Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-R-2013-000037

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana B.D.V.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.481.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio D.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.486.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGURIDAD VENEZUELA, (SEVECA), C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-02-2003, bajo el N° 46, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.D.M., M.A.R. y G.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.444, 180.445 y 62.925, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-04-2013.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., G.M.., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana B.D.V.F.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.R.T., identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante apelante, su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.486. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la misma demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia se deben presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, D.R.T., quien alegó que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que el día (25-04-2013) pautado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar se encontraba en la emergencia de adultos del Hospital L.O.d.P., por presentar Crisis Hipertensiva, todo lo cual se demuestra de justificativo e informe médico expedido por el Dr. V.S.. A tal efecto consigno justificativo e informe médico constante de (2) folios.

A este respecto, considera esta Alzada que con relación al justificativo e informe médico suscritos por el médico tratante, promovidas por la parte demandante apelante, que, emanan de un Instituto de Salud de carácter público como lo es el Hospital L.O.d.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), y al emanar dichas constancias de una Institución Pública, estamos en presencia de un documento público administrativo, por lo cual se tienen como cierto el contenido de los mismos, dado su origen y al no ser impugnados al momento de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, quedando con ello como reconocidas las pruebas promovidas por la parte apelante, motivo por el cual merecen valor probatorio.

Asimismo observa esta Juzgadora que alegó la parte demandante apelante que el motivo por el cual no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para la celebración de la misma, se encontraba en la emergencia de adultos del Hospital L.O.d.P., por presentar crisis hipertensiva, todo lo cual se demuestra de justificativo e informe médico expedido por el Dr. V.S..

De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio ésta Juzgadora observa que en cuanto a lo alegado y a los fines de determinar en el presente recurso si efectivamente ocurrió la causa de fuerza mayor alegada se hace necesario constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si existen elementos de convicción que así lo establezcan, a tal efecto se pudo constatar que la representación de parte demandante no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por haber padecido crisis hipertensiva acudiendo al Hospital L.O.d.P. a los fines de ser atendido por un médico, motivo por el cual considera esta Juzgadora que mal pudo haber asistido a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el día indicado para tal acto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como las pruebas aportadas por la misma, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana B.D.V.F.A., debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana B.D.V.F.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.T.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA

LECVIMAR G.M..

En esta misma fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la 2:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

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