Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº: 2940-11

PARTE ACTORA: B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.683.206.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: HABEAS DATA.

I

Se inicia el presente juicio de Habeas Data, consignado ante la Secretaría de este tribunal el 17 de octubre del 2011, intentado por la ciudadana B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.683.206 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), manifestando que es comunera en propiedad sobre bienes constituidos por los fondos que se encuentran depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional, habidos durante el tiempo y hasta que duro la comunidad ordinaria vigente con el ciudadano S.M.D.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.680.388, quien funge como administrador de dichos bienes, según se desprende de documento publico contentivo de la sentencia de divorcio.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSION

Señala la accionante, que al ciudadano antes mencionado le correspondía notificar a las instituciones Bancarias y demás entes sobre la disolución del vínculo matrimonial, para su respectiva actualización e inclusión de sus datos en los registros como co-titular y co-propietaria de todos y cada uno de dichos bienes.

Que en la actualidad debido a dicha omisión, desconoce si existen datos de su persona en los registros bancarios que indiquen la co-titularidad y co-propiedad sobre dichos bienes. Y debido a ese desconocimiento, le requirió a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), información, actualización e inclusión de sus datos en dichos registros, resultando tal pedimento, en una negativa por parte de dicha Institución, cercenándole el derecho a acceder a la información, inclusión y actualización de datos de registro de su persona sobre bienes de los cuales, a su decir es co-titular y co-propietaria.

Que dichos fondos, constituidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables, cuyos números con que se hallen registrados en los diferentes bancos del país, así como de otros piases, especialmente la Republica de Panamá y de los Estados Unidos de América, requiere conocerlos, pues son necesarios para realizar una partición de bienes suplementaria, a los fines de poder disponer del dinero depositado o invertido.

Afirma que hasta la presente fecha “…desconozco la existencia de tales cuentas bancarias y respectivos registros recopilados en los archivos computarizados que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y los bancos donde se hallan depositados o invertido dichos fondos, pues al aparecer éstos sólo a nombre del ciudadano S.M.D.O. se me niega el acceso a dicha información a pesar de presentar documentos que la acreditan co-titular y co-propietaria de dichos bienes, en los cuales aparece como titular y propietario único el ciudadano S.M.D.O. y en otros casos en comunidad con el ciudadano A.M.D.O.”.

Señaló la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de la presente acción de habeas data lo preceptuado en los artículos 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para su tramitación invoco el contenido del articulo 168 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual pretende acceder a la información, en el sentido de conocer la existencia o no en el sistema bancario nacional registro de datos referidos a bienes constituidos por fondos que se encuentren depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos valores y documentos negociables en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional, de los cuales a su decir es co-titular o co-propietaria, pero que aparecen a nombre del administrador de la comunidad de bienes del ciudadano S.M.D.O., con el fin de conocer sus números de cuentas y cualquiera o demás datos de registro, donde solicita se le ingresen sus datos como co-titular y co-propietaria de dichos bienes, y en consecuencia el acceso, actualización y vía de consecuencia la rectificación de aquellos erróneos y agraviantes, que actualmente afectan ilegítimamente mis derechos de propiedad, constituidos por cuentas bancarias, títulos valores y documentos negociables.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, a tales efectos se observa que en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “ El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. En concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en el Capitulo IV, de la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, articulo 26 que establece: “Los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.” Asimismo, en la Disposición Transitoria Sexta, la mencionada n.c.: “Hasta tanto entren funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Y siendo que en el presente caso, la demandante en su escrito libelar manifestó que esta residenciada en la Urbanización Llano Alto, Residencia Sausalito, casa numero 29-1, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente pretensión. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PLANTEADA

En el presente caso se observa que la parte actora ejerció una demanda de habeas data, destinada a obtener la información que en su decir, existe en los archivos o registros que sobre su condición o estatus crediticio, reposan en la base de datos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y de ser así que sea incluida en tales archivos, la cual fundamenta en el articulo 28 de la Carta Magna y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es importante hacer referencia a la posición que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las garantías previstas en el artículo 28 de la Constitución. En tal sentido, en la decisión N° 1281 dictada el 26 de junio del 2006 (Caso: P.R.C.M.)…” establece:

El articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “…(…) de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Quedan a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” (resaltado de este fallo).

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya que esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso de que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desnaturalizados

.

Del criterio establecido por la Sala, se desprende que aquella persona que interponga un Habeas Data, debe necesariamente conocer los datos sobre los cuales requiere su actualización, rectificación o destrucción, ya que mal podría pretender que se le informe a través de esta pretensión, si existe alguna base de datos o registro de tal o cual dependencia publica o privada a su nombre. En el caso de marras la accionante en su escrito libelar manifiesta que desconoce si existen datos sobre su persona en los registros bancarios que determinen su co-titularidad y co-propiedad sobre algunos bienes bancarios con su ex cónyuge ciudadano S.M.D.O. y en otros casos con el ciudadano A.M.D.O.. A mayor abundamiento, cabe inferir que la decisión No. 1050, dictada el 23 de agosto del 2000 (caso R.C., entre otros) la Sala Constitucional dispone: “Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas”.

De lo cual se colige, que la pretensión de la accionante podría interpretarse como una posible invasión a la privacidad del ciudadano S.M.D.O., además del ciudadano S.M.D.O., con quien aparentemente mantiene cuentas en comunidad.

De acuerdo a lo anterior, es importante destacar que el sujeto activo, debe tener un interés jurídico actual y legítimo para intentar la acción, ya que lo que persigue es que se le restablezca una situación jurídica personal o colectiva que se le hubiere lesionado. La accionante obra como supuesta co-titular y co-propietaria de unas cuentas bancarias, títulos valores y otros documentos, que reposan a su decir en Instituciones del Sector Bancario, sin haber acompañado en su demanda ningún instrumento que la vincule a Institución alguna de esta naturaleza, solicitando que la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), le proporcione datos o registros bancarios que indiquen esa titularidad conjunta, aduciendo que tal información le ha sido negada.

Ahora bien, el derecho de acceso a la información, según lo contemplado en el artículo 28 de la Constitución, funcionará cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona o ente lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir. Así las cosas, es necesario que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la pretensión de Habeas Data, propuesta por la ciudadana B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.683.206, quien actuó debidamente asistida de la abogada Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

Debido a la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ,

DRA. L.A.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. FREITAS.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. FREITAS.

LAGG/JAF*.-

TR/Exp. Nº 2940-11*.-

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