Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoInadmisible La Recusación

Caracas, 10 de septiembre de 2014

204° y 155°

Asunto: Nº 3839-14

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, en el asunto judicial Nº 813-13 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por los profesionales del derecho A.B.J.S., A.A.N. y W.A.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.393, 70.533 Y 60.144, en su orden, quienes actúan en su condición de defensores de los ciudadanos M.E.O.M., M.J.M.P.D.F., D.M.N.C., BETTY PONCE DE BALESTRINI, LOLIKE T.C.D.J., R.E.C.A., J.L., M.C.M.D.C., P.B.M., M.E.V.D.B. y J.C.D.V., contra la ciudadana F.U.G., Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por los abogados A.B.J.S., A.A.N. y W.A.J.M., contra la ciudadana F.U.G., Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recusantes han señalado de manera expresa en los términos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal en la cual podría estar incursa la Juez recusada para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, signado bajo el Nº 813-13, nomenclatura de ese Tribunal.

Según se constató de las actas que conforman la presente causa, los abogados A.B.J.S., A.A.N. y W.A.J.M., tienen legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actúan en su condición de defensores de los ciudadanos M.E.O.M., M.J.M.P.D.F., D.M.N.C., BETTY PONCE DE BALESTRINI, LOLIKE T.C.D.J., R.E.C.A., J.L., M.C.M.D.C., P.B.M., M.E.V.D.B. y J.C.D.V..

Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 813-13 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…

En atención a la norma mencionada, conviene indicar que en el asunto sub examine, si bien los recusantes relatan una serie de situaciones fácticas, que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona de la sentenciadora y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), éstas carecen del sustento probatorio que las respalde.

En efecto, es menester señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando para ello las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales deben ser ofrecidas y consignadas junto con el escrito de recusación, debiendo emerger de éstas la plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que sea procedente la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, se debe advertir, que el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de promoción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, a fin que la recusada al contestar, pudiese presentar las pruebas de descargo, puesto que de entenderse ese lapso como de promoción y evacuación, colocaría a la juez recusada en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, del 17 de julio de 2002, al establecer:

…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

(Subrayado de esta Alzada).

En este orden tenemos, que la presente recusación fue presentada el 22 de agosto de 2014, mediante escrito propuesto por los recusantes, en el cual se observa, que sólo se limitan a exponer el por qué proceden a recusar, sin ofrecer las pruebas que avalan sus dichos, y si bien indican que “…Consignamos en este acto copia de la Prueba en que fundamentamos nuestro Escrito para que surta sus efectos de Ley. 1. Copia del CUADERNO DE RECUSACIÓN (Cuaderno de Incidencia), bajo el número de asunto AP01P2021-022290-13. Compuesto de una (1) pieza, constante de sesenta y tres (63) folios…”; tal consignación no puede ser considerada un ofrecimiento formal de prueba alguna, menos aun, cuando omiten indicar la necesidad y pertinencia de cada una de las actuaciones que conforman los sesenta y tres (63) folios consignados, situación ésta que no puede solventar este Órgano Colegiado, por cuanto la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a los recusantes.

Por ello, considera esta Sala, que era deber de los recusantes ofrecer las pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., el 24 de octubre de 2007 según la cual:

…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Es importante resaltar, que esta Alzada considera, que es deber ineludible para el recusante ofrecer las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones del recusante, por ello, no basta la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación.

Así pues, estima este Órgano Colegiado que los recusantes, omiten el ejercicio del impulso procesal de ofrecer la prueba a la que aluden la sentencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficiente sus dichos para considerar que la imparcialidad y objetividad que debe observar la Juez F.U.G., en el caso sometido a su conocimiento, se encuentre afectada para administrar justicia.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la recusación planteada, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que los recusantes no ofrecen en la incidencia las pruebas con la cual pretenden demostrar la causal invocada en el escrito de recusación. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE, la recusación planteada por los abogados A.B.J.S., A.A.N. y W.A.J.M., quienes actúan en su condición de defensores de los ciudadanos M.E.O.M., M.J.M.P.D.F., D.M.N.C., BETTY PONCE DE BALESTRINI, LOLIKE T.C.D.J., R.E.C.A., J.L., M.C.M.D.C., P.B.M., M.E.V.D.B. y J.C.D.V., contra la ciudadana F.U.G., Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

MARÍA ANTONIETA CROCE JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

YCM/MAC/JPG/EZ/yris*

Exp. 3839-14

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