Decisión nº 30 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000004

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado C.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.V.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.347.834, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA EXTENSIÓN ACARIGUA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA”.

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 15 de enero de 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD”

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, conjuntamente con amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone el presente recurso contra la ciudadana A.J.P.d.T., en su condición de Coordinadora Regional de la Extensión Acarigua del Colegio Universitario “Monseñor de Talavera”.

Que su representada siendo estudiante de la carrera de Diseño Gráfico en la Institución mencionada, fue sancionada en el mes de abril del año en curso con la suspensión de sus actividades académicas sin un procedimiento disciplinario previo, lo cual no le ha permitido continuar sus estudios universitarios, siendo infructuosas las reiteradas gestiones hechas por la accionante para que le sea entregada la copia del acta, auto o decisión que contiene la sanción de la cual fue objeto, razones por las que se ve forzada a solicitar se le ampare con la finalidad de continuar sus estudios y en el supuesto de estar sujeta a algún procedimiento disciplinario poder ejercer su defensa ante el órgano universitario válidamente constituido para tal fin.

Alega la violación del derecho al estudio, al acceso a la información personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la oportuna respuesta.

Asimismo alude al restablecimiento de la situación jurídica infringida, al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agrega que “no existiendo fundamento legal que justifique la conducta asumida por parte de la Autoridad, se pide sea AMPARADA la ciudadana B.V.C.R. mediante su reincorporación inmediata al Colegio Universitario con la facilitación de un cronograma que la nivele, reponiéndose la situación al estado en el que se encontraba antes de su suspensión”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así, la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un “recurso contencioso administrativo de nulidad”, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.S.V.), determinó en cuanto a la naturaleza del amparo cautelar los siguientes:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

(negritas del Tribunal)

No obstante, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Así, la legislación actualmente vigente, prevé los amplios poderes cautelares del juez contencioso administrativo, tal y como fue señalado supra, ello con la exigencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas establecidas en nuestra norma adjetiva, destinadas a garantizar las resultas del juicio con la debida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, los cuales, tal y como ha sido señalado, deben ser de rango constitucional.

Es así como debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, al ser activada la jurisdicción y requerida la protección cautelar conforme las previsiones de Ley, es necesario que el solicitante indique y demuestre los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando los elementos necesarios que permitan al Juez de la causa concluir que efectivamente existe el peligro e irreparabilidad de dicho daño por la definitiva.

Así púes la parte recurrente aduce como fundamento de pretensión cautelar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aludiendo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agrega que “no existiendo fundamento legal que justifique la conducta asumida por parte de la Autoridad, se pide sea AMPARADA la ciudadana B.V.C.R. mediante su reincorporación inmediata al Colegio Universitario con la facilitación de un cronograma que la nivele, reponiéndose la situación al estado en el que se encontraba antes de su suspensión”.

Ante ello cabe señalar que no es suficiente que la recurrente realice señalamientos sobre la violación de derechos de carácter constitucional sin aportar probanza alguna, aunado a que su pretensión cautelar representa una identidad de petitorio con lo pretendido como acción principal, es decir, de acordarse el amparo cautelar se estaría satisfaciendo en parte la pretensión principal de reincorporarla nuevamente al Colegio Universitario.

Bajo tales consideraciones, cualquier pronunciamiento que se hiciere sobre lo planteado, conllevaría a esta Juzgadora a analizar forzosamente aspectos relativos al fondo, lo que no le está permitido al Juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Negrillas de este Juzgado).

En ese sentido ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia 2006-02399, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo siguiente:

Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.

En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso

.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado C.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.V.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.347.834, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA EXTENSIÓN ACARIGUA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:09 p.m.

El Secretario Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 3:09 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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