Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL APELANTE Y SIN CONTRADICCIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de niños y adolescentes, conoce por distribución de la presente causa, en virtud de la apelación, oída libremente, ejercida el 2 de agosto de 2010, por el abogado DIONNY J.G.L., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.B.F.M., contra la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 27 de julio del mismo año, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana B.Y.D.L., por divorcio ordinario, mediante la cual, como complemento de la declaratoria de divorcio allí pronunciada y, por ende, la disolución del vínculo matrimonial que existía entre partes, por concepto de obligación de manutención a favor de las tres hijas habidas en el matrimonio y a cargo del padre, es decir, el demandado, fijó una pensión por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), más dos bonos por la misma cantidad, cada uno, pagaderos anualmente en los meses de julio y diciembre. Asimismo, dispuso que dichas cantidades tendrían “un aumento automático y proporcional de un veinte (20%) por ciento anual sobre el monto […] fijado” (sic).

Al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2010 (folio 121) y aviso en cartel colocado en la cartelera de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a la citada fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.

Por escrito consignado el 4 de octubre de 2010 (folios 124 y 125), el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho DIONNY J.G.L., de conformidad con lo previsto en la segunda parte del precitado artículo 488-A, oportunamente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que no fueron contradichos por su contraparte.

Consta del acta inserta a los folios 126 al 128 que, el 19 de marzo de 2010, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, a la cual, además del Juez, Secretario y Alguacil de este Tribunal, sólo se hizo presente el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien, con el derecho de palabra, procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamenta la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de formalización que oportunamente consignó y obra agregado a los folios 124 y 125, que ratificó en todas y cada una de sus partes, este Tribunal, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal g), de la precitada Ley Orgánica, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en acta del contenido de la referida exposición. Asimismo, se evidencia que, en esa audiencia, el suscrito Juez, en ejercicio de la potestad consagrada en el único aparte, in fine, del artículo 488-B eiusdem, interrogó al apoderado judicial de la parte demandada apelante, en los términos expresados en el acta de marras.

Consta igualmente que, en la misma audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, pronunció en forma oral su fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado el 3 de junio de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la ciudadana B.Y.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 13.804.992 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada A.B.P.G., mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.B.F.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.346.130 y domiciliado en Puerto Píritu, estado Anzoátegui, formal demanda por divorcio, fundada en la causal de “abandono voluntario” (sic) consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda de divorcio cabeza de autos, la actora aseveró lo siguiente:

1. Que durante el matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano J.B.F.M., procrearon tres hijas, de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para entonces de dieciséis, catorce y ocho años cumplidos de edad, respectivamente, según consta de sus correspondientes actas de nacimiento, cuyas copias certificadas produjo y obran agregadas a los folios 5, 6 y 7, y quienes --a su decir-- habitan junto con ella, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Loma de los Ángeles, Sector el Mirador, Bodega Solidaria, Calle Principal, casa sin número, Mérida, Estado [sic] Mérida” (sic).

2. Que el 13 de julio de 2000, su cónyuge “abandonó totalmente” (sic) a sus hijas y a ella, fijando su “nuevo domicilio en el Caserío El Guayabal, Calle Principal casa sin número, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado [sic] Anzoátegui” (sic).

Asimismo, luego de relacionar los hechos en que basó la pretensión de divorcio deducida, la demandante de autos, con fundamento en los artículos 360, 365, 366 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada, pero para entonces vigente y, en consecuencia, aplicable ratione temporis a la presente causa, solicitó expresamente se fijara al demandado como obligación de manutención, “en base al sueldo mensual que devenga como gruero [sic] mecánico en la Empresa [sic] Petro-Cedeño, ARO 3000, MECORCONFURCA-PROYECTO, del Complejo Jose [sic], Barcelona, estado Anzoátegui, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 4.500,oo), ya que devenga un sueldo mensual de QUINCE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 15.000,oo) así como todo lo referente a vestido, asistencia médica, educación, en un cincuenta (50) [sic] por ciento (%) [sic] y un bono especial por igual monto a la cantidad señalada anteriormente, con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año, para con las referidas hijas” (sic). Igualmente, expresó que “[d]icha obligación de manutención y bonos, serán aumentados anualmente en un quince por ciento (15%) […] [y] que tales cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta corriente Nº [sic] 0134-0194-26-1943021963 del Banco Banesco y [de] la cual [es] titular” (sic). Finalmente, a los efectos de la comprobación del sueldo que para entonces devengaba el demandado, la actora solicitó se oficiara a la Jefa de Personal de dicha empresa, ciudadana M.M., cuyo número de teléfono indicó.

En el escrito libelar, la demandante, con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió las testimoniales de los ciudadanos que allí identificó, y produjo con el mismo los documentos que obran agregados en los folios 4 al 8, que se describirán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2009 (folios 10 y 11), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de la demandada y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad a tal efecto. Asimismo, con fundamento en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medidas provisionales dispuso que la P.P. y la responsabilidad de crianza de las menores hijas de las partes serían ejercidas por ambos progenitores, confiriendo la custodia de las mismas a la madre. Igualmente, estableció un régimen de convivencia abierto. En cuanto a la obligación de manutención solicitada por la demandante, ordenó librar oficio al jefe de personal de la empresa “Petro-Cedeño, ARO 3000 MECORCONFURCA-PROYECTO, del Complejo José, Barcelona Estado [sic] Anzoátegui” (sic) solicitando “constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios” (sic) que devenga el demandado, disponiendo que, una vez que constara en autos la capacidad económica del padre obligado, resolvería lo conducente por auto separado. En lo que respecta al aumento de la obligación de manutención y los bonos especiales solicitada, acordó decidir en la sentencia definitiva. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, ordenó oír la opinión de las menores hijas de los litigantes.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el 5 de junio de 2009 se libró y remitió a la Jefa de Personal de la prenombrada empresa, oficio n° 3202 (folio 15), el cual, según consta de los autos (folios 19 al 21), fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico, por “dirección desconocida” (sic).

Practicadas conforme a la ley la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como cumplidos los demás actos de sustanciación correspondientes, el 25 de enero de 2010, el demandado, asistido por la profesional del derecho HANNIE A. MORILLO S., consignó oportunamente ante el a quo escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual, junto con sus anexos, obra agregado a los folios 45 al 53, en el que, respecto de la obligación de manutención a favor de sus menores hijas pretendida por la parte actora y a su capacidad económica, en resumen, expuso lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo que haya “abandonado totalmente el hogar” (sic) y a sus tres hijas, como se asevera en el libelo, pues --a su decir-- “nunca [ha] dejado de suplir sus necesidades de alimentación, educación y vestido; siempre [ha] procurado que no les falte nada […] todo[s] los meses le enví[a] [a su cónyuge] dinero para cubrir las necesidades de [sus] hijas, por medio de un número de cuenta bancaria proporcionado por [su] actual esposa, en el banco: [sic] Venezuela, cuenta de ahorro 0102 – 0151 – 9901100016236, a nombre de la ciudadana M.L.L. (Madre [sic] de la ciudadana B.Y.D.L.) […] Ya [sic] que el número de cuenta que proporcionó en el libelo de la demanda se encuentra bloqueada, razón por la cual, [ha] depositado [su] obligación de manutención en la cuenta de la ciudadana M.L.L. todo este tiempo” (sic). Que, en lo que respecta a la educación de sus hijas, “cancel[a] las mensualidades […] en el Colegio al que asisten, de igual manera les enví[a] dinero para los uniformes y útiles escolares” (sic).

2. Negó, rechazó y contradijo que su sueldo “como pruebo [sic] mecánico en la empresa Petro Cedeño Aro 3000, MERCORCONFURCA- PROYECTO, del complejo José, Barcelona, Estado [sic] Anzoátegui, haya sido por la cantidad descomunal [sic] de: QUINCE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 15.000)” (sic).

3. Afirmó que “si trabajaba en la prenombrada empresa como operador de grúas pesadas, pero devengaba un salario básico diario de CUARENTA Y CUATRO [sic] CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS [sic], es decir, percibía la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 1.332) MENSUALES.” (sic).

4. Aseveró que para entonces no laboraba en dicha empresa, “ya que por motivos de reducción de personal [lo] despidieron en el mes de octubre del año 2009, y por tanto en estos momentos [se] encuentr[a] desempleado” (sic).

5. Concluyó expresando que “en vista de lo anterior expuesto y la difícil situación económica que atraviesa el país, y en [su] condición actual de desempleado, pued[e] proporcionarles a [sus] hijas, supra [sic] identificadas como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 300.) [sic] y para los meses de Agosto [sic] y Diciembre [sic] bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 450) [sic], respectivamente; aumentando en un diez por ciento (10%) anual, [los cuales] serán depositados mensualmente en el banco [sic] Banesco, cuenta corriente Nº [sic] 0134-0194-26-1943021963 a nombre de B.Y.D.L., siempre y cuando se establezca desbloquear la cuenta” (sic).

Junto con el escrito de contestación de la demanda, el reo produjo los instrumentos que obran agregados a los folios 49 al 53, cuya identificación y valoración se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Se evidencia de los autos (folio 58) que las tres menores hijas procreados en el matrimonio de las partes, ciudadanas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en entrevista conjunta con la Jueza a quo celebrada sin la presencia de la madre en fecha 9 de febrero de 2010, expresaron su opinión respecto a la causa a que se contrae el presente expediente, manifestando que estudian en un colegio privado, denominado “Madre Laura”, 5° Año de Educación Media, 9° Grado y 4° Grado, respectivamente. Asimismo, con diferencias de palabras, están contestes en señalar que su padre incumple la obligación de manutención que le corresponde para con ellas, razón por la cual quienes sufragan todos sus gastos son su progenitora y su abuela materna.

Mediante Resolución nº 2009-0037, del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y creó el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la misma ciudad, y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (dos de Sustanciación y Mediación, identificados como Primero y Segundo, y otro de Juicio), resolución que comenzó a ejecutarse en esta localidad el 21 de junio de 2010, fecha en la cual se instalaron y constituyeron dicho Circuito Judicial y los mencionados Tribunales, entrando, en consecuencia, en vigencia plena en esta ciudad dicha Ley Orgánica. Por tal motivo, el proceso de divorcio ordinario a que se contrae el presente expediente pasó al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los prenombrados Circuito y Circunscripción Judicial con competencia para el régimen procesal transitorio, el cual, por observar que para entonces ya se había celebrado la contestación al fondo de la demanda y estaba pendiente la fijación del juicio oral, por auto de la misma fecha indicada --21 de junio de 2010-- (folio 74), con fundamento “a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal c) [rectius: b)] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic), dispuso “continuar la tramitación del presente asunto” (sic) conforme a esa Ley.

Por ello, previa fijación, en fecha 20 de julio de 2010, a la hora preestablecida, se celebró en esta causa la audiencia de juicio, a la cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 76 al 90, compareció la demandante y sus apoderados judiciales, abogados J.M.L.R. y A.B.P.G., el patrocinante judicial de la parte demandada, profesional del derecho DIONNY J.G.L., y el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Mérida, abogado A.E.G.O., no haciéndolo ningún representante del Ministerio Público. Se evidencia igualmente de dicha acta que, en la referida audiencia, las partes actora y demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, ratificaron las instrumentales producidas junto con el libelo y el escrito de contestación de la demanda, respectivamente, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de la causa ordenó a la Secretaria incorporar a los autos. Asimismo, consta que sólo dos de los testigos promovidos por la actora rindieron sus correspondientes declaraciones y que el coapoderado judicial de ésta, impugnó las constancias de trabajo y de desempleo, así como los bauchers o comprobantes de depósitos bancarios ofrecidos por el demandado en la contestación y en esa misma audiencia, aduciendo, entre otras cosas, que los mismos no eran originales sino simples fotostatos. Igualmente, se evidencia que, ambos litigantes, por intermedio de sus representantes procesales, expusieron oralmente sus conclusiones. Así, en lo que respecta a la obligación de manutención pretendida por la actora, su apoderado judicial ratificó el pedimento de que la misma fuese fijada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.00), porque --a su decir-- el demandado tiene “los recursos económicos necesarios” (sic) para su cumplimiento, ya que “gana la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000.00 Bs.) mensuales” (sic). (folio 85). Por su parte, el apoderado judicial del demandado de autos, respecto a la obligación de manutención en referencia, expresó que, como se evidencia en autos su cliente “nunca ha ganado la cantidad alegada en el libelo” (sic), por lo que pidió se fijara por tal concepto la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,OO) mensuales, “que es la cantidad que por el momento puede ofrecer por cuanto [su representado] se encuentra desempleado y unos bonos en la fecha escolares [sic] de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) [sic] monto global y para las fechas de Diciembre [sic] la misma cantidad, cantidades estas que deben ser ajustadas año a año en un 10% […]” (sic) (folio 85). Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, al respecto, entre otras cosas, expresó que de la constancia laboral en referencia se desprende que el demandado “tiene los medios suficientes para ser obligado por una manutención ofrecida por su apoderado en [esa] audiencia y en cuanto al incremento anual y automático que establece la norma y tomando en cuenta el índice inflacionario publicado por el banco [sic] Central de Venezuela consider[ó] que deb[ía] establecerse entre el 20 y 30%” (sic) (folio 86).

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio a que se contrae el presente expediente (folios 105 al 111), mediante la cual declaró con lugar la “acción” (sic) de divorcio propuesta y, en consecuencia, dispuso que “queda DISUELTO el vínculo matrimonial […]” (sic) que unía a las partes. Asimismo, estableció a favor de las dos adolescentes y la niña procreadas por las partes durante el matrimonio, el correspondiente régimen familiar dejándolas bajo la p.p. de ambos progenitores, a cargo de los cuales, recayó igualmente la responsabilidad de crianza sobre las mismas y otorgó la custodia a la madre. Igualmente, estableció a favor de las mencionadas menores y a cargo de su padre, es decir, el demandado, obligación de manutención, fijando por tal concepto una pensión mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales “para las tres hijas y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.000,00) […]” (sic), disponiendo que tales cantidades “tendrán un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual […]” (sic); que el padre debe “hacer efectivo de manera puntual los depósitos en la cuenta corriente N° [sic] 0134-0194-26-1943021963 del Banco Banesco a nombre de la madre de las adolescentes y niña de autos” (sic); y que ambos progenitores “aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de sus tres hijas” (sic). Por otra parte, estableció un régimen de convivencia familiar abierto; dejó sin efecto la medida provisional sobre el régimen familiar “acordada en fecha 05/06/2007 [sic]” (sic); con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada; y, finalmente, dispuso que, una vez ejecutoriada dicha sentencia, ”quedará disuelto el vinculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil” (sic).

Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2010 (folio 114), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DIONNY J.G.L., oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad --el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo--, exponiendo al efecto lo siguiente: “Apelo de la decisión proferida por este Tribunal de Juicio, puesto que la misma no es cónsona con los medios probatorios ofrecidos en cuanto a la obligación de manutención puesto que como consta en la causa mi representado se encuentra desempleado y no podría cumplir con la obligación impuesta dicha sentencia carece de fundamentación para imponer tal obligación” (sic).

En el escrito de formalización de la apelación, el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada recurrente, como fundamento de tal recurso, en resumen, alegó lo siguiente:

1. Que en la sentencia recurrida, se “hace una síntesis muy somera con relación a los términos en que fuè [sic] planteada la controversia” (sic), obviándose “un elemento indispensable para la fijación de Obligación de Manutención, como lo es que la parte actora ALEGA en su libelo, que [su] aquí representado J.F., prestaba sus servicios para una empresa como gruero [sic] y tenía ingresos mensuales superiores a los Catorce Mil Bolívares (14.000 Bs) [sic], aseveración ésta que no fuè [sic] probada en autos” (sic).

2. Que en dicho fallo tampoco se establecieron “los gastos relativos a la crianza de las niñas [sic] y adolescentes hijas del matrimonio FIGUEREDO DAVILA (sic), es decir la cantidad de Dinero [sic] necesaria para la Manutención [sic] de las hijas de ambos” (sic).

3. Que, igualmente, en la sentencia de marras la sentenciadora “no pormenoriza las pruebas que desecha y cuales [sic] estima ni mucho menos da un razonamiento lógico-jurídico que sustente tal valoración” (sic). Que tampoco efectúa la “evaluación” (sic) de los elementos probatorios ofertados por su representado, especialmente, los depósitos bancarios efectuados por el mismo, cuyos originales cursan a los folios 51 al 53, que fueron mencionados en la sentencia, pero no valorados, infringiéndose con ese proceder las normas contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4. Que la obligación de manutención en referencia fue fijada “de forma desproporcionada a la cantidad que percibía [su] representado en el año 2.009 [sic], de la relación de dependencia” (sic), en virtud que la juzgadora no le atribuyó valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 a la “constancia de desempleo”, agregada al folio 53, promovida por su representado, lo que, contrariamente, sí hizo respecto de la “constancia de trabajo” (sic), inserta al folio 25, sin percatarse de que ésta es de fecha anterior a aquélla. Que tampoco valoró los ofrecimientos acordes a la capacidad económica de su mandante que, respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, éste hizo en la contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio.

5. Que, por ello, el monto de la obligación de manutención establecida en el caso de especie “excede los límites permitidos por la ley” (sic), ya que la fijación del quantum de esa obligación viene determinado por la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo igualmente tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 371 eiusdem, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

II

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura de la diligencia contentiva de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 114), cuya transcripción se hizo anteriormente, elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso de modo parcial, limitándolo expresamente el recurrente a la impugnación de la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2010, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el proceso a que se contrae el presente expediente, seguido por la ciudadana B.Y.D.L. contra el apelante, por divorcio ordinario, mediante la cual, como complemento de la declaratoria de divorcio allí pronunciada y, por ende, la disolución del matrimonio civil que unía a las partes, por concepto de obligación de manutención a favor de las tres hijas habidas en el matrimonio y a cargo del padre, es decir, el demandado, fijó una pensión por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), más dos bonos por la misma cantidad, cada uno, pagaderos anualmente en los meses de julio y diciembre, disponiendo igualmente que dichas cantidades tendrían “un aumento automático y proporcional de un veinte (20%) por ciento anual sobre el monto […] fijado” (sic).

Ahora bien, en virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en la norma contenida en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber del suscrito Juez Superior, declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión recurrida con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado; y por cuanto en el escrito contentivo de la formalización de la apelación propuesta, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó con fundamento en la razones allí expuestas, cuyo resumen se hizo precedentemente, que la decisión impugnada es violatoria de normas de orden público, como son las que contenían los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --los cuales fueron reproducidos con ligeros cambios de redacción en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos de idéntica numeración-- y aquellas previstas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como también lesiona las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones siguientes:

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley, obligación ésta que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La satisfacción de la indicada obligación legal no sólo es dable pretenderla mediante acción principal, sino que también puede reclamarse y establecerse judicialmente de modo incidental en otras causas que se ventilen ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, entre las medidas provisionales que son dables decretar en el curso o en la sentencia definitiva de los juicios de divorcio ordinario, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio cuyo conocimiento corresponda a los indicados órganos jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 366, in fine, del mismo texto legal, respectivamente, se hallan las relativas a la obligación de manutención que debe observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas menores de edad y de los mayores que se encuentren con “discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente”.

  1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia nº 891, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    [Omissis]

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. [Omissis]

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, en cuanto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales puede citarse el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: C.C.C.L.), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

    Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

    Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

    ‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:

    ‘…En este sentido, este M.T. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.

    Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. [Omissis]

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia número 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Á.A.C.), expresó lo siguiente:

    La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho

    . [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

  2. El requisito de la motivación de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -- el cual, a partir del 21 de junio de 2010, comenzó a aplicarse en la sustanciación y decisión del proceso de divorcio ordinario a que se contrae el presente expediente--, se encuentra expresamente consagrado en la norma contenida en el primer aparte del artículo 485 de dicho texto legal, la cual que, entre las enunciaciones que debe contener el fallo, exige que se expresen “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

  3. Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias del m.T. de la República precedentemente transcritas parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la decisión recurrida adolece o no del indicado requisito de motivación, a cuyo efecto se observa:

    El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al sentenciador observar una determinada conducta en orden a la determinación de la obligación de manutención y su fijación. En efecto, dicho dispositivo legal es del tenor siguiente:

    Artículo 369.- Elementos para la determinación.-

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

    .

    Considera este juzgador que las disposiciones procesales contenidas en el artículo supra inmediato transcrito, son aplicables en todo caso de fijación o establecimiento de obligación de manutención, tanto cuando ésta se pretende mediante acción principal, o por vía incidental en otro proceso, caso éste último que es el de autos.

    Estima este sentenciador de alzada que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, el Juez deberá determinar previamente, y expresar en su sentencia, cuáles son las necesidades del menor o adolescente requirente y la capacidad económica del obligado, lo cual hará sobre la base de los hechos admitidos por las partes y aquellos que establezca conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuada en conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem cuando se trate del procedimiento ordinario, como es la índole del que aquí se ventila. De este modo, igualmente el juzgador dará cumplimiento a su deber constitucional y legal de motivar su decisión.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación de la necesidades del reclamante, es obvio que el jurisdicente deberá tomar en cuenta la edad del menor, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de infantes o adolescentes, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, estima el juzgador que habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestidos, habitación, salud, cultura y recreación, así como también aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras obligaciones de manutención que tenga a su cargo.

    Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si la jueza de la causa dio o no cumplimiento al deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión relativa al establecimiento de la obligación de manutención, objeto de la apelación propuesta, resulta pertinente reproducir la parte motiva del la sentencia cuestionada, cuyo tenor es el siguiente:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION [sic]

    En fecha 20 de julio del 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada, se encuentra presente su apoderado judicial. En su oportunidad legal los apoderados Judiciales de las partes ratificaron las pruebas documentales, el apoderado judicial de la parte actora ofreció las testifícales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por las partes se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.

    I

    DEL ANALISIS [sic] DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES:

    Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, el Tribunal no la valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Copia certificada del Acta [sic] de Matrimonio [sic] de los ciudadanos: J.B.F.M. y B.Y.D.L., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura [sic] Civil [sic]de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/06/1992 [sic] según acta Nº [sic] 27 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público [sic], por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 [sic] del Código Civil. Partidas de Nacimientos N° [sic] 63, 69 y 282 de las adolescentes y niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), agregadas a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    En su oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las documentales insertas a los folios 49, 50, 51, 52, 53, siendo impugnadas por la parte actora, ahora bien, las documentales insertas a los folios 49 y 50, se corresponden a depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° [sic] 11510016236 a nombre de M.L.L., el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto la beneficiaria no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia de trabajo inserta al folio 25 [sic] del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la capacidad económica del padre de las adolescentes de autos. Constancia de desempleo inserta al folio 53, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, insertas a los folios 91 al 103, el Tribunal no las valora por cuanto la beneficiaria no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. ASI SE DECLARA.

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el apoderado judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: L.M.A.M. y M.C.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.444.502 y V-9.851.539, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que en la deposición de la primera de las testigas, no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando con su esposa, a quien se le valoran sus dichos, no así, la segunda testigo, a quien no se le valoran sus dichos por ser testigo referencial. Así se declara.

    Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal j´ [sic], que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente´[sic].

    Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio´ [sic]

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el abandono voluntario´[sic]. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. No se hizo presente en la oportunidad de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo. Así se declara.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia, ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos J.B.F.M. y B.Y.D.L., son conyugues, por cuanto contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/06/1992 [sic] según acta Nº [sic] 27, que de dicha relación matrimonial procrearon tres hijas, adolescentes y niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad. Ha quedado evidenciada la ruptura del vinculo afectivo por la separación y no cohabitación, asistencia, socorro o protección del cónyuge demandado, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando así demostrado que el cónyuge demando incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c´ [sic] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    (sic) (folios 107 al 109) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

    De la atenta lectura de la sentencia de marras, cuya reproducción parcial se hizo anteriormente, constató este jurisdicente que, respecto a la decisión relativa a la fijación de la obligación de manutención a favor de los adolescentes y la niña de autos, ese fallo adolece de modo absoluto del requisito de la motivación.

    En efecto, advirtió este operador judicial que la Jueza de la causa, en la referida sentencia, omitió determinar, con base en lo hechos admitidos por ambas partes y los que fijara en virtud de la apreciación de las pruebas cursantes en autos, las necesidades de las menores beneficiarias de la obligación de manutención. Igual comportamiento observó en relación a la capacidad económica del demandado, limitándose a expresar lacónicamente que tal capacidad “se desprende” (sic) de la “constancia de trabajo” inserta al folio 25 del expediente, sin señalar el fundamento o el porqué de su aseveración, incurriendo de este modo en el sofisma conocido como petición de principio, el cual consiste en dar por probado aquello que es precisamente objeto de argumentación y prueba. Es evidente que con ese proceder la sentenciadora de la primera instancia dejó sin motivación fáctica alguna su decisión respecto al quantum de la obligación de manutención que, en el dispositivo del fallo, estableció a favor de las adolescentes y niña procreados por las partes y a cargo de su padre, el demandado, infringiendo así las garantías constitucionales del debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte demandada, así como la norma de orden público contenida en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige expresar en la sentencia los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”, todo lo cual inficiona de nulidad tal decisión, por inmotivación, y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D eiusdem.

    III

    CUESTIÓN DE MÉRITO

    TEMA A JUZGAR

    Decidido el anterior punto previo, en atención al carácter parcial de la apelación propuesta y a los alegatos formulados en esta alzada por el apoderado judicial del demandado en el escrito de formalización del recurso, la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el quantum de la obligación de manutención fijado por el a quo mediante la decisión impugnada se corresponde o no con las necesidades de los menores beneficiarios y con la capacidad económica del demandado y, en consecuencia, si los montos de la pensión mensual y de los bonos especiales establecidos, así como el pronunciamiento relativo a su incremento anual de manera automática en un veinte por ciento (20%), deben ser confirmados o reducidos por esta alzada, como lo pretende el recurrente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    Es criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia que el objeto de la obligación de manutención no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derechohabiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, salud, recreación y deportes del beneficiario; criterio éste al que hizo positiva recepción el legislador en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Para el cálculo o fijación del monto de dicha obligación, el juzgador debe ceñirse a las pautas establecidas en el artículo 366 de la precitada Ley Orgánica, que le imponen tomar en consideración la necesidad e interés del menor requirente, la capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    A los efectos de establecer las necesidades del niño o adolescente de que se trate y la capacidad económica del obligado, este juzgador tomará en consideración las circunstancias a que se ha hecho mención en el aparte II de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas.

    Siguiendo las pautas legales y doctrinales antes explanadas, procede este administrador de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de los menores de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos admitidos por ambas partes y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos:

    De los términos en que quedó planteada la controversia con la demanda y su contestación, así como también según lo expuesto por las partes y sus apoderados en las audiencias de juicio y de apelación, cuyo resumen se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, en opinión de este jurisdicente quedaron admitidos por los litigantes los hechos siguientes:

    1) Que durante el matrimonio procrearon tres hijas, de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes, para el 3 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda de divorcio cabeza de autos, contaban con dieciséis, catorce y ocho años cumplidos de edad, respectivamente, es de decir, eran menores de edad; filiación, edad y condición jurídica éstas que se encuentran corroboradas con las respectivas actas de nacimiento, cuyas copias certificadas se produjeron con el libelo de la demanda y obran agregadas a los folios 5, 6 y 7.

    2) Que las dos adolescentes y la niña antes mencionada habitan con su progenitora, ciudadana B.Y.D.L., quien ejerce su guarda, en un inmueble en el que se encontraba asentado el domicilio conyugal, situado en la siguiente dirección: “Loma de los Ángeles, Sector el Mirador, Bodega Solidaria, Calle Principal, casa sin número, Mérida, Estado [sic] Mérida” (sic).

    3) Que el padre de las susodichas menores, ciudadano J.B.F.M., reside en el Caserío “El Guayabal” (sic), Calle Principal, casa sin número, Puerto Píritu, municipio Píritu del estado Anzoátegui y que su profesión u oficio es el de operador y mecánico de maquinaria pesada, concretamente, de grúas.

    Por otra parte, considera el juzgador que lo que se encuentra controvertido entre las partes es el quantum necesario para sufragar las necesidades alimentarias de las menores hijas procreadas en el matrimonio, en virtud de que, según lo alegado por el apoderado judicial del demandado en su escrito de formalización de la apelación y ratificado en la audiencia celebrada en esta alzada, los montos fijados por el a quo no se corresponden con la capacidad económica de su representado, quien --a su decir-- actualmente se encuentra desempleado, como se comprueba con la constancia que obra en autos, y por ello no devenga como sueldo mensual la cantidad de dinero que indica la actora en el libelo de la demanda.

    Establecido lo anterior, procede el juzgador a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el libelo, la demandante acompañó las documentales que se indican, analizan y valoran a continuación, las cuales ratificó ante el a quo en la audiencia de juicio y fueron incorporadas mediante su lectura:

    1) Copia certificada expedida el 21 de mayo de 2009, por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, del acta de matrimonio de los ciudadanos J.B.F.M. y B.Y.D.M., asentada bajo el número 27, en fecha 25 de junio de 1992, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que para entonces llevaba la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del prenombrado municipio (folio 4).

    En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 483 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --que ex artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de Código de Procedimiento Civil, resulta ratione temporis aplicable a la presente causa-- según la cual “El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales fundamente su apreciación. […]” (sic), valora la partida de marras para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que unía a las partes contendientes en el presente juicio. Así se establece. Sin embargo, en orden a la determinación de las necesidades del menor de autos y la capacidad económica del demandado, considera el juzgador que tal documental no aporta prueba alguna, y así se declara.

    2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos números 63, 69 y 282, de fechas 17 de marzo de 1993, 22 de marzo de 1995 y 28 de septiembre de 2000, asentadas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez las dos primeras, y por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui la última mencionada, correspondientes a (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, que obran a los folios 5 al 7.

    Por las mismas razones expresadas en la valoración de la instrumental anterior, este Tribunal aprecia las copias certificadas de las mencionadas partidas de nacimiento, para corroborar la existencia del vinculo filial que une a las partes contendientes en este juicio con las prenombradas ciudadanas Y.Y., K.O. y YUSNEIDY NAZARABETH FIGUEREDO DÁVILA y que las mismas nacieron en fechas 30 de enero de 1993, 14 de febrero de 1995 y 25 de junio de 2000, respectivamente, por lo que son actualmente menores de edad, y así se establece.

    3) Asimismo, la actora, en el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas L.M.A.M., M.C.D.P., H.G.G.A. y C.A.L., de los cuales, según consta del acta de la audiencia de juicio celebrada ante el a quo el 20 de julio de 2010 (folios 76 al 90), sólo declararon las dos primera mencionadas conforme al interrogatorio que les formuló el coapoderado judicial de la parte demandante, siendo repreguntadas por el patrocinante del demandado de autos.

    De la atenta lectura de dicho interrogatorio constató este juzgador que los mencionados testigos no fueron preguntados, ni declararon respecto a hechos que tiendan a la comprobación de las necesidades de manutención de las menores de autos y la capacidad económica del demandado, razón por la cual, a juicio de este juzgador, esas declaraciones no aportan prueba alguna al respeto, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Junto con el escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos, asistido por la profesional del derecho HANNIE MORILLO, promovió las instrumentales que se indican, analizan y valoran a continuación, las cuales fueron ratificadas ante e a quo en la audiencia de juicio y en esta alzada en el escrito de formalización y audiencia de apelación:

    1) Copia fotostáticas simples de ocho (8) planillas de depósito bancarios, de diferentes montos y fechas, en las que figura como depositante el demandado, ciudadano J.F., supuestamente efectuados a la cuenta de ahorros n° 11510016236 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana M.L.L., quien --al decir de aquél-- es abuela materna de sus hijas (folios 49 al 51); planillas éstas que, en original, el apoderado judicial del demandado produjo en la audiencia de juicio.

    Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia dichos fotostatos, por no merecerles fe, en virtud de que las planillas de depósitos bancarios --tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: M.A.G.), dictada bajo ponencia de la magistrada ISBELIA J.P.V., que este juzgador acoge como argumento de autoridad-- no tienen el carácter de instrumentos públicos sino que se trata de una especie de prueba documental denominada tarjas, contemplada en el artículo 1.383 del Código Civil, razón por la cual considera el juzgador que tales planillas debieron consignarse por el demandado en originales, junto con su escrito de contestación de la demanda, tal como lo preveía el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal g) del artículo 455 eiusdem, vigentes para entonces. Asimismo, estima este operador de justicia que los originales de dichas planillas también carecen de eficacia probatoria alguna y, en consecuencia, resultan inapreciables, en virtud de que fueron consignados extemporáneamente, esto es, cuando ya había precluido por consumación la oportunidad legal para ello, que, como antes se expresó, de conformidad con los dispositivos legales precitados, era la contestación de la demanda. Así se decide.

    2) Original de instrumento privado, fechado 8 de octubre de 2009, supuestamente suscrito por el ciudadano J.L., en su carácter de Coordinador de Relaciones Laborales del Consorcio MCM, mediante el cual hace constar que el demandado de autos, es decir, el ciudadano J.B.F., “prestó servicios en [esa] empresa desde el 10/11/2008 hasta el 08/10/2009, adscrito al proyecto: CONSTRUCCION [sic] DE OBRAS ELECTRO MECANICAS [sic] PARA LA NUEVA PLANTA DE AMINA ARU 300 – PLAN DE ACELERACION [sic] CONTRATO 07-02-0006-EC, desempeñándose como: OPR. GRUAS [sic] Pesadas, y devengando un salario Básico [sic] de BsF. 44,42” (sic).

    Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo de los principios de control y fiscalización de la prueba, no aprecia el instrumento privado en referencia, por considerar que el mismo no le merece fe, en razón de que no fue ratificado por su presunto otorgante, quien es un tercero ajeno a las partes de este juicio, mediante la prueba testimonial, para así dar oportunidad a la contraparte y a esta superioridad de ejercer el adecuado control y fiscalización sobre ese medio probatorio preconstituido. Así se decide.

    3) Copia fotostática de instrumento fechado 21 de enero de 2010, supuestamente suscrito por la señora M.M., en su sedicente carácter de integrante del C.C. “Guayabal”, mediante el cual hace constar que el demandado de autos “se encuentra desempleado en la Actualidad [sic]” (sic) (folio 53).

    Esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el principio de competencia de los funcionarios públicos, no aprecia el referido instrumento, por no merecerle fe, en virtud de que en su propio texto no se indican los datos de registro del C.C. en referencia que permitan comprobar su existencia jurídica, ni tampoco consta el cargo que la supuesta otorgante de dicho documento ostenta en la Junta Directiva de tal institución; y, además, porque en el estado actual de nuestro Derecho los Consejos Comunales carecen en absoluto de competencia legal para acreditar la cesantía laboral o desempleo de alguna persona. Así se decide.

    4) En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada también promovió original de tres planillas de depósito bancarios que --a su decir-- efectuó su representado “para satisfacer alguna de las necesidades de sus hijas” (sic), así como también copias de “dos bauches de depósitos consignados ante la cuenta del Colegio Madre Laura para cancelar deuda de las mensualidades correspondientes a la educación de sus Hijas [sic]” (sic), documentos éstos que este Tribunal tampoco aprecia, por considerar que carecen de mérito probatorio alguno, en virtud de que fueron promovidos extemporáneamente, ya que el momento procesal oportuno para ello era la contestación de la demanda, como lo preveía el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 455, literal g), vigente para entonces. Así se decide.

    Del análisis y valoración de las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes, efectuada anteriormente, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado. Por ello, estima el juzgador que la capacidad económica de éste debe establecerse por “cualquier medio idóneo”, como lo ordena el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se observa:

    Es un hecho admitido entre las partes que el demandado tiene como profesión u oficio la de operador y mecánico de grúas pesadas. Asimismo, consta del acta inserta a los folios 128 al 130 que su apoderado judicial, al responder a la segunda pregunta que le fuera formulada por el suscrito Juez en la audiencia de apelación, expresó que su patrocinado le informó que actualmente se encuentra desempleado, pero que trabaja sin relación de dependencia, efectuando labores de reparación de maquinaria pesada, por lo que percibe aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales y que con esta cantidad pretende sufragar la obligación de manutención para sus tres menores hijas, que, por su intermedio, ofreció en la audiencia de juicio, es decir, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más dos bonos anuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno y el incremento anual de tales cantidades en un diez por ciento (10%).

    Con fundamento en máximas de experiencia, este juzgador considera que es inverosímil lo informado por el demandado a su apoderado judicial respecto al monto aproximado de sus ingresos económicos, pues, a juicio de este Tribunal, la cantidad de dinero indicada como devengada mensualmente por las referidas labores resultaría insuficiente para que el demandado satisfaga sus necesidades propias y la obligación de manutención ofrecida. Además, es evidente que dicha suma es irrisoria, dado que, es un hecho notorio y por tanto exento de prueba de conformidad con el artículo 506, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, el incremento experimentado actualmente en el precio de todos los bienes y servicios como consecuencia de la grave inflación que confronta el país, por lo que es obvio suponer que en el estado actual de nuestra economía, la reparación de maquinaria pesada es una de las labores mejor remuneradas. Así se declara.

    No existiendo, pues, prueba directa del monto de los ingresos del demandado, y habiéndose rechazado, por inverosímil, la afirmación hecha por éste al respecto, a este juzgador no le queda otra alternativa que establecer tal hecho y, por ende, la capacidad económica del accionado, en base a presunciones hominis, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, a cuyo efecto observa:

    Se evidencia de las actas procesales que durante la sustanciación del presente juicio el demandado no invocó el beneficio de justicia gratuita de que gozan, sin necesidad de declaratoria previa, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que por la remisión que contenía el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultaba supletoriamente aplicable a esta causa. Consta igualmente de los autos que, desde el 21 de junio de 2010, fecha en que comenzó a aplicarse para la sustanciación del presente proceso el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el accionado no ejerció el derecho consagrado en el literal n) del artículo 450 del mencionado texto legal, de requerir asistencia o representación jurídica gratuita. Por el contrario, se evidencia de las actas procesales que durante la tramitación del presente proceso el demandado estuvo asistido y representado por abogados privados. En efecto, consta que, en el acto de contestación de la demanda, estuvo asistido por la profesional del derecho HANNIE MORILLO (folios 45 al 48), a quien, posteriormente, en fecha 27 de enero de 2010, le confirió poder apud acta (folio 55), a cuyo ejercicio ésta renunció el 21 de abril del citado año. Asimismo, se evidencia que, luego, el demandado estuvo representado por el abogado DIONNY J.G.L., a quien le otorgó poder apud acta el 21 de abril de 2010 (folio 72) y, con ese carácter, lo representó en la audiencia de juicio y los actos procesales siguientes verificados en esta causa.

    Los hechos y circunstancias referidas en el párrafo anterior, las cuales son graves, precisas y concordantes, hacen presumir, en concepto de este juzgador, que el demandado obtiene ingresos superiores a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.371,67) mensuales --cantidad ésta que equivale al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, habida consideración de que el mismo, de conformidad con el Decreto Presidencial nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, actualmente es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89)--, como retribución por sus servicios de reparación de maquinaria pesada; pues, de no ser así, hubiese invocado el beneficio legal de la justicia gratuita y no se hubiere hecho asistir y representar en el presente juicio por los mencionados abogados, cuyo patrocinio se presume legalmente remunerado, ya que en los autos no consta lo contrario.

    En consecuencia, a los efectos de la presente decisión este Tribunal considera que los ingresos del reo exceden de la indicada suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.371.67), y así se establece.

    Fijados como han sido los hechos relevantes para la determinación de las necesidades de las menores acreedoras de la obligación de manutención y la capacidad del demandado, procede este Tribunal a efectuar tal labor jurisdiccional en los términos siguientes:

    En cuanto a las necesidades de las acreedoras de tal obligación legal, de su respectivas partidas de nacimiento, así como de su propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho concordes de las partes, formuladas en el libelo de la demanda y en el escrito contentivo de su contestación, referidas en la parte expositiva de este fallo, se evidencia que se trata de dos adolescentes y una niña de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en edad escolar, aparentemente sanas, que conviven junto a su madre, quien ejerce su guarda, en una casa situada en una zona residencial a las afueras de esta ciudad de Mérida, estado Mérida; cursan estudios de 5° Año de Educación Media, 9° Grado y 4° Grado, respectivamente, en un colegio privado, y para la fecha en que se dictó la sentencia contentiva de la decisión apelada (27 de julio de 2010) contaban con diecisiete, dieciséis y diez años cumplidos de edad, en su orden, razón por la cual se hallan incapacitadas para proveer por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores.

    En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, es un hecho admitido entre las partes que éste tiene como profesión u oficio la de operador y mecánico de grúas pesadas. Asimismo, quedó demostrado con la propia exposición de su apoderado judicial, que el mismo obtiene sus ingresos de las labores de reparación de maquinaria pesada que desempeña por cuenta propia, es decir, sin relación de dependencia; ingresos éstos que, según lo establecido por este juzgador mediante presunción hominis, son superiores a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.371.67). No se evidencia de las actas procesales el monto de los egresos del demandado por concepto de sus propios gastos de alimentación, vivienda, vestido y recreación, cultura, etc., cuya carga de la prueba le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco consta que el reo tenga otras cargas familiares u obligaciones de manutención distintas a las indicadas.

    En atención a las circunstancias referidas supra, este Tribunal considera que la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que había sido fijada en la decisión recurrida por concepto de pensión de manutención de las susodichas menores, así como la de los dos bonos especiales pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, e igualmente el pronunciamiento por el que se dispuso que ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas de su prenombradas hijas, se corresponden con las necesidades globales de éstas y la capacidad económica de su padre. Sin embargo, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades que se fijaran por pensión de manutención y bonos especiales se distribuirán proporcionalmente entre las beneficiarias, según las necesidades particulares y edad de cada una de ellas, tomando en consideración su condición de niñas o adolescentes, lo cual hará este juzgador en el dispositivo de la presente sentencia.

    Por otra parte, esta Superioridad considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, mediante la cual dispuso el incremento anual en un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas por pensión y bonos, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos, pues consta que el demandado labora por cuenta propia, es decir, sin relación de dependencia.

    Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anulará, por inmotivada, la decisión apelada y se fijará el monto, concepto y modalidades de pago de la obligación de manutención pretendida.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DIONNY J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.B.F.M., contra la decisión contenida en la sentencia definitiva proferida el 27 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio que, por divorcio ordinario, siguió contra el recurrente la ciudadana B.Y.D.L., mediante la cual, como complemento de la declaratoria de divorcio y, por ende, de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes, dicho Juzgado fijó a favor de las tres menores hijas habidas en el matrimonio, dos adolescentes y una niña, de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

a cargo del padre, hoy apelante, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más dos bonos por la misma cantidad, cada uno, pagaderos en los meses de julio y diciembre de cada año. Asimismo, dispuso un aumento automático y proporcional de un veinte pro ciento (20%) anual sobre el monto fijado.

SEGUNDO

NULA, por inmotivada, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 488-D de la precitada Ley Orgánica. Se ADVIERTE que esta declaratoria de nulidad no comprende las decisiones relativas a la disolución del vinculo matrimonial y al régimen familiar, pronunciadas por el a quo en la sentencia definitiva de marras, las cuales, por no haber sido objeto de apelación, quedaron firmes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

TERCERO

De conformidad con la primera parte del artículo 351 eiusdem, por concepto de obligación de manutención a favor de las tres menores hijas procreadas en el matrimonio, SE FIJA a cargo del padre, es decir, el demandado de autos, hoy apelante, ciudadano J.B.F.M., una pensión mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), distribuida de la manera siguiente: a) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) para cada una de las adolescentes, cifra ésta que actualmente equivale al 28,5% del monto del salario mínimo nacional obligatorio, que, de conformidad con el Decreto Presidencial n° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, es actualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales; y b) la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), para la niña, cifra ésta equivalente al 24,51% del monto del mencionado salario. Asimismo, se establecen dos bonos, pagaderos en los meses de agosto y de diciembre de cada año, para cada una de las mencionadas menores, por el mismo monto establecido para la pensión mensual de manutención. Estas cantidades deberán depositarse oportunamente por el obligado a nombre de la madre de las mencionadas menores en la cuenta corriente nº 0134-0194-26-1943021963 del banco BANESCO, de que aquélla es titular.

CUARTO

En virtud de que la apelación se declaró parcialmente con lugar y se anuló la decisión recurrida, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los suscritos Juez y Secretario de este Juzgado Superior hacen constar que hoy, veintisiete de octubre de dos mil diez, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03472

DFMT/WVV/lert

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