Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21656

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: B.Y.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.992, hábil, domiciliada en la Loma de los Ángeles, Sector El Mirador, Bodega Solidaria, Calle Principal, Casa S/N° Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.M.L.R. y A.B.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.618.496 y V-16.655.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.016 y 128.007, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.-------------------------

PARTE DEMANDADA: J.B.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.130, domiciliado en Calle El Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.614, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana B.Y.D.L. contra el ciudadano J.B.F.M., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 25 de junio de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.B.F.M., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Loma de los Ángeles, Sector El Mirador, Bodega Solidaria, Calle Principal, Casa S/N° Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que durante la relación matrimonial existente, la vida entre ambos marcho en sana paz, rodeados de afecto, comprensión y mucho amor, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía tal relación, pero con el transcurso del tiempo, comenzaron una serie de problemas graves, tornándose en discusiones constantes y permanentes que transformaron la relación en un suplicio y calvario, hasta que específicamente el día trece (13) de julio del año dos mil, veintidós días después de haber nacido su última hija, abandono totalmente el hogar y se marcho con sus pertenencias personales a vivir en el Caserío El Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Píritu Estado Anzoátegui. Destaca que trato siempre, por todos los medios de salvar su matrimonio, pero este se negó rotundamente en regresar al hogar hasta la presente fecha. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.B.F.M., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-----------------------------------------------------------------------

II

En fecha 05/06/2009, fue admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según comisión recibida en fecha 22/09/2009, procedente del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 14/07/2009, la Juez Temporal Abog. Y.C.A.S., entro a conocer de la presente causa. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó se continuara el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, se presento la parte demandada asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y cinco anexos. En fecha 03/02/2010, la jueza titular Abogada M.I.R.d.E., reasume el conocimiento de la presente causa. En fecha 09/02/2010, se escucho la opinión de las adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. En fecha 04/03/2010, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día 21/04/2010, a las nueve de la mañana. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal se difiere el acto de evacuación de pruebas para el día 16/06/2010 a las nueve de la mañana, por cuanto la parte demandada se encuentra sin asistencia jurídica. En fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 28/06/2010, el Tribunal acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de julio de 2010 a las 10 de la mañana. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 20 de julio del 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada, se encuentra presente su apoderado judicial. En su oportunidad legal los apoderados Judiciales de las partes ratificaron las pruebas documentales, el apoderado judicial de la parte actora ofreció las testifícales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por las partes se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, el Tribunal no la valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.B.F.M. y B.Y.D.L., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/06/1992 según acta Nº 27 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Partidas de Nacimientos N° 63, 69 y 282 de las adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, agregadas a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En su oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las documentales insertas a los folios 49, 50, 51, 52, 53, siendo impugnadas por la parte actora, ahora bien, las documentales insertas a los folios 49 y 50, se corresponden a depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 11510016236 a nombre de M.L.L., el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto la beneficiaria no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia de trabajo inserta al folio 25 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la capacidad económica del padre de las adolescentes de autos. Constancia de desempleo inserta al folio 53, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, insertas a los folios 91 al 103, el Tribunal no las valora por cuanto la beneficiaria no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el apoderado judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: L.M.A.M. y M.C.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.444.502 y V-9.851.539, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que en la deposición de la primera de las testigas, no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando con su esposa, a quien se le valoran sus dichos, no así, la segunda testigo, a quien no se le valoran sus dichos por ser testigo referencial. Así se declara.------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. No se hizo presente en la oportunidad de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia, ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos J.B.F.M. y B.Y.D.L., son conyugues, por cuanto contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/06/1992 según acta Nº 27, que de dicha relación matrimonial procrearon tres hijas, adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad. Ha quedado evidenciada la ruptura del vinculo afectivo por la separación y no cohabitación, asistencia, socorro o protección del cónyuge demandado, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando así demostrado que el cónyuge demando incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: B.Y.D.L., contra el ciudadano: J.B.F.M., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/06/1992 según acta Nº 27. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de las ciudadanas adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, quedan bajo la P.P. de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, es compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: B.Y.D.L., identificada en autos. La Obligación de Manutención se establece al padre en beneficio de las adolescentes y niña, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales para las tres hijas y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00). Las cantidades aquí establecidas tendrán un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado, debiendo el padre obligado hacer efectivo de manera puntual los depósitos en la cuenta corriente N° 0134-0194-26-1943021963 del Banco Banesco a nombre de la madre de las adolescentes y niña de autos. Ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de sus tres hijas. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre a los fines de reestablecer los lazos filiales paternos, tan importantes para la niña y adolescentes de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 05/06/2007.- ASI SE DECIDE. ---

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión ASÍ SE DECIDE.-------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / wasc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR