Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2010-009948

SOLICITANTE: B.G.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.211, de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.V.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.328.994, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.366.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: CONSULTA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN

La ciudadana B.G.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.211, debidamente asistida por la abogada M.V.Q.C., en fecha 23 de Noviembre del año 2010, presentó escrito de solicitud de interdicción de su hermano, ciudadano T.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.322, de este domicilio, en la que señala que desde hace algunos años tiene baja su guarda a su hermano, ya que al fallecer sus padres R.D.J.F.D.P. y F.P., quedo sin representante legal y que tomando en consideración que el mismo fue declarado inhábil por presentar Parálisis Cerebral Infantil con complicaciones de Síndrome Compulsivo, según se evidencia en Informe Medico del Servicio de Neurología del Seguro Social de esta ciudad realizado por la Dra. L.A. VINK RUBIO, medico Neuróloga e inscrita en el Colegio Medico bajo la matricula N° 3965.

Es por lo que se vió obligada a promover el juicio de Interdicción pertinente. Solicitó:

• Interrogar a los amigos y familiares del ciudadano T.A.P.F..

• Nombrar un médico para que pueda ser examinado, ya que su estado mental no es el idóneo y por lo tanto incapaz para atender sus propios intereses.

• Que sea decretada la Interdicción Provisional del ciudadano T.A.P.F. y que ella sea nombrada su Tutor Interino de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil vigente y de loas artículos 733 y siguientes del Capitulo III, Titulo VI del Código de Procedimiento Civil vigente.

Acompaño a su escrito de solicitud lo siguiente:

• Partida de Nacimiento del ciudadano T.A.P.F., marcado con la letra “A”

• Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano T.A.P.F., marcado con la letra “B”.

• Acta de Defunción del ciudadano F.P., (Padre), marcado con la letra “C”.

• Acta de Defunción de la ciudadana R.D.J.F.D.P., (Madre), marcado con la letra “D”.

• Informe de Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “E”.

• Carta de Residencia del ciudadano T.A.P.F., marcado con la letra “F”.

• Carta de Residencia de la ciudadana B.G.P.F., marcado con la letra “G”.

• Cartas Aval emitida por la Junta Directiva del C.C.S.J.S. I, Pare Alta, a la ciudadana B.G.P.F., marcado con la letra “H”.

• Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana B.G.P.F., marcado con la letra “I”.

• Partida de Nacimiento de la ciudadana B.G.P.F., marcado con la letra “J”.

En fecha 21 de Diciembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles; admitió la solicitud, ordenó: ● Oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares. ● Notificar al Ministerio Público. Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital G.L., para la elaboración de examen.

Al folio 19, cursa c.d.A. de haber notificado al Fiscal 14 del Ministerio Publico.

Al folio 21, cursa diligencia de la abg. M.V.Q., en la que consigna Publicación del Edicto en el Diario El Impulso y Oficio N° 2018 dirigido al Jefe del Servicio Medico de Psiquiatría del Hospital L.G.L., debidamente firmado.

A los folios 25 al 27, cursa Informe Medico Psiquiátrico del ciudadano T.A.P.F., emitido por la Dra. J.G., medico psiquiátrico del Hospital General Universitario Dr. L.G.L.d.E.L..

A los folios 32 al 43, cursan los testimoniales de los ciudadanos B.G.P.F., R.M.F., A.J.G.P., Y.E.P.P., R.R.P. Y T.A.P.F..

En fecha 07 de Noviembre del año 2011, la abogada M.J.P., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se abocó al conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia donde DECRETÓ la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano T.A.P.F., ya identificado, y designó como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana B.G.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.211, quien observará como primera obligación que el ciudadano T.A., adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones medicas pertinentes. Y ordenó proseguir formalmente el proceso de los trámites del juicio ordinario.

En fecha 11 de Junio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó y publicó sentencia definitiva en la que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano T.A.P.F., ya identificado, y designó tutora definitiva a la ciudadana B.G.P.F., designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos R.M.F., A.J.G.P., Y.E.P.P., R.R.P. Y T.A.P.F. y ordenó sus respectivas notificaciones a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

En fecha 08 de Julio del año 2012, se libró Oficio N° 461 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley.

Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 27 de Julio del año 2012, recibió el presente asunto, y en fecha 30 de Julio de este mismo año, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al Vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 27/09/2012 se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano T.A.P.F., y designó tutora definitiva a la ciudadana B.G.P.F., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 11 de Junio del año 2012, en la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano T.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.322, está o no conforme a derecho y para ello, se ha de determinar, si efectivamente en autos están probados los requisitos de procedencia para la misma, y a tal efecto tenemos:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Mientras que el artículo 395 eiusdem establece quién es el legitimado para solicitar la interdicción de incapaz, cuando preceptúa:

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien respecto a este último requisito como es el de la legitimidad activa, para solicitar la interdicción tenemos que la ciudadana B.G.P.F., titular de la cédula de identidad N° 7.378.211, en su escrito señala ser hermana del ciudadano T.A.P.F., titular de la cédula de identidad N° 7.405.322, a quien solicitó fuese interdictado; considera este juzgador que sí está demostrado la filiación entre ambos, por cuanto del folio 4 frente y vuelto, consta copia fotostática de la certificación de la partida de nacimiento inserta bajo el N° 2868, folio N° S/n del año 1967; del Registro Principal del Estado Lara, la cual se aprecia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de no haber sido impugnada, pues se declara fidedigna la misma; mientras que al folio 13 cursa certificación monografiada de la partida de nacimiento de la solicitante de la interdicción expedida por la Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., la cual se aprecia de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo que de ambas documentales se demuestra que, tanto la solicitante de la interdicción B.G.P.F., como el interdictado T.A.P.F., son hijos de J.F.P. y R.D.J.F.D.P., por lo que se establece, que efectivamente la solicitante de la interdicción es hermana del interdictado; por lo que está probada respecto a ella, la legitimidad para la solicitud de autos y así se decide.

Respecto a los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en el artículo 393 del Código Civil supra trascrito, este Juzgador observa lo siguiente:

  1. Que de la copia fotostática de la certificación del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Lara, cursante al folio 4 frente y vuelto, supra valorado, se establece que el interdictado T.A.P.F., nació el 02 de Septiembre del año 1962; por lo que al hacer el computo del tiempo transcurrido desde ésta fecha a la de la introducción de la solicitud de interdicción, lo cual ocurrió el 23 de Noviembre del año 2010, se concluye que, el interdictado para esta última fecha, ya era mayor de edad, por cuanto tenía 48 años de edad.

  2. Que el informe psiquiátrico sobre el examen practicado al ciudadano T.A.P.F., remitido por el Hospital General Universitario Dr. L.G.L.d.E.L., adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud, el cual está suscrito por la Dr. J.G., MEDICO PSIQUIATRA y remitido al a quo, según consta del folio 25 al 27, estableciendo:

Diagnostico:

• Retraso Mental Moderado

• Epilepsia.

Patología lo incapacita intelectualmente.

Amerita apoyo y supervisión tanto de familia como del Estado Venezolano

.

La cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil y que admiculado con las testificales de los familiares del interdictado ciudadanos: A.J.G.P. (Folios 36 y 37), Y.E.P.P. (Folios 38 y 39) y R.R.P. (Folios 40 y 41), titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.128, 22.272.270 y 13.083.424, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar, que el referido interdictado sufre de problemas mentales; permite a este Juzgador establecer que el ciudadano T.A.P.F., titular de la cédula de identidad N° 7.405.322, efectivamente tiene defecto intelectual permanente que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses; por lo que la sentencia de fecha 11 de Junio del corriente año dictado por el a quo y sometida a consulta de esta alzada, tal como lo establece el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, en la cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano T.A.P.F., designándole como Tutora Definitiva a la solicitante de la interdicción y hermana de él ciudadana B.G.P.F., ya identificada y a los integrantes del C.d.T., está ajustada a los requisitos exigido por los artículo 393, 395 y 399, todos del Código Civil; por lo que dicha decisión consultada se ha de ratificar y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se RATIFICA por estar conforme a derecho la decisión consultada la cual fue dictada en fecha 11 de Junio del año 2012 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que decidió:

DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano T.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.322, y se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana B.G.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.211, y de este domicilio. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos R.M.F., A.J.G.P., Y.E.P.P., R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 4.725.360, 9.541.128, 22.272.270 y 13.083.424 respectivamente de conformidad con el artículo 324 del Código Civil…

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2012.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.D.R.

Publicada Hoy 26/11/2012, Siendo las 11:18:37 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.D.R.

JARZ/irf

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