Decisión nº 041-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3238-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.I., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Comisionado, contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, que le fuera decretada en fecha 22-09-06, a las ciudadanas B.C.M.V. Y B.D.V.M.V., por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 305, 319 y 462, respectivamente del Código Penal vigente, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. C. delC.P.A.. En fecha veinte (20) de marzo del año en curso, se reasignó la ponencia al Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado C.L.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Comisionado, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su apelación en lo siguiente:

Una vez realizado un recorrido, por los hechos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de las ciudadanas B.C.M.V. y B. delV.M.V., decretada por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 305 del Código Penal Vigente, respectivamente; el representante del Ministerio Público refiere al respecto, que en fecha 13 de octubre de 2006, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, solicitó al mencionado Juzgado Primero de Control, prorroga de 15 días adicionales, lo cual fue acordado por el referido Tribunal en decisión N° 2168-06, de fecha 18 de octubre de 2006.

Asimismo, argumenta que la señalada Fiscalía en fecha 25 de octubre de 2006, efectuó una nueva imputación a las ciudadanas B.C.M.V. y B.D.V.M.V., referente a la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, acogiéndose el Juzgado Primero de Control, al lapso de 24 horas para decidir. Igualmente señala el representante del Ministerio Público , que en fecha 07 de Noviembre de 2006, a las 9:15 horas de la noche presentó acusación contra las referidas ciudadanas, y en fechas 08 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Control, mediante decisión N° 2201-06 modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la solicitud del Ministerio Público en el escrito de acusación de mantener la medida de Privación Judicial decretada por ese Tribunal en contra de las imputadas en referencia; en razón, de que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración por el tribunal a quo para decretar las mencionada medida, ignorando las solicitudes en acto de presentación de imputados de fechas 25 de octubre y 08 de noviembre de 2006, de mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad por razón de las nuevas imputaciones hecha en fecha 22 de septiembre de 2006.

Alega el representante del Ministerio Público, que discrepa del criterio sostenido por el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas a las imputadas antes señaladas en virtud de que no han variado las circunstancias para que el Tribunal a quo, modificara la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, por cuanto en la causa que nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a ese Representante Fiscal, a que presentara en fecha 07 de Noviembre de 2006 escrito de acusación en contra de las imputadas B.C.M.V. y B.D.V.M.V. y solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el referido Tribunal en contra de las mismas en fecha 22 de Septiembre de 2006, lo cual no fue considerado por ese Juzgado. Imponiéndoles a las mismas medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales eran improcedentes por lo antes expuesto.

Por otra parte, argumenta el representante del Ministerio Público, que es importante destacar que, en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Control, efectuó una nueva imputación a las prenombradas ciudadanas, referente a la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, donde solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mismas, lo cual fue acordado posteriormente por el referido Tribunal, ordenando se mantuviera la medida privativa de libertad decretada a las imputadas de autos. En razón de la nueva imputación realizada y decretada por el Juzgado a quo, el Ministerio Público se hizo acreedor de un nuevo plazo, para presentar el acto conclusivo correspondiente, lo cual tampoco fue considerado por el referido Tribunal, a los fines de imponerles medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana B.C.M.V. Y B.D.V.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ese Juzgador que mantener vigente la medida privativa de libertad que pesaba sobre las referidas ciudadanas, acarrea un gravamen irreparable, lo cual se corresponde con lo establecido en el numeral 5° del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las apelaciones de autos, pasando el ciudadano Juez Primero de Control a ser en la causa que nos ocupa, Juez y parte al invocar motivos que son esgrimidos por las partes, a los fines de recurrir en contra de una decisión judicial.

Asimismo refiere, que uno de los hechos atribuidos a las imputadas de autos, esta referido a la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, indicando que las investigaciones instruidas por los delitos contra la cosa publica son muy complejas debiendo el Representante de la Vindicta Pública ahondar más en torno a los hechos investigados, analizando todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos que pudieran demostrar la Responsabilidad Penal de las imputadas incursas en la presunta comisión de tales hechos y quienes en fecha 07 de Noviembre de 2006, les solicito su enjuiciamiento público, siendo imprescriptible dichas causas, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 271 señala igualmente lo concerniente a la fijación de un plazo para presentar el acto conclusivo correspondiente , previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no tiene aplicación en esta materia, más sin embargo el Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de las ciudadanas B.C.M.V. y B.D.V.M.V..

Por último, el Representante del Ministerio Público, pretende como solución se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión N° 2201-06 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas a las ciudadanas B.C.M.V. y B.D.V.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSDO DE APELACION

El profesional del derecho PEDRO PALMAR CASTILLO, con el carácter de defensor de las imputadas B.C.M.V. y B.D.V.M.V., la oportunidad legal para responder al recurso de apelación Interpuesto por el Representante del Ministerio Público, lo realiza en los siguientes términos:

Argumenta la defensa, que en la pagina seis del presente recurso, existe discrepancia entre la recurrida y la pretensión fiscal, sin acompañarle la razón a esta última, por cuanto las condiciones que existieron para privar la libertad a sus defendidas si cambiaron y aun cuando alegan que existe las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según su criterio, considera oportuno recordarle que es el mismo artículo y la jurisprudencia( ya de carácter vinculante), que ha establecido que una vez finalizada la prorroga solicitada por la fiscalía para presentar actos conclusivos, el juez de causa de manera fundada deberá concederle la libertad inmediata del privado de libertad o en su defecto dictar una medida menos gravosa y en efecto esto ocurrió en el caso de marras, por cuanto el lapso para presentar el acto conclusivo terminó el 06 de noviembre y no el día 7 como lo aduce el fiscal, quien además les informa y confiesa la consignación del acto conclusivo un día después del lapso y a altas horas de la noche, a saber 9.30 p.m. todo con la finalidad de tratar de confundir a la administración de justicia, lo cual no logró. En el escrito acusatorio solicitó se mantuviera las medidas de privación pero la presentación tardía del mismo dio lugar al pronunciamiento de rigor ya que el escrito llego al tribunal después de las doce del mediodía del día 8 de noviembre (tres días después de finalizada la prórroga).

Aduce la defensa, que en el caso de marras, es cierto que la representación fiscal, después de la fecha de presentación de ambas imputadas, a saber el día 22 de octubre de 2006, realizó otras imputaciones, en concreto, realizó una el 25 del mismo mes y año por el delito de forjamiento de documento público y el mismo 08 de noviembre (fecha de la decisión) realizó otra imputación. Ahora bien, la representación fiscal pretende se anule la recurrida, ya que según ella tenia derecho a otra prórroga porque había hecho otras imputaciones a las cuales llamaron acto de presentación. La causa es una sola y aun cuando la representación fiscal tiene el derecho, durante la fase preparatoria, de imputar cuantos delitos quieran a cuantas personas considere implicadas en hechos delictivos, el lapso de presentación para el acto conclusivo es único, esto es 30 días seguidos más la prórroga si fuera el caso y en el caso sub iudice no solo pasaron esos días sino dos audiencias mas, por lo que el juez de primera instancia, podría ser denunciado por el delito de privación ilegitima de libertad.

Además, pretende la representación fiscal hacerles creer que el juez “inmotivó” su sentencia, y es todo lo contrario, expuso de manera inteligente el supuesto ya narrado.

En lo que se refiere a que no debe aplicarse el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito contra la cosa pública ya que el mimo es imprescriptible, y está excepcionado en el artículo 313 del código adjetivo, al respecto de ello, la defensa argumenta que el artículo 313 de nuestro código adjetivo, hace referencia a la limitación indefinida de la fase preparatoria en cuanto a la investigación de los delitos que allí se contemplan pero una vez imputado un individuo (individualizado) y más aún privado de su libertad, ese supuesto desaparece y se hace acopio de lo establecido en el artículo 250 del mismo texto adjetivo, por lo que tal criterio es insostenible para la defensa.

Por último, solicita la defensa, se ejerza la función de tutela judicial efectiva a favor de sus representadas, por lo que solicita se lea la acusación, ya que de la lectura de la acusación puede advertirse que la representación fiscal acusa a sus defendidas de forjar planillas o formatos que se obtienen por internet, o se compran en la sede de los seguros sociales, tales como planillas 14-03, formas 14-2 y 14-100, que son planillas que retiran las empresas, para colocar los retiros de trabajadores, es decir, según el dicho fiscal sus defendidas tomaban, imprimían o compraban esas planillas, les ponían datos falsos, sellos falsos y firmas falsas y luego la introducían en el seguro social para que les pagaran indebidas sumas a personas que no tenían el derecho de ser jubiladas, y es acá lo impresionante, que la fiscalía alega que esos son documentos públicos, esto es inaudito, documento público es que define así la ley por su naturaleza jurídica y nuestro código civil, mercantil define cada uno de ellos, tales como lo otorgado por ante una notaría pública, un registro principal, una jefatura civil, etc., y nunca una planilla de un ministerio.

En razón de lo antes expuesto la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las imputadas de autos, por cuanto, a juicio del recurrente, estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Como bien es conocido, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, habida consideración de que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizada mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principio -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso partiendo de que a juicio del recurrente los, motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no habían variado para el momento en que el A quo, acordó la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mal podía haber otorgado la revisión de la medida inicialmente impuesta. Ello habida consideración de que, -conforme lo expresa la recurrente-, contra las procesadas de autos, los días 22/09/2006, 25/10/2006 y 07/11/2006; el Ministerio Público había imputado sucesivamente en tres oportunidades distintas la comisión de tres delitos como lo eran Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos, Forjamiento de Documento Público y finalmente el delito de Estafa; por lo que habiéndose hecho la última imputación el día 08 de noviembre de 2006, la representación fiscal se hacía acreedora de un nuevo lapso para presentar el acto conclusivo, además de que el Ministerio Público el día 07 de noviembre de 2006, exactamente a las nueve y quince minutos de la noche, (09:15 PM), había presentado escrito de acusación en contra de las imputadas por los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos, Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionado en los artículos 72 de la Ley Anticorrupción, y artículos 305 y 319 del Código Penal respectivamente, no considerando además el A quo, que en casos como el presente donde los delitos imputados son delitos contra el patrimonio público, los mismos por expreso mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles, por lo que no le es aplicable lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto de tales consideraciones, precisa esta Sala, que en el caso de autos contrariamente a lo sostenido por el recurrente la actuación del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho toda vez que conforme lo ha verificado esta Alzada, ciertamente existió un exceso en el lapso legal que tenía el Ministerio Público para presentar el escrito de acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, cuando el artículo 250 del Código Adjetivo Penal en su tercer aparte dispone que: “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”; sin lugar a dudas, está instituyendo un lapso procesal preclusivo, de treinta días “continuos”, los cuales –en caso de que se haya hecho oportunamente la solicitud- son prorrogables hasta por quince días más.

De manera tal, que decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la ley pone en manos del Ministerio Público, la carga procesal de presentar el correspondiente acto conclusivo “dentro” de los treinta días siguientes a aquel en que se decretó la medida de Privativa de libertad, o al vencimiento de la prorroga oportunamente solicitada y acordada, la cual no podrá exceder de un máximo de quince días adicionales más.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1710 de fecha 17 de julio de 2005, ha señalado en relación a este punto lo siguiente:

… Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que: ‘… en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales…

.

Respecto de la vigencia de este principio procesal dentro de la estructura del actual sistema de juzgamiento penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005 ha señalado lo siguiente:

…en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto de que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines de que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradcirlas…

.

Por tanto, tratándose de un lapso procesal, la actividad procesal que espera el legislador, cumpla el acusador público; puede perfectamente llevarse a cabo, en cualesquiera de los treinta días que comprende el referido lapso o su prorroga, cuando esta hubiera sido acordada. De tal manera, que el acto conclusivo por disponerlo así la ley so pena de devenir en ilegítima la medida privativa inicialmente impuesta, puede presentarse, desde el día siguiente en que tuvo lugar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad –dies a quem- hasta el último de los treinta días señalados o los de la prorroga que se hubiese acordado.

Estima esta Sala, que resulta evidente, que en el caso de autos efectivamente si existió una variación de las circunstancias que se tomaron en consideración al momento de decretar la medida privativa de libertad inicialmente impuesta, como lo fue el exceso del lapso que el Ministerio Público tenía para acusar.

En este sentido, constatado como ha sido por esta Sala, que desde el día 22 de septiembre de 2006, hasta el día 07 de noviembre de 2006 transcurrieron cuarenta y seis (46) días desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se presentó el respectivo acto conclusivo, es decir, más de los cuarenta y cinco (45) días de los que disponía el Ministerio Público para acusar, comprendidos los treinta de ley y los quince que se le habían otorgado de prórroga; evidentemente se produjo automáticamente, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal inicialmente decretada como lo fue la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues esta se hizo ilegítima desde el mismo momento en que las imputadas de autos se les mantuvo sujetas a la medida de Privación Judicial Preventiva mas allá de lo que la norma adjetiva penal permite; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “… El derecho a la libertad personal se viola cuando resulta restringido más allá, de lo que la norma adjetiva indica…”. (Vid. sentencia No. 1624 de fecha 13/07/2005).

Es preciso advertir, que ha sido el mismo Ministerio Público quien en fecha 07 de noviembre de 2006, en el acto oral de presentación de imputado por el nuevo delito de estafa, no solicitó una nueva medidas de coerción personal por el último delito imputado; sino que se limitó a solicitar el mantenimiento de aquella medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 22 de septiembre de 2006, la cual decayó el día 06 de noviembre de 2007, por efecto del exceso en el plazo para acusar.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2682, de fecha 12 de agosto de 2005, ha señalado:

… De la jurisprudencia citada se colige que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitarse el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestima la pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, en lo que respecta al argumento referido a que el Ministerio Público, se había hecho acreedor de un nuevo lapso para acusar por efecto de las dos imputaciones que había realizado los días 25/10/2006 y 07/11/2006; que el mismo resulta inviable y no ajustado a derecho, pues si bien es cierto existe una causal de conexidad, toda vez que se trata de los diversos delitos imputados a dos o más personas ( Art. 70.1 COPP); las nuevas imputaciones por delitos realizadas en contra de los mismos procesados en fecha posterior a aquella o aquellas que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad inicialmente impuesta; no comportan reaperturas sucesivas del lapso que la ley otorga al Ministerio Público para concluir la fase de investigación una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad.

En ello precisamente sustenta el A quo, la revisión acordada a la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, cuando en la recurrida expresa:

Sobre este particular observa el Tribunal que, aunque durante la fase de prorroga la representación fiscal presentó una nueva imputación, la cual fue admitida y declarada con lugar de la misma forma que la hoy debatida, observa este Tribunal que, al no presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido para tal particular, decayó el propósito de su vigencia, ya que sugerir su mantenimiento a partir de las posteriores imputaciones que fueron esgrimidas con posterioridad sería prolongar indefinidamente la fase preparatoria de la presente investigación y por ende aceptar que estamos en presencia de situaciones distintas vinculadas por accidente en la misma… Dar la razón a la vindicta pública sobre este particular sería vulnerar el principio de afirmación de libertad dentro del debido ya que se prolongaría indefinidamente una situación jurídica de excepción como la privación preventiva de la libertad a despecho de las garantías procesales que son de obligatorio acatamiento en atención al deber de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la carta magna…

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2843 de fecha 30 de octubre de 2003, con ocasión a este particular precisó:

“…Por último, esta Sala observa, respecto al alegato de que habían transcurrido más de los cuarenta cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presentó la acusación, que ese lapso debe computarse desde la oportunidad en que se le decretó –y se hizo efectiva- la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano (…), hecho que sucedió el 9 de agosto de 2002, y no desde el momento en que les fue dictado esa medida a los tres imputados, el 7 de agosto de 2002.

En ese orden de ideas, esta Sala colige que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, desde que se acordó la privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, por lo que en caso de existir más de un imputado en el proceso penal, a cada uno le deberá correr ese lapso por separado.

Lo anterior no vulnera el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

.

En efecto, si existen varios imputados dentro de un proceso penal y a los mismos se les dictó, en diferentes oportunidades, su privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público velará por presentar la acusación, en lo posible, dentro de los treinta días contados a partir del decreto de la primera medida de coerción personal, o pedir una prórroga en caso que lo amerite.

Pero si ello no es posible, entonces ponderará el tiempo que sea necesario para concluir la investigación, y si de ello se desprende que ha transcurrido más del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a algunos de los imputados, el juez de control deberá acordar la libertad o decretar una medida cautelar sustitutiva a cada uno de las personas que se encuentren en esa situación…” (Negrita y Subrayado de la Sala).

Ello se estima así, por cuanto las posteriores imputaciones que en contra de el o los imputados, se hagan luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no pueden dar lugar a la reapertura del lapso establecido en la ley para la conclusión de la investigación, pues ello, constituiría la creación de un lapso procesal no previsto en la ley, que además de conculcar el derecho al juicio en libertad que asiste al imputado, lesiona su derecho a la defensa por restringir el derecho a la libertad más allá de lo que la norma adjetiva autoriza.

Asimismo, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo afirma el recurrente, en la acusación presentada se solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; no es cierto que el A quo haya obviado pronunciamiento en tal pedimento, pues, es la audiencia preliminar, la oportunidad procesal establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver tal pedimento.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de que los delitos imputados a las procesadas de autos eran delitos contra el patrimonio público, por lo que era inaplicable lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstos delitos eran imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; precisa esta Sala, que el esgrimido argumento resulta inviable a los efectos del cumplimiento de la carga legal que tenía el Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento; toda vez que si bien conforme a la Constitución Nacional de 1999, (Art. 271), las acciones judiciales dirigidas a sancionar –entre otros- los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles y en consecuencia en ellas se encuentra excluida la posibilidad de imponer un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio para concluir la fase de investigación; no obstante, debemos analizar que la imprescriptibilidad para estos delitos, obedeció al establecimiento del principio que prohíbe el juzgamiento en ausencia, por cuanto la evasión del proceso hasta tanto se produjese la prescripción constituyó una práctica que conllevó a la impunidad, la cual con esta medida se busca erradicar del sistema de administración de justicia penal; pero no constituye la esencia de la norma, mantener a un ciudadano sujeto a un proceso con los costos personales y económicos que ello conlleva indefinidamente, máxime si éste se encuentra sujeto a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues ello equivaldría a la imposición de una pena anticipada que además de contrariar los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal; desvirtuaría el rol de parte de buena fe y garante de la legalidad que atañe al Ministerio Público en el vigente sistema de juzgamiento penal, así como de la seguridad jurídica, celeridad procesal y juzgamiento en un plazo razonable, lo cual también constituye fundamentos de nuestro Estado Social Democrático Social de Derecho y de Justicia, con asidero constitucional.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 234 de fecha 15 de julio de 2004 precisó:

… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…

.

Por ello, es en atención a lo anterior, que a criterio de esta Sala el plazo para la presentación del acto conclusivo previsto en el artículo 250, constituye un medio de control frente a la eventual arbitrariedad, cuya aplicación tiene vigencia aún respecto de aquellos delitos, que por mandato expreso del texto constitucional, son imprescriptibles como es el caso de los delitos que atentan contra el patrimonio público.

En este orden de ideas, estima esta Alzada, que verificado como ha quedado en el presente caso, el exceso en el plazo para concluir la investigación, en el que incurrió el Ministerio Público; efectivamente existió una variación de las circunstancias que se consideraron inicialmente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; como lo fue precisamente el decaimiento de la medida inicialmente impuesta y su ilegitimidad sobrevenida, habida cuenta de que a las imputadas de autos se le mantuvo sujetas, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un tiempo superior al

lapso de cuarenta y cinco (45) días que inicialmente tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

Por ello, en orden a las anteriores consideraciones estima esta Alzada, que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto existió una variación de las circunstancias que se consideraron para decretar la medida privativa inicialmente impuesta.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.I., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Comisionado, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, que le fuera decretada a las imputadas de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.I., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Comisionado, contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, que le fuera decretada a las imputadas de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bajase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 041-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3238-07

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR