Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.115, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. y R.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.613 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nro. 1, Folio 1, Tomo 18 adicional, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.D.C. y SOLMERIS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98.403, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9239.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadano C.B., y en consecuencia sin lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado antes mencionado, en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas.

Se inicio el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005, por el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.820, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso demanda basada en los siguientes argumentos:

Que fungió como apoderado judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza las Américas, en su carácter de parte actora, en el jucio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguía éste, en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas; y que se sustanciaba en el expediente signado con el Nº 3119; que dicho Juzgado, declaró por sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2000, sin lugar la demanda intentada por la que fuera su mandante, es decir, Galería Publicitaria Plaza las Américas; que contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, según sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esa manera la sentencia del A-quo anulada, y consecuencialmente a ello, con lugar la demanda, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas.

Que en contra de esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, es decir, Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas, anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quedando definitivamente firme la decisión de fecha 23 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior, se condenó en costas al Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas, resultando la que fuere su mandante totalmente gananciosa.

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, así como el 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con la previsión del artículo 1982 del Código Civil, acude ante el A-quo para estimar e intimar los honorarios causados por su intervención en el referido juicio, desde su inicio hasta su declaratoria definitiva con lugar, intervención ésta, que cesó con la expresa revocatoria del mandato que le tenía conferido la parte actora, revocatoria ésta, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el día 15 de septiembre de 2004.

Que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue admitida el día 04 de junio de 1997, y que la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de Alzada, quedó definitivamente firme el día 29 de julio de 2004 como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación intentado por la parte demandada; por otro parte, solicita el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), al Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas, por concepto de los Honorarios Profesionales antes intimados.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de junio de 2005, ordenándose la intimación de la demandada, para que pagaran los honorarios profesionales estimados por el actor, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, o a su defecto se acogiera al derecho de retasa conferido por la Ley.

En fecha 29 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, abogada M.B.O., y consignó los fotostatos correspondientes, así como las expensas necesarias, a los fines de la elaboración de la boleta de intimación, siendo librada ésta en fecha 19 de julio de 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil adscrito al A-quo, y consignó las resultas de la citación efectuada, la cual resulto infructuosa, ya que la demandada se negó a firmar; posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito que se le hiciera entrega de la compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 06 de abril de 2006, compareció la abogada M.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna la boleta de intimación librada a la demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y asimismo, solicitó a ese Juzgado que realizara la citación en la persona del ciudadano P.J., por cuanto, era el administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas.

En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito la citación de la intimada mediante carteles, el cual fue acordado por auto de fecha 06 de marzo de 2007; posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, la abogada M.B.O., consignó las publicaciones respectivas.

En fecha 16 de octubre de 2007, compareció el actor, y solicitó la designación de un defensor judicial, a la parte demandada; dicha notificación fue realizada por auto de fecha 25 de octubre de 2007, recayendo en la persona de la abogada D.M.V., la cual acepto el cargo, en fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, comparecen los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 65.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de parte demandada, mediante el cual solicitan la reposición de la causa; posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna informes al escrito presentado por la demandada, en fecha 27 de febrero de 2008.

En fecha 30 de mayo de 2011, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda; de dicha decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, esta Superioridad le dio entrada al expediente, y ordenó su devolución al Tribunal de causa, a fin de hacer la salvedad que dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, y una vez corregidos los errores de foliatura, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

(…)

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el presente juicio

Como defensa subsidiaria la representación judicial de la parte intimada hizo oposición al derecho de cobrar los honorarios formulado por la parte intimante, alegando la falta de cualidad e interés de la parte accionante para sostener el presente juicio, toda vez que los honorarios profesionales en que funda su pretensión el intimante, según la representación judicial intimada, ya fueron satisfechos por su cliente GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., tal y como consta a convenio suscrito en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) que cursa al folio 116 del presente expediente, donde expresamente dicha empresa realiza un pago al accionante en ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por su parte en contra de la hoy intimada, y por ende mal podría cobrar dos veces, los mismo honorarios.

En este sentido, constata quien suscribe que al folio ochenta y siete (f.87) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado I.D.C.M., quien en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., suficientemente identificada en autos, mediante la cual consigna a los autos finiquito firmado por los ciudadanos C.B., M.B. Y A.G., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), documento al cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el pago que realizara la Sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., a los abogados antes mencionados, pudiendo colegir este sentenciador del texto del mencionado documento que dicho pago fue realizado por el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por quien se denomina EL CLIENTE, es decir, GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado a favor de EL CLIENTE por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Y así se establece (…)

Así las cosas es claro para quien suscribe, que si bien es cierto no se evidencia de autos una correspondencia entre las cantidades de dinero que alega la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A. pago a los profesionales del derecho por sus servicios como abogados en el juicio antes mencionado, con lo que la ciudadana M.B. pretende cobrar mediante la presente acción, no es menos cierto que, al existir en autos una evidencia o prueba de un pago realizado, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte accionante, debe entender quien suscribe en principio como satisfecha la acreencia que como profesional del derecho tenia el ciudadano C.B. o por lo menos parte de el; no obstante lo anterior, es criterio de quien aquí administra justicia que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales deben intentarse por aquellos abogados que ejercieron la defensa de los derechos de una de las partes, bien sea mediante representación o asistencia, contra su poderdante o la parte por el asistida, por cuanto para ello tienen cualidad suficiente e interés actual demostrado. Y así se establece.

En este sentido, considera pertinente establecer esta instancia judicial, que en el caso de marras, el abogado C.B., actuando en su nombre propio y representación, habiéndole otorgado la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) un pago en razón a sus servicios profesionales, acude a este órgano jurisdiccional pretendiendo nuevamente el cobro de tales rubros, para lo cual previo el análisis de la doctrina antes mencionada no tiene cualidad e interés suficiente por actuar en nombre propio, por cuanto contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en relación al juicio en que fundamenta su pretensión el intimante solo subsiste una acción por el cobro de las costas y costos procesales para la cual no tiene legitimación ad causam en nombre propio la profesional del derecho intimante. Y así se establece.

En razón de todo lo antes expuesto, debe quien suscribe declarar la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener validamente el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Y así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadano C.B. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.566.115, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820 y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado antes identificado contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS…

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadano C.B., y en consecuencia sin lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado antes mencionado, en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas.

Ahora bien, en base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en efecto, al no tramitarse las causas que de una u otra forma lleguen a las sedes judiciales del país, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la legislación venezolana para ello; estaríamos en presencia de tal figura, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe el tema de marras se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones anteriormente señaladas.

Observa este Juzgado, que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los informes traídos a los autos se desprende textualmente lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera (…)

En el caso sub iudice, los honorarios que se intiman en el presente juicio al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, son consecuencia del vencimiento de la parte actora, esto es, GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, C.A, cuya representación ejerció mi representado, en la demanda de cumplimiento de contrato de de arrendamiento en contra de aquella, habiendo sido condenado en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales forman parte integrante de las costas, las cuales puede intimar el abogado de la parte gananciosa independientemente de los honorarios que haya podido percibir de parte de su cliente (…)

Por lo que respecta a la condenatoria en costas, el a quo incurrió en falsa aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M., con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, antes citada, que señala, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar costas en virtud de que pudiera generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, que si bien, en la citada cita jurisprudencial se refiere al cobro de honorarios múltiples a un mismo intimado “mutatis mutandi” resulta aplicable el mismo criterio al intimante en caso de prosperar la oposición, y que se afirma con la declaración que hace la Sala en la sentencia in comento, cuando sostiene lo siguiente: “quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas” y, así pido se declare…”.

Ante tal alegato, debe esta Alzada señalar el contenido de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.), el cual reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

…Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección…

(Resaltado Del Tribunal).

En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

“…Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

…(omissis)…

En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

. (Resaltado añadido)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040…” Resaltado del Tribunal).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones contenida en las jurisprudencias transcritas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio; en tal sentido, observa quien aquí decide que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar que el abogado C.B. si tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, evidencia este Juzgado que el Juez de Instancia señala en su dispositiva, lo siguiente: “…Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en la presente sentencia…”, para lo cual la parte quien ejerce el recurso de apelación, aduce que el A-quo incurrió en falsa aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y violación al artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Al respecto, considera esta operadora de justicia traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la cual se desprende:

“… En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…

Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.A.N.P. vs. E.d.C.G., con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ramírez, estableció lo siguiente:

…El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto (…)

Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:

…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-

(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

…Omissis…

(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…

.

Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C., RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.

Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…”.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados manifiesta que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios, no es menos cierto, que de las jurisprudencias antes transcritas, las cuales han sido reiteradas por nuestro M.T., señalan que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición a costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que se haya intentando durante el recurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, de tal manera que dicha pretensión excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por cuanto al admitir la condenatoria en costas significaría eternizar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios; en tal sentido, y en aplicación a las jurisprudencias antes descritas, no hay cabida a la condenatoria en costas, razón suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de mayo de 2011.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 9239.-

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