Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos B.M.P.C. y P.A.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.814.097 y 6.433.670, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados M.A. e I.M.T.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.343 y 141.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORAILA M.P.C. e I.A.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.254.364 y 4.807.742, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación alguna en las actas del expediente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001123 (514)

ACCIÓN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 14 de octubre de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2014.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 10 de noviembre de 2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado aquo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre, se llevó a cabo la distribución establecida por ley, quedando ésta Alzada al conocimiento de la presente incidencia.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se dio entrada al presente expediente fijando así el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes procedieran a presentar sus respectivos escritos de informes.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, ésta Superioridad dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que en un lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha, se dictará el fallo correspondiente.

DE LOS INFORMES:

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, presentado oportunamente en fecha 27.11.2014, expuso lo siguiente:

Que, con motivo a la demanda incoada por sus mandantes, el juzgado aquo en fecha 02 de julio de 2014, dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando la citación de los demandados y acordando librar un edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante de ambas partes.

Aduce que, en distintas fechas, solicitaron al Tribunal de la causa que exonerara a sus representados de la publicación de los edictos, no solo por la carga económica, sino por el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que la publicación de los edictos solo procede cuando se desconocen a los herederos del causante y éste ha fallecido en el curso de un litigio, lo cual no es el caso. Pedimento negado por el Juez de la causa.

Arguye que, se evidencia que el Juez está claro que la norma aplicable establece que la publicación de los edictos solo procede cuando se trata de herederos desconocidos, y sin embargo, hizo caso omiso a tal disposición legal.

Alegan que, consta en autos pruebas fehacientes que demuestran que no son desconocidos los herederos de la de cujus E.C..

Por todo lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 11 de julio de 2013

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 08 de octubre de 2014, del tenor siguiente:

…Este Tribunal hace saber a la diligenciante, que lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se concibe como la garantía el derecho constitucional a la defensa de los herederos desconocidos de la de cujus E.C.M., identificada en autos, haciendo un llamado a comparecer ante este juicio para darse por citados y proceder a contestar la demanda; tal citación resulta sumamente necesaria para la validez del juicio y cuyo cumplimiento rompe el orden procesal y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser acordado por este Juzgador, razón por la cual se niega el pedimento realizado.

CAPITULO III

MOTIVA

Se inició la presente incidencia conducto de recurso ordinario de apelación ejercido por la profesional del derecho, abogada M.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 14 de octubre de 2014, en contra del auto de fecha 08 de octubre dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, en virtud de la salvaguarda y garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos de la de cujus E.C.M., se ordenó librar edicto a los fines que comparecieran a juicio y ejercer sus defensas correspondientes.

En atención a lo anterior, es menester esclarecer que el edicto es un acto procesal, correspondiente al aviso o emplazamiento público dirigido a aquellos sucesores desconocidos de una persona fallecida, con el objeto que comparezcan por ante la sede del tribunal, a darse por citados y procedan a ejercer su derecho constitucional de la defensa.

Para tales fines, nuestro ordenamiento jurídico contempla dicho acto procesal garantista, en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación parcialmente se trascribe:

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias(…)”

En relación a la norma anteriormente citada, refiere la necesaria citación de los herederos desconocidos que tengan o se crean asistidos de algún derecho o interés sobre lo discutido en juicio, asimismo, es menester para quien aquí decide que si bien la norma bajo análisis establece que tales citaciones o edictos se librarán toda vez que se compruebe que son desconocidos los sucesores, no es menos cierto que es criterio inveterado de nuestro m.T., que el edicto debe ser librado en todos los casos, incluso en aquellos en los cuales no se haya demostrado la existencia de herederos desconocidos, ello en virtud de su difícil comprobación por ese mismo carácter de desconocidos, así como la búsqueda de la protección de principios tales como celeridad y economía procesal, al evitar así reposiciones inútiles. Así se comprueba mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00495, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, la cual parcialmente trascribe:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(…)

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, en fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia in limine litis, en el caso R.N. contra J.O., expediente 14-0546, en e cual estableció lo siguiente:

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta N.C., materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos R.N.H.d.R. y J.A.O.H. contra el ciudadano C.L.H.C., la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta N.C.. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.

En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este M.T. el 7 de noviembre de 2003, (caso: P.M.R., c/ H.A.C.M.), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".”

Conforme el criterio establecido por la Sala Constitucional, al igual que en el presente caso, consta el acta de defunción de la de cujus en la cual consta dejó seis hijos I.A., B.m., P.A., L.J., R.E., y O.M.P.C.; así también consta partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos y declaración sucesoral con su correspondiente certificado de solvencia, Por lo tanto, en atención al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que se está ante el mismo supuesto de hecho y por lo tanto, acatando dicho criterio, no es necesaria la publicación de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada M.A. en su condición de representante judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en consecuencia se revoca el mencionado auto.

SEGUNDO

Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Año 204 y 155.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001043.-

LA SECRETARIA,

M.E.R.

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