Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

ASUNTO: CH01-X-2008-000021

PARTE DEMANDANTE: B.Y.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.940.128, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.091, domiciliada en la ciudad de Guasdualito Distrito Especial Alto Apure, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: W.C. y K.B. PÈREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.179 y 127.194 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corcoven S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26 Tomo 127-A Segundo, de los libros de Registros respectivos, cuyo contenido estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 193-A SGDO, posteriormente reformados parcialmente sus estatutos, según Decreto N1 3.299, de fecha 07 de diciembre de 2004 publicados en Gaceta Oficial Nº 38.081.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.799 y con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue la ciudadana B.Y.H.R., contra PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, dictó auto mediante el cual declaró:

Primero: dejar sin efecto la celebración de la referida audiencia; por cuanto se considera procedente la suspensión de la causa, conforme al criterio sustentado en Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; Segundo: suspender la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la abogada B.Y.H.R., actuando en su propio nombre y representación, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2008 (folio 03 cuaderno separado).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el veintiséis (26) de mayo de 2008 se fijó la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de junio de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “La presente apelación se basa en la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el orden del proceso, pues en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se celebró audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte demandada, ahora bien, estamos en presencia de un juicio de estabilidad donde se reclama un derecho y no una cuantía. Por tal motivo, considero que la suspensión por noventa (90) días continuos por sobre pasar las 1.000 U.T., está fuera de lugar, cuando lo que debió decretarse fue la presunción de admisión de los hechos y condenar a la parte demandada. Por las razones antes expuestas, pido sea revocada la decisión apelada y se condene a la parte demandada a las consecuencias de la incomparecencia a la misma”.

Por su parte, el representante legal de la parte demandada abogado J.V., antes identificado, expuso: “En primer lugar, quiero consignar copia poder consignado por la Empresa PDVSA a mi persona y copia de Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre mi representada y la ciudadana B.H.R., el cual expiró y por tal motivo se produjo el cese de la relación laboral. Por otra parte, al verificar lo expresado en el cartel de notificación se verifica claramente que la audiencia de preliminar se celebrará una vez practicadas las notificaciones y recibido el oficio de acuse librado a la Procuraduría General de la República, por tal motivo, se evidencia que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incurrió en un error al celebrar la audiencia preliminar. De igual forma, se evidencia que fue sabia la decisión de la Procuradora General de la República de ordenar la suspensión por noventa (90) días, por cuanto no se sabe el tiempo que tardará dicho juicio. Por tales motivos, pido sea confirmada la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2008”.

Posteriormente se le concede el derecho a réplica a la parte apelante, quien expuso: “La contraparte hizo mención a cinco (05) aspectos, Primero: “En cuanto a la fecha de la celebración de audiencia preliminar, la cual estaba claramente fijada por el Tribunal en la cartelera; Segundo: En cuanto a la consignación de la copia del contrato de trabajo, el cual debió haber sido consignado en la audiencia preliminar y no ante esta audiencia de apelación, por tal motivo, pido sea desechado; Tercero: Plantea que en la presente demandada se mencionan montos, lo cual es un requisito indispensable en todo escrito libelar; Cuarto: En cuanto al planteamiento, de que la suspensión por los noventa (90) días continuos está muy acertado, lo cual es erróneo por cuanto el monto no supera las 1.000 U.T.; Quinto: Solicito se ratifique la sentencia y se condena a la parte demandada por la presunción de admisión de los hechos”.

En la oportunidad para ejercer el derecho a contrarréplica la parte demandada expuso: “Ratifico que los carteles notificación están claros en cuanto a los lapsos para la celebración de a la audiencia de apelación, por otra parte, la consignación de la copia del contrato de trabajo fue a efectos de fundamentar mi exposición y no como una prueba en el proceso y por último pido se ratifique la decisión apelada”.

Expuesto los alegatos de las partes el Tribunal procedió a retirarse de la Sala de Audiencia por el período de sesenta (60) minutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la decisión.

De vuelta a la Sala de Audiencias, el apoderado judicial de la parte demandada J.V., pide la palabra y solicita se suspenda la causa para llevar una propuesta ante su representada y buscarle una solución satisfactoria a la causa y solicita se fije dicha oportunidad de ser posible para el día lunes veintitrés (23) de junio del presente año. Seguidamente, la parte demandante expresa que se adhiere a la solicitud realizada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha solicitud fue acordada por este Juzgador, y se fijó la nueva oportunidad para el día veintitrés (23) de junio de 2008 a las nueve (09:30) horas de la mañana.

No obstante, por cuanto en el día lunes veintitrés (23) de junio de 2008, no hubo despacho en virtud de la Circular Nº 015.0608, de fecha veinte (20) de junio de 2008, emanada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual declaró NO LABORABLE, por el día del abogado, este Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día lunes treinta (30) de junio de 2008, a las 9:30 a.m.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, quien decide procedió a preguntarle a las partes si habían llegado a un acuerdo amistoso a lo cual respondieron que no, en virtud de lo cual quien juzga procedió a dictar el fallo en forma oral previa revisión de la memoria audiovisual declarando: Sin lugar la apelación, confirmando el auto recurrido y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte demandante apelante que fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se le concedió un lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días el cual fue solicitado por el Procurador General de la República.

Alegando además que en los juicios de estabilidad no es procedente el lapso de suspensión de noventa (90) días.

Al respecto, considera este Juzgador importante destacar que, el derecho a la defensa es entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el debido proceso, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales.

Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del M.T. de la República, tales como la dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001, sentencia Nº 80, la cual estableció:

…el derecho al debido proceso – y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

Una vez establecido el contexto jurisprudencial del derecho a la defensa, es indispensable verificar si los hechos del proceso constituyen injurias constitucionales a los fines de verificar la procedencia del recurso de apelación.

En efecto, mediante oficio Nº G.G.L.-C.A.L 001575 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, recibido en esta Coordinación laboral el veintiuno (21) de abril de 2008, la Procuraduría General de la República solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, dado que dicha suspensión constituye una prerrogativa procesal en virtud de los intereses indirectos de la República involucrados en el juicio de calificación de despido que ha dado lugar al presente recurso de apelación.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos es PDVSA, S.A., que a tenor del artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la República Bolivariana de Venezuela y por ende resultan aplicables todas las prerrogativas procesales y fiscales de la misma.

Respecto a la suspensión de 90 días en los procedimientos de estabilidad, la Sala Constitucional en sentencia del nueve (09) de diciembre de 2004 en un caso de calificación de despido incoado por el ciudadano L.S. contra Bariven, C.A., estableció:

De manera que, es criterio reiterado de esta Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, harían nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la república, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, pueden verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

De allí que, aún ante las especiales características del procedimiento laboral, prima un valor superior fundamental de defensa del interés general que autoriza la suspensión de la causa.

Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del 15 de marzo de 2005 (caso R.V. contra PDVSA), determino que el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, son considerados como de estricto orden público, y que no existe tensión entre la Tutela Judicial efectiva y los privilegios del estado debido a que: “…entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.”

En este sentido, se evidencia que la República tiene un derecho a la defensa sumamente tutelado, considerándose así las normas que lo regulan de estricto orden público y sin evidente tensión entre los derechos de esta y de los particulares en juicio, dado que al confrontarse, los derechos de los particulares ceden al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

En el caso bajo análisis se observa que la Procuraduría general de la República solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días, lapso que fue concebido por el Tribunal de la causa, pues de lo contrario se estaría causando indefensión a los intereses del Estado y cercenando la protección de sus intereses patrimoniales.

Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera improcedente lo solicitado por la parte recurrente demandante, en consecuencia declara sin lugar la apelación intentada y confirma el auto apelado, así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual dejo sin efecto la celebración de audiencia preliminar y suspende la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

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