciudadanos L.A.P.G. y B.C.N., presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual exponen que en fecha 30 de junio de 2001 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira. Que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres D.A. y D.T.P.N.. Que de mutuo acuerdo solicitan al a quo se sirva decretar su separación de cuerpos y de bienes según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo en lo siguiente: La cónyuge B.C.N. mantendrá su domicilio en la vereda 16, callejuela del Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, renunciando el cónyuge L.A.P.G. a cualquier bien, mueble o inmueble que se hubiere adquirido estableciendo que los derechos que a él correspondieren quedarán a nombre de la cónyuge y de sus hijos. En cuanto a éstos, convinieron que la madre B.C.N. ejercerá la guardia y custodia de sus menores hijos (Se omite el nombre por disposición de la Ley) y que la patria potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con la ley. En cuanto al régimen de visitas convinieron que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y en horas en que el sentido común así lo indique. Igualmente, establecieron que éste pasará una pensión de alimentos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreta la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos L.A.P.G. y B.C.N., estableciendo que los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación de cuerpos y de bienes. (Fl. 06)

A los folios 07 y 08 riela constancia de estudio y constancia de inscripción emitidas por el Núcleo de Educación Inicial “Estado Sucre”, a nombre de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos y acuerda la citación del ciudadano L.A.P.G., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que se realice la conciliación y de no lograrse la misma se proceda inmediatamente a la contestación de la demanda de obligación alimentaria. Igualmente, ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y acuerda oficiar al Gerente de Banfoandes a fin de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la solicitante, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley). (fl. 9)

Al folio 10 riela boleta de citación a nombre de L.A.P.G..

Al folio 11 corre oficio N° 3170-1256 dirigido a la Fiscal Décima Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente informándole de la solicitud de aumento de obligación alimentaria.

Al folio 12 riela oficio N° 3170-1257 dirigido al Gerente de Banfoandes sucursal Rubio, donde se le solicita abrir la respectiva cuenta de ahorros por concepto de obligación alimentaria.

A los folios 13 y 14 corren actuaciones relacionadas con la citación del obligado.

En fecha 07 de noviembre de 2006 se llevó a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos B.C.N. y L.A.P.G.. El obligado manifiesta que mantiene la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) acordados en el escrito de separación de cuerpos y de bienes firmado cuatro (4) meses antes en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija y ofrece para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Asimismo, consigna recibos de los depósitos realizados en los últimos cinco meses contados a partir de la firma de la separación de cuerpos y de bienes. La demandante manifiesta no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y ratifica el contenido de la solicitud de pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y cuotas por el doble de esa cantidad para los meses de septiembre y diciembre. Asimismo, solicita que las cuotas acordadas por el tribunal sean descontadas por nómina por cuanto el obligado ha incumplido con las pensiones, y que le sean retenidas sus prestaciones sociales. Igualmente, solicita la apertura de una cuenta de ahorros para el depósito de la pensión que sea acordada. En virtud de que no hubo conciliación entre las partes, el a quo ordena que la causa siga su correspondiente curso legal.

A los folios 17 al 21 rielan recibos correspondientes a las pensiones de alimentos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, y factura de fecha 22 de agosto de 2006 por compra de una bicicleta.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2006 la ciudadana B.C.N. promovió pruebas, indicando que el obligado L.A.P.G. no ha dado cumplimiento oportuno al pago de las pensiones por lo que solicita que las mismas sean descontadas directamente de la nómina de pago del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros de la beneficiaria. Igualmente, solicita la apertura de la cuenta respectiva, así como la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del obligado a fin de garantizar pensiones futuras. Asimismo, que se oficie al Comando Regional N° 1, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que informen cuál es el monto del sueldo devengado por el obligado, así como cualquier otro ingreso que percibe como bonos, primas y cualquier otro beneficio que su menor hija pueda disfrutar. (Fs. 22 al 48)

En fecha 14 de noviembre de 2006 el ciudadano L.A.P.G., asistido de abogada, presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 49 al 55).

Al folio 56 riela poder apud acta conferido por la ciudadana B.C.N. al la abogada N.T.L.G..

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 el a quo admite las pruebas promovidas por la ciudadana B.C.N.. (Fl. 57)

Al folio 58 corre oficio N° 3170-1401 de fecha 20 de noviembre de 2006, dirigido por el a quo al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ubicado en San C.E.T., solicitando información sobre el monto del sueldo, bonos y demás ingresos que percibe el ciudadano L.A.P.G., al igual que los bonos o primas por hijos, bonos o primas por útiles escolares, bonos o primas por juguetes, entre otros, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 el a quo admite las pruebas promovidas por el ciudadano L.A.P.G.. (Fl. 59)

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, la actora B.C.N. informó al a quo que el obligado solicitó la baja médica en fecha 15 de septiembre de 2006 y que para el mes de diciembre de 2006 recibiría el pago correspondiente a las prestaciones y el fideicomiso. En consecuencia, solicitó oficiar al Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional a fin de que le fuese retenido el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le corresponden, para asegurarle a su hija su sustento y demás derechos amparados por la ley. Igualmente, que se solicite al organismo anteriormente mencionado el monto que ha de percibir el obligado por concepto de pensión de retiro y demás primas, así como los beneficios que puede seguir disfrutando la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley). Asimismo, solicitó la retención del cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al padre de su hija por concepto de caja de ahorro. (Fls. 60 y 61)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 el a quo ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a fin de ordenar la retención de las prestaciones sociales del ciudadano L.A.P.G. en el sentido de que en caso de jubilación, despido o retiro voluntario, no le sean canceladas las mismas o cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder con ocasión de su terminación laboral, sin autorización del a quo. Igualmente, requiere saber el monto que le corresponderá al obligado, así como los bonos o primas por hijos, por útiles escolares, por juguetes, entre otros en beneficio de la niña D.T.P.N.. (Fl. 62)

Al folio 63 corre oficio N° 3170-1404 de fecha 21 de noviembre de 2006 solicitando la información acordada en el auto relacionado anteriormente.

A los folios 65 al 67 riela la decisión apelada de fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual se ordena la notificación de las partes.

Al folio 70 aparece copia de la libreta de ahorros abierta a nombre de la ciudadana B.C.N..

A los folios 71 al 74 corren actuaciones relacionadas con la notificación a las partes, de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2006.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 el obligado L.A.P.G., asistido por el abogado A.G.O., apela de la referida decisión. (Fls. 75 y 76)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación. (fl.77)

En fecha 22 de enero de 2007 se recibieron en esta alzada las copias fotostáticas certificadas de la presente causa, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 83)

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006 la ciudadana B.C.N., asistida por la abogada T.L.G., solicita se mantenga la cuota mensual y extraordinaria, fijadas por el a quo. Igualmente, manifestó que el obligado tiene recursos para solventar la obligación alimentaria de su hija, pues como Guardia Nacional devenga un salario. Consignó copia del carnet de identificación que corre al folio 85. Asimismo, manifestó que en todo caso de haber solicitado su retiro debe estar pensionado y por muy bajo que sea su salario no es menor al salario mínimo establecido.

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.P.G., en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud por obligación alimentaria incoada por B.C.N. con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), en contra del ciudadano L.A.P.G.. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria en el mes de agosto establecida en diez (10) unidades tributarias de bono escolar, y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada. Asímismo, estableció en forma adicional a la cantidad antes señalada el pago de tres (3) unidades tributarias por concepto de bono de juguetes, indicando que dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador y ser depositadas en una cuenta de ahorros que la solicitante abrirá en Banfoandes en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley). Determinó, igualmente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la pensión fijada debe ser ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; que la pensión de alimentos entraría en vigencia a partir del primero de diciembre de 2006; que una vez quede firme dicha sentencia, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe oficiarse al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a los fines de que sean efectuados los descuentos directamente de la nómina; y en cuanto a los gastos médicos de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), que los mismos deberán ser compartidos por partes iguales entre los padres.

Ahora bien, la obligación alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub–iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 897 correspondiente a la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), expedida por la Prefectura del Municipio Junín, de le cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano L.A.P.G..

- A los folios 4 al 6, escrito de separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges L.A.P.J. y B.C.N., así como del auto que la decreta dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción en fecha 02 de junio de 2006. Del mismo se desprende que en la fecha indicada, 02 de juio de 2006, cuatro meses antes de la solicitud de aumento de obligación alimentaria, los padres de la niña beneficiaria de la obligación convinieron en que la misma quedara fijada en la cantidad de Bs. 150.000,00.

- Al folio 58 corre oficio N° 3170-1401 de fecha 20 de noviembre de 2006, dirigido por el a quo al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en San C.E.T., solicitándole información sobre el monto del sueldo, bonos y demás ingresos que percibe el ciudadano L.A.P.J., al igual que los bonos o primas por hijos, bonos o primas por útiles escolares, bonos o primas por juguetes, entre otros, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley). Igualmente, al folio 63 riela oficio N° 3170-1404 de fecha 21 de noviembre de 2006 dirigido por el tribunal de la causa al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Gerencia de Bienestar Social, solicitándole información sobre el monto que corresponderá al ciudadano L.A.P.J. como pensión de incapacidad, por cuanto la ciudadana B.C.N., solicitante del aumento de obligación alimentaria, participó al tribunal que dicho funcionario saldrá de baja por tal motivo.

De los mencionados oficios no consta respuesta en autos, pudiendo apreciarse que la decisión apelada fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 sin esperar dicha respuesta y, por tanto, sin constatar la capacidad económica del obligado.

Conforme a lo expuesto y en atención a las normas que rigen la materia, considera esta sentenciadora procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.P.J. y sin lugar la demanda por aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana B.C.N., debiendo revocarse la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2006. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.P.G., mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por obligación alimentaria incoada por la ciudadana B.C.N. en contra del ciudadano L.A.P.G., en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley).

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2006.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registro a anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5568

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