Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Agosto de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000920

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: B.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.932.067.

APODERADOS JUDICIALES: L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIOS 773, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 60, Tomo 909-A. y el ciudadano C.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 209.375.

APODERADOS JUDICIALES: I.P. y Y.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522 y 148.911, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada Y.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la codemandada Condominio 773 C.A de declarar la perención de la instancia, en la demanda interpuesta por la ciudadana B.G. contra la entidad de trabajo CONDOMINIOS 773, C.A. y contra el ciudadano C.P..

Por auto de fecha 09 de julio de 2015 se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de julio de 2015, a las 02:00 PM., oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, y la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que fue desestimada por el a quo la solicitud de perención de la Instancia que se formuló con base al ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando en este sentido que, si bien la Juez reconoce que desde la fecha que se hizo constar la muerte del codemandado el 07-10-2014 se ordenó la suspensión de la causa, conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consideró que en estos casos no se aplica el numeral 3 del artículo 267 sino la norma general de perención anual de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que consideró que desde el 06-10-2014 al 04-06-2015 en que la parte actora solicita la notificación de los herederos conocidos, que no había transcurrido más del año que establece el artículo 201. Así pues, aduce que la apelación se circunscribe al segundo de los puntos, es decir, a que debe aplicarse el ordinal tercero del artículo 267 tomando en cuenta un hecho aceptado de que hubo más de 6 meses de inactividad desde que se hizo constar la muerte del causante hasta la actuación de la parte actora el 04-06-2015, porque en virtud del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala que cuando dicha Ley Orgánica no tenga una norma sobre el punto en particular, como no la tiene, de perención por muerte de alguna de las partes, entonces se permite ir a otras fuentes, respecto a lo cual se invoca sentencia de la Sala Social del 30-06-2010 y 27-01-2011 donde se aplicó el ordinal tercero del artículo 267; por lo que solicita se declare la perención de la instancia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 18 de junio de 2015 por la cual apela del auto de fecha 16 de junio de 2015 mediante el cual procedió a negar la perención de la instancia solicitada por la demandada, se lee del referido auto:

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus normas no establece ningún articulado referido a perenciones breves, y menos regula el caso de la muerte de alguno de los litigantes en el proceso o de aquellos que hubieren sido demandados y se devele en el juicio que ha fallecido, como es el caso de autos, en el cual uno de los demandados (el demandado de manera personal) había fallecido antes de iniciarse el proceso pero fue conocido en el juicio posterior a la admisión de la demanda.

En el Código de Procedimiento Civil sin embargo la circunstancia aquí planteada esta regulada en sus artículos 144 y 231, normas en las cuales se establece la manera como debe procederse para la continuación de la causa, siendo que en primer lugar debe suspenderse el proceso hasta que los herederos sean notificados ( articulo144); en segundo lugar si no son conocidos deberá aplicarse lo contenido en el articulo 231 que es practicar la notificación por edicto, para poner a las partes a derecho y continuar la causa. Ahora bien, en cuanto al tiempo para que la parte interesada realice las gestiones necesarias para la practica de dichas notificaciones el referido Código establece en su articulo 267 numeral 3° un lapso de 6 meses so pena de extinguirse el proceso por perención de instancia.

(…)

En este caso si bien es aplicable de manera analógica las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en lo que se refiere a la circunstancia de la muerte de alguno de los litigantes en el juicio, la ley adjetiva laboral no indica el procedimiento a seguir, no es menos cierto que en cuanto a las perenciones de instancia la norma especial regula dicha figura desde su articulo 201 al 204, en los cuales se establece lo siguiente: “

Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Articulo 202: La perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Articulo 204: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

De las normas transcritas no se evidencia que se hubiere planteado la figura de perenciones breves y menos referidas a la inactividad de las partes en el tramite de las notificaciones de alguna de las partes, o de algún litis consorte sea activo o pasivo como es el caso, siendo que el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido, además se establece lo siguiente:

articulo 51: En el caso de litis consorte necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litis consortes puedan ser emplazados en forma legal.

( subrayado del despacho).

A.e.c.d. la norma supra trascrita se evidencia que no se establece en su contenido ningún lapso para que la parte actora proporcione los datos necesarios para tramitar la notificación de algún litis consorte, lo que armonizado con las normas previstas en dicha ley con respecto a la perención, nos lleva a la conclusión que no es la intención del legislador laboral establecer otra perención de instancia que no sea sino por el transcurso de 1 año de inactividad de las partes o del juez en el proceso según los supuestos establecidos en el articulo 201 de la ley mencionada supra, ya que no indica en las normas referidas a las notificaciones y en este caso en las notificaciones de los litis consortes algún lapso que deba ser considerado por el juzgador para impedir la continuación de la causa, en el caso que los interesados o el actor no proporcionen los datos necesarios para la practica de las notificaciones o realicen las gestiones necesarias para tal fin, por lo cual si bien la parte actora en el presente asunto luego de transcurrido un lapso superior a 6 meses es que solicita que se hagan diligencias necesarias para lograr la notificación de los herederos del demandado de manera personal C.P., quien murió antes de iniciado el proceso pero fue notificado tal acontecimiento por la codemandada Condominio 773 c.a en fecha 7 de octubre de 2014, por lo cual se ordeno la suspensión de la causa según auto de fecha 28 de octubre de 2014 hasta la notificación de los herederos del finado antes mencionado, hecho que no ha ocurrido, es por lo que quien decide considera IMPROCEDENTE la solicitud de la codemandada Condominio 773 C.A de declarar la perención de la instancia en aplicación de lo contenido en el numeral 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicable por analogía al presente caso, ya que la norma especial regula dicha figura de manera expresa y distinta a la norma adjetiva que se pide aplicar, y en consecuencia ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra en el cual se ordeno la notificación al Seniat y al C.N.E. para que informe las direcciones de los herederos del demandado en forma personal en la presente causa, tal como lo solicito el actor en diligencia de fecha 4 de junio de 2015 por no haber transcurrido el lapso de mas del año de inactividad de las partes en el proceso como refiere el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a criterio de este despacho es la única perención de instancia prevista en la norma adjetiva laboral y la única aplicable a este proceso por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.”

Ahora bien, observa esta Alzada que el referido auto apelado se dicta con ocasión al escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, suscrito por la apoderada judicial de la codemandada empresa CONDOMINIOS 773 C.A. quien solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha transcurrido mas de los seis (6) meses a que refiere la norma in comento y la parte actora no realizó actos de procedimiento o gestiones para lograr la notificación de los herederos del ciudadano C.P., demandado de manera personal en el presente proceso, aduciendo el hoy recurrente que desde que el Tribunal decretó la “suspensión de la causa” el 06 de octubre de 2014, no hay ninguna actuación por las partes e impulso procesal, tan solo la actuación de fecha 04 de junio de 2015, cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando oficiar al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines que informen el movimiento migratorio y dirección de los herederos conocidos de demandado C.P., razón por la cual, operó la perención de la instancia.

Determinado lo anterior, se advierte de las actas procesales que la parte accionante interpone en fecha 05 de agosto de 2014 demanda por accidente de trabajo contra la empresa CONDOMINIOS 773, C. A. y en forma personal contra el ciudadano C.P., librándose el respectivo cartel de notificación, el cual, según diligencia del alguacil de fecha 23 de septiembre de 2014, folio 75, fue recibido por quien dijo ser hermana y encargada de recibir la correspondencia.

Sin embargo, la apoderada judicial del Condominio demandado presentó escrito de fecha 07 de octubre de 2014, en la cual en deja constancia de irregularidades en la práctica de la notificación del ciudadano C.P.B., codemandado de manera personal en el presente procedimiento, y en segundo lugar, informando de la muerte de dicho ciudadano en fecha 07 de abril de 2011, según partida de defunción que cursa a los folios 73 y 74, expedida por el Director del registro Civil del Municipio Baruta –Estado Bolivariano de Miranda, con asiento en el Libro 02, Acta N° 156.

Seguidamente, mediante auto del 28 de octubre de 2014 el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a la práctica de la notificación del ciudadano C.P.B., codemandado de manera personal, el a quo constató que existía en la misma una irregularidad alegada y advertida por la empresa demandada, ordenándose nueva notificación de los herederos conocidos del demandado de manera personal, a los ciudadanos N.C.V.D.P. (esposa), C.J.P.V. (hijo) , L.A.P.V. (hija), D.P.V. (hija) y A.P.V. (hija).

Posteriormente, el a quo por auto del 30 de octubre de 2014 procedió a ordenar librar boleta de notificación a los herederos, de lo cual mediante el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto del 28 de octubre de 2014 en el asunto AP21-R-2014-001868 mediante decisión emanada de este Juzgado Superior de fecha 26 de enero de 2015, se ordenó librar carteles de notificación a cada uno, y por separado, de los herederos conocidos del de cuyus que pasaran a hacer frente al juicio como codemandados con la misma condición de este en forma personal, en consecuencia de lo cual, se procedió a dejar sin efecto la diligencia del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2014, así como el referido cartel librado el 30 de octubre de 2014, ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia procediera a notificar a los herederos del ciudadano C.P., demandado en forma personal, mediante cartel librado a cada uno de los ciudadanos constituidos por efectos del acta de defunción como herederos conocidos, en forma individual, y por separado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, se observa que en el referido auto del 28 de octubre de 2014 el a quo procedió a suspender la causa desde el 06 de octubre de 2014 fecha en que consta a los autos la partida de defunción del demandado personal, hasta tanto se produzcan las notificaciones ordenadas, lo cual efectivamente se corresponde con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía que establece que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Determinado previamente el recorrido procesal de la presente causa, puede extaer esta Alzada que, una vez decidida la incidencia por el Tribunal a quo se dicta auto en fecha 09 de febrero de 2015, que riela al folio 86, mediante el cual se da por recibido las actuaciones contentivas del asunto AP21-R-2014-001868 y procede a instar “a la parte demandada (apelante), a suministrar a este Despacho la dirección de los ciudadanos: N.C.V.D.P., C.J.P.V., L.A.P.V., D.P.V. y A.P.V., herederos del difunto C.P.B., en su carácter de parte demandada en la presente causa, a los fines de proceder a dar cabal cumplimiento a lo establecido y poder materializar las notificaciones en referencia, a fin que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.”

Seguidamente, el 04 de junio de 2015, folio 88, comparece la parte actora mediante diligencia solicitando se oficie al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informen el movimiento migratorio y dirección de los herederos conocidos de demandado C.P., lo cual fue acordado por el a quo mediante auto del 11 de junio de 2015 librando los oficios pertinentes.

Ahora bien, la parte demandada solicita se decrete la perención de la instancia dado la falta del impulso procesal de la parte actora desde que el Tribunal decretó la suspensión de la causa el 06 de octubre de 2014 hasta la diligencia del actor de fecha 04 de junio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual dispone que también se extingue la instancia “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada pretende evidenciar una supuesta inactividad o falta de impulso procesal del actor desde la declaratoria de suspensión de la causa por el a quo en fecha 06 de octubre de 2014 hasta la diligencia del actor de fecha 04 de junio de 2015, sin percatarse de las actuaciones que se han venido realizando en el expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandada, asunto AP21-R-2014-001868, el cual fue declarado con lugar mediante decisión emanada de este Juzgado Superior de fecha 26 de enero de 2015 por el cual se ordenó “al Tribunal de la Primera Instancia proceda a notificar a los herederos del ciudadano C.P., demandado en forma personal, mediante cartel librado a cada uno en forma individual a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, todo en la demanda incoada por la ciudadana B.G. contra Condominios 773, C. A. y el ciudadano C.P. en la persona de sus herederos, partes identificadas a los autos.”

Asimismo, omite atención la demandada al hecho que, fue con motivo de dicha decisión que el a quo dictó el auto del 09 de febrero de 2015, cursante al folio 86, mediante el cual procedió a instar a la parte demandada para que suministrara la dirección de los ciudadanos N.C.V.D.P., C.J.P.V., L.A.P.V., D.P.V. y A.P.V., herederos del difunto C.P.B., ello para poder así materializar las notificaciones en referencia, carga procesal ésta que hasta la presente fecha, no ha cumplido la parte demandada en el presente juicio, por lo que estando pendiente una actuación que debe realizar la parte demandada, capaz de impulsar el presente procedimiento, mal puede solicitar perención alguna por falta de actuación del actor.

En consecuencia de lo cual, al observarse que en la presente causa desde que se suspendió la causa por el fallecimiento del demandado en forma personal, se han venido realizando actuaciones en el expediente que evidencian un impulso procesal tanto por las partes como por el Juez, aunado a que la parte demandada se le instó a cumplir con una carga de suministrar la dirección de los herederos conocidos a los fines de la notificación de los mismos que permitan cesar la suspensión de la causa decretada por el a quo y darle así continuidad al juicio como lo estableció la Jueza de la Primera Instancia encargada de la Mediación en el presente juicio, aunado al hecho cierto considerado por este Juzgado, que en el juicio laboral la figura de la perención solo será aplicable, en los casos de paralización de la causa que son regidos por la vigente Ley Adjetiva Laboral, establecidos conforme a la norma prevista en el artículo 201 ejusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial, por lo que no es posible incorporar normas del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 11 de la misma ley, razones todas que forzosamente obligan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y confirmar el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la demanda incoada por la ciudadana B.G. contra la entidad de trabajo CONDOMINIOS 773, C.A. y el ciudadano C.P., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/03082015

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