Decisión nº DECIMO-06-0141 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 32967.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0141.-

PARTE ACTORA: P.B.C., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.098.068.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.B.U. y M.E.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.567.505 y V-6.218.736, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.962 y 35.963, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.M.M.V.S., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.772.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por la demandante, ciudadana P.B.C., ya identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de 2006, contentivo de la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA y FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentara la ciudadana demandante contra el ciudadano G.M.M.V.S., antes identificado, a los fines de solicitar que se declarara la existencia de la unión concubinaria que adujo haber mantenido con el ciudadano demandado, y que como consecuencia de dicha declaración, se dictara medida de separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, así como se le fijare al padre, la obligación de suministrar al niño una pensión alimentaria.-

De los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, consta auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° XVI, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho Tribunal le dio entrada a la presente causa y se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción mero declarativa por tratarse de una demanda entre adultos, que no afecta los intereses del niño de autos, y asimismo, respecto a la fijación de la obligación alimentaria, concluyó que no es una acción subsidiaria de la acción principal ya que ambas se tramitan por procedimientos distintos y no son acumulables a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, respecto a la medida de protección solicitada, igualmente a las consideraciones precedentes, estableció la referida Jueza Unipersonal que la misma no es una acción acumulable a la acción principal, ya que además de la norma adjetiva civil, los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le atribuyen claramente la competencia al C.d.P. del Niño y del Adolescente para dictar la medida peticionada, por lo cual se declaró INCOMPETENTE para dictar tal medida.-

Seguidamente, mediante auto dictado el tres (03) de mayo de 2006, la misma Jueza Unipersonal XVI, antes mencionada, ordenó la remisión de la presente causa al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas en virtud de la declaración de incompetencia por la materia expuesta precedentemente. En la misma fecha se libró el correspondiente oficio y se remitieron las actas.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, este Juzgado dictó auto dando por recibido a la presente causa, donde igualmente procedió a su admisión y correspondiente emplazamiento del ciudadano demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que diera su contestación a la presente demanda.-

Finalmente mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de julio de 2006, compareció la abogada M.E.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.963, y desistió del presente procedimiento intentado, y solicitó la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y dos (52) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante en fecha catorce (14) de julio de 2006, en la cual desiste del presente procedimiento.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada M.E.A.B., anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha catorce (14) de julio de 2006, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original producido con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento suscrito por la abogada M.E.A.B., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución del documento original consignado en el folio veintiocho (28) del presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.

EXP Nº 32967.-

AEG/NEM/Jesús.-

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