Decisión nº 1358 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

Expediente No. 32.960

Sentencia No. 1.358

Motivo: Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Mediante escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora abogados en ejercicio S.P.M. y E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.680 y 77.731, respectivamente, solicitaron Medida de Secuestro de un bien inmueble, ubicado en la Avenida Bolívar al lado del Palacio del Blumer y frente al Centro Comercial Oliva a 95 metros de la Avenida Intercomunal, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Se decretará el secuestro

…:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato

.-

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“Cuando se trata de arrendamiento de bienes muebles

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no es aplicable el Decreto-Ley, pues éste excluye implícitamente los contratos de alquiler de bienes muebles. En estos casos la pretensión del actor, sea de resolver el contrato por incumplimiento o de que se le devuelva la cosa por haber expirado el término, debe discurrir por el procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía. ¿Puede el actor solicitar el secuestro preventivo del ordinal 7º artículo 599, según el cual “se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato? … el carácter restrictivo de las medidas preventivas se muda de la tipicidad legal al sano arbitrio del órgano jurisdiccional, que . De tal manera que si el arrendador demandante acredita un fundado temor de que la permanencia del bien mueble arrendado en manos del arrendatario puede causarle perjuicio patrimonial (la locución “lesiones graves o de difícil reparación” usada por el legislador tiene una significación jurídica muy amplia), el juez puede decretar el secuestro”.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para

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establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

I

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con original del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 10 de diciembre de 2004, ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda; Acta Constitutiva de la empresa demandada; recibo emitido por Lagunigas y recibos de Hidrolago, consignados que acompañan la demanda.

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Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar que de dichas actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-

Asimismo es importante acotar a la parte actora que en las medidas preventivas, y más aún, en caso específico de la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento por las razones antes expuestas. Así se establece.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por los ciudadanos D.B., A.B.B., D.C.B. y S.D.B., contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A.:

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  1. -) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma.

  2. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.358, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de diciembre de 2006.-

La Secretaria Temporal,

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