Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de noviembre de 2010, y recibido por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de A.C. en contra de la ciudadana C.C.M., en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por la presunta violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se admitió la acción de A.C. interpuesta por el abogado C.B., contra la ciudadana C.C.M., antes identificada, ordenándose su notificación, asimismo se ordenó notificar mediante oficios a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se admitió la reforma de la presente acción de A.C., se ordenó notificar a la ciudadana C.C.M., en su carácter de Directora del actual Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, así como a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. En esta misma fecha se declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionante.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el abogado C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando en su propio nombre y representación quien mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento (ver folio 47 del expediente judicial).-

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado C.B., antes identificados, narra lo siguiente:

(…) Desisto de la acción y del procedimiento en la presente acción de amparo. Pido se imparta la correspondiente homologación del mismo y se ordene el archivo del expediente. (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, el abogado C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando en su propio nombre y representación, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que quien desista esté expresamente facultado para desistir, ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por el abogado C.B., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, diligencia suscrita por el Abogado C.B., mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.

De manera que, como se observa fue el propio accionante, quien actuando en su propio nombre y representación, desistió de la acción de A.C. que interpusiese contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados ut supra.

En cuanto al segundo y tercer requisito, observa este Juzgado que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes y que no se refiere a materia en la cual esté involucrado el orden público.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por el abogado C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando en su propio nombre y representación, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado y se ordena el archivo del expediente. Así decide.-

Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto los oficios Nros. 10-1793,10-1794, 10-1795,10-1796.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el abogado C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando en su propio nombre y representación, de la acción de A.C. contra la ciudadana C.C.M., en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por la presunta violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp Nº 06665

AG/HP/jvg.-

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