Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, diecisiete (17) de j.d.D.M.C..

204º y 155 º

Expediente Nro. 05001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: B.Z.G.M. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.075.067 y V-13.965.083.

ABOGADOS ASISTENTES: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE Y W.M.U.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 73.850.173.845.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos B.Z.G.M. y F.J.G.M., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE Y W.M.U.Z.. Seguidamente, mediante auto de fecha 08/05/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11/07/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/03/2002, por ante el P.C. de la Parroquia el Llano, Municipio T.d.E.M. hoy Registro Civil según acta N° 07. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 07/02/2014, mediante diligencia el ciudadano F.J.G.M., solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, previa notificación a la cónyuge B.Z.G.M., notificación esta que se hizo efectiva en fecha 12-02-2014.

Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:

PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.

1º) Un inmueble distinguido como Apartamento 1-A, construido en un veinte por ciento (20 %) del área de construcción general, con estructura de hierro de columnas, vigas y techo para machinbre, sobre pisos en cemento, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y servicio eléctrico; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 Mts.), colinda con el lado derecho del inmueble que da a calle en proyecto; LADO DERECHO: mide once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.), colinda con el frente del inmueble y con calle en proyecto, hoy calle San Jorge; LADO IZQUIERDO: mide once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.), colinda en parte con apartamento 1-B y, en parte, con el porche; y, por EL FONDO: mide ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 Mts.), colinda con pasillo de acceso al sistema de gas de la primera planta; PISO: Techo de la planta baja ó primera planta. El descrito inmueble fue adquirido por la cónyuge B.Z.G.M. conforme a documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, Estado Mérida el 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 301, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre 1º del referido año y de fecha 24 de abril de 2012, Nº 41, Folio 119 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje del 30 % sobre las cargas y cosas de uso común del inmueble del cual forma parte según Contrato de Condominio, Inmueble que actualmente tiene un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00)

2º) Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Plata, Placa AB952JS, Serial Carrocería: 8YPZF16N968A24740, Serial Motor: 6A24740, que fue adquirido por el cónyuge F.J.G.M. según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29972887 – 8YPZF16N968A24740 -1-2; El descrito vehículo tiene un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

3º) Las prestaciones sociales que le puedan corresponder al cónyuge F.J.G.M. como trabajador de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) para el momento en que sea declarada la Separación.

4º) Crédito Hipotecario recibido por el cónyuge F.J.G.M. y garantizado por la cónyuge B.Z.G.M., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, Estado Mérida el 07 de abril de 2008, bajo el Nº 45, folios 223 al 227, Protocolo 1º, Tomo 1º, trimestre 2º del referido año; cuyo saldo hasta el mes de marzo de 2012 es la cantidad de Treinta Mil Ciento Setenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 30.170,08)

5º) El crédito adquirido por el cónyuge F.J.G.M. a favor del Banco Provincial, donde es titular de dos (02) Tarjetas de Crédito: Visa y Máster, con un saldo deudor variable hasta la fecha.

LIQUIDACION Y PARTICION

PRIMERA

El bien inmueble descrito en el numeral 1º) del Capítulo I, se adjudica en plena y absoluta propiedad, posesión y dominio a la cónyuge B.Z.G.M. con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder. Es expresamente convenido que por existir gravamen hipotecario a favor de CAYPECAMER, sobre el referido inmueble, por el que se descuenta por nómina al ciudadano F.J.G.M. el mismo será pagado por el referido cónyuge quien así expresamente lo acepta.

SEGUNDA

Al cónyuge F.J.G.M. se le adjudica, libre de todo gravamen, la plena y absoluta propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito en el ordinal 2º) del Inventario contenido en el Capítulo I de esta Solicitud.

TERCERA

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al cónyuge F.J.G.M., la cantidad de dinero que le pueda corresponder por concepto de las Prestaciones Sociales que se mencionan en el ordinal 3º) del Capítulo I de este Instrumento. De igual le pertenecerá cualquier beneficio de carácter patrimonial o de cualquier naturaleza que le pueda corresponder con ocasión de su relación laboral.

CUARTA

En relación con los conceptos por pasivo identificados en los inciso 4º) y 5º) en el Capítulo I de esta Solicitud, queda expresamente convenido que serán por cuenta única y exclusiva del cónyuge F.J.G.M. el pago de los referidos créditos a favor de las Entidades Financieras allí indicadas. Quedando obligado F.J.G.M. a notificar a la ciudadana B.Z.G.M. la cancelación del crédito hipotecario, así como entregarle copia debidamente certificada del documento registrado de cancelación. Igualmente convenimos que cualquier otro pasivo asumido unilateralmente por cualquiera de los cónyuges por concepto de Tarjetas de Crédito o préstamo de dinero contraído con Entidades Bancarias o personas naturales, y que no hayan sido expresamente señalados en este Instrumento, será por cuenta única y exclusiva del cónyuge que haya asumido dicho pasivo.

QUINTA

Cada uno de los cónyuges expresamente declara aceptar y estar conforme, en todas y cada una de sus partes, con las adjudicaciones efectuadas y en consecuencia satisfechas sus respectivas expectativas por el pago de su participación en la comunidad de gananciales cuya liquidación se practica, y en la satisfacción del pasivo de la comunidad.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos B.Z.G.M. y F.J.G.M., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/03/2002, por ante el P.C. de la Parroquia el Llano, Municipio T.d.E.M. hoy Registro Civil según acta N° 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija sea fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales: Uno en Agosto por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y otro en Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que el padre pagará depositando en la Cuenta Corriente Nº 01080115010100066233 del Banco Provincial a nombre de la madre; con un aumento anual automático conforme al artículo 369 de la LOPNNA de forma proporcional al incremento de los ingresos del padre obligado y que en todo caso sería del 20 % anual. Adicionalmente el padre coadyuvará proporcional y conjuntamente con la madre, en el pago de los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de educación privada, transporte, tareas dirigidas, medicinas y cualquier otro gasto extra que se considere subsumido en el concepto genérico de “OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”.

TERCERO

En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido convenido para que el padre pueda visitar y llevar consigo a sus hijos, de mutuo acuerdo con ellos y la madre cada quince (15) días. Los periodos vacacionales, tanto ordinarios (vacaciones escolares de agosto), como extraordinarios (carnaval, semana santa y diciembre), serán disfrutados por los niños, proporcional y alternativamente con el padre y la madre, es decir mitad de cada período con cada padre, primero con uno de ellos y luego con el otro, alternándose para el próximo período, siempre de mutuo acuerdo, en caso de que uno de los padres no pueda llevar consigo a sus hijos en alguno de los períodos vacacionales se lo participará al otro con debida antelación. Queda entendido que el padre o la madre que lleve consigo a los niños cubrirá los gastos que ocasione el respectivo periodo vacacional. Cantidades esta que serán entregadas a la madre. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ---------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

ALP/zgr

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