Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005

195º y 146º

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Juez :Abogado. A.M.D.G.C..

Secretaria Eliana Rodulfo

Fiscal Décimo Segundo

del Ministerio Público: Abogado. D.P.

Defensa: Abogado E.Q. y

Abogado M.E.C.M.

Adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Sentencia: Absolutoria y Condenatoria.

Acusados 1. R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal V-15.644.745, nacido el 25-07-82, de 23 años de edad, de ocupación obrero, hijo de B.A.C. y C.R., residenciado en el Barrio M.d.M. , casa 26, segunda calle, Puerto Cabello, Estado Carabobo

  1. - V.J.B.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- 6.219.306, nacido el 01-06-67, de 37 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de J.J.B. y J.I., residenciado en la Carretera vía Tocuyito, calle Eucalipto, calle La granja, casa 18, Tocuyito, Estado Carabobo.

  2. - E.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal V.-11.688.890, de 31 años de edad, nacido el 16-01-73, de ocupación administrador de un taller y músico, hijo de B.B. y P.R.Q., residenciado en la Urbanización Segrestaa, segunda calle, casa 10-20, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  3. -GARRIDO FANEYTE J.R. quien dijo ser venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.169.731 nacido en fecha 20-10-59 de 45 años de edad de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto cabello, calle córdoba, casa numero 17-26, San Millán hijo de J.G. y de T.F..

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    La Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctora D.P., imputó al acusado R.A.C.R., , la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los acusados V.J.B.I., E.A.Q.B., y GARRIDO FANEYTE J.R. la comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al último de los nombrados, igualmente le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal parcialmente derogado, señalando que el mismo son responsables del los delitos aludidos por cuanto:

    En la oportunidad legal se presento acusación en contra de los ciudadanos V.J.B.I., y E.A.Q.B., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el ciudadano J.R.G.F. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo del código penal y al ciudadano R.A.C.R. por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2002 el cual corre inserto del folio 85 al folio 92 de la primera pieza de la presente causa, todo ello por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2002, cuando funcionarios policiales de esta ciudad en recorrido por el sector segrestaa ubicado en esta ciudad notaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios se metieron en un inmueble signado con el numero 21 y un toldo azul siendo detenidos los mismos y siendo requisados, así mismo por cuanto los funcionarios se percataron de la presencia de otro ciudadano que emprendió veloz carrera armado con cuchillos de cocina y posteriormente salió hacia el techo de la residencia vecina continuando los funcionarios la persecución introduciéndose en el interior de la casa 10-69, propiedad de la ciudadana GUANIPA COLINA CARMEN, ofreciendo resistencia por lo cual hubo necesidad de hacer uso de la fuerza y finalmente del arma de reglamento, recibiendo el sujeto una herida en la pierna izquierda, el mismo quedó identificado como GARRIDO FANEITE J.R.. En el interior de la residencia se{alada en un principio específicamente en la cocina, permanecieron los funcionarios ya que allí se encontraban a los ciudadanos VBRETO I.V.J., y QUERALES BARRIOS E.A., a quienes se detuvo en virtud de lo ocurrido y del siguiente hallazgo Un envoltorio de regular tamaño de aproximadamente 9.5 cm x 9.0 cm x 6.0 c.m. contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso compactados con semillas de color pardo grisáceo con un peso neto de 173gr. Con 450 mg. 2.- seis envoltorios pequeños de papel a rayas contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo con un peso neto total de 14 gr. Con 880 mg. 3.- Ciento veinticinco envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos de masas endurecidas de color pardo oscuro con un peso neto total de 13 gr. Con 500 mg. 4.- Un envoltorio de material plástico transparente cerrado con un nudo contentivo de masas endurecidas de gran tamaño de color pardo claro y olor característico con un peso neto de 70 gr. Con 300 mg. 5.- Un envoltorio de papel aluminio contentivo de masas endurecidas de color pardo claro y olor característico con un peso neto de 5 gr. Con 760 mg. 6.- Cincuenta y siete envoltorios de material plástico verde, blanco y negro cerrados con cintas magnetofónicas con un peso neto de 23 gr. Con 40 mg. 7.- Ocho envoltorios de mediano tamaño de material plástico verde blanco y negro con un peso neto total de 21 gr. Con 650 mg. 8.- Un envoltorio de mediano tamaño de forma cilíndrica de 4 cm de longitud y 1.7 de diámetro elaborado con vista de adentro hacia fuera con múltiples capas de latex de color blanco y rosado y una capa externa de capa endurecida contentiva de un polvo color blanco con un peso de 11 gr. Con 930 mg. Los cuales dieron positivo para marihuana, cocaína y crack por lo que quedaron detenidos los hoy acusados, El Ministerio Público va a probar que se cometió el hecho punible el de posesión ilícita de sustancias y estupefacientes, el trafico y la resistencia a la autoridad, y en segundo lugar que estos acusados tienen responsabilidad en lo que constituyen estos delitos.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora del acusado R.A.C.R., Abogado M.E.C.M., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien expuso:

    " La primera solicitud de esta defensa que representa al ciudadano Cardona Reyes es la nulidad de estas actuaciones conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la razones siguientes: no existe orden de allanamiento ni testigo de ese supuesto allanamiento que se realizo en la casa, según la sentencia 1146 de fecha 09-08-200 del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta defensa que este procedimiento esta viciado y no es convalidable en virtud de que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente, el procedimiento además esta viciado por la detención mal hecha de mi defendido, el fue detenido supuestamente cuando se realizo este allanamiento ilegal, no existía orden en su contra, se viola evidentemente el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos habla de en que circunstancias puede ser detenida una persona, me opongo a la acusación fiscal en contra de mi defendido, mi defendido fue detenido en el terminal de la alcantarilla de puerto cabello, es decir un sitio distinto y distante a donde fue realizado el allanamiento, el estudia no es un delincuente fue detenido por personas comunes y corrientes personas que se encontraban en un taxi blanco que supuestamente eran policía y lo llevan para ser testigo en un allanamiento, el se negó y ellos lo involucran como que fue a comprar droga en la casa, en la declaración que existe el manifestó que no tenia nada que ver con estos hechos y que no los conocía, en el día de hoy en el transcurso de este juicio en el cual esta siendo mi defendido acusado, se demostrara que el no tiene nada que ver que es un estudiante, trabajador casado y jamás en su vida a consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la fiscal no hace mención en relación a cual es la cantidad incautada a mi defendido hay una totalidad pero no se sabe cual es la cantidad incautada a mi defendido, se comprobara la no culpabilidad de mi defendido y ratifico que me opongo a la acusación hecha por el Ministerio Público, es falso que el se encontrara en esa casa el nunca ha consumido esa sustancia el nunca se ha visto involucrado en ningún tipo de delito, ni siquiera conoce a estas personas que están detenidos en este proceso, el fue detenido en un sitio distante de donde fueron los hechos, estando en la alcantarilla fue investido por un carro blanco y lo llevaron a la policía para que sirviera de testigo en un allanamiento, y posteriormente aparece involucrado en u delito de Sustancia estupefaciente, con el transcurso de este juicio nos daremos cuenta que mi defendido es inocente de lo que se le acusa, es todo".

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora de los acusados: V.J.B.I., J.R.G.F. y E.A.Q.B., Abogado E.Q., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien expuso:

    " Mis defendidos se encuentran detenidos desde el día 25-01-2002, ahora bien como punto previo como lo dice mi compañera solicito la nulidad absoluta del acta policial y de la forma como se hizo la prueba de la experticia de la droga porque no se cumplieron con lo establecido en las jurisprudencias que tiene carácter vinculante si vamos a los hechos esta jurisprudencia numero 1776 es de 29-11-2001,sala constitucional A.G.G. y ampliada el día 04-11-2002, la cual indica que deben hacerse las pruebas anticipadas en esta no se realizo dicha prueba tiene una prueba hecha por la toxicólogo que no cumple con los parámetros de esta jurisprudencia, debe estar presente La Juez, la defensa, por lo que solicito la nulidad de ellas, indica la forma como debe hacerse los allanamientos que no cumplió con una orden de allanamiento no se buscaron los testigos civiles, no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, visto esto solicito la nulidad de las actuaciones, en cuanto a la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público me opongo a la misma, cuando la ciudadana Fiscal hace su acusación a todos se les acusan porque residían en la mismas casa, si vamos al escrito de acusación en la identificación de los imputados todos tienen direcciones distintas, por lo tanto esta acusación tiene una cantidad de vicios, por lo que probaremos que estas personas no están involucradas en el hecho punible que se le esta causando si R.F. puso claramente que venia de su trabajo cuando vio que una personas vestidas de negro lo seguían y sintió temor y se mete en esa casa buscando resguardo, los funcionarios lo someten y le dan un tiro en la pierna, quien no va a hacer resistencia si el no sabia que eran policías, ellos no se identificaron, en cuanto A.Q. la abuela vive frente a la casa de V.J., el iba para la casa de su abuela y se acerco a ver que pasaba y fue detenido sin nada en las manos, V.J. tiene un negocio en esa casa todo lo que se relaciona con el comercio de venta de prendas que consta con el registro mercantil y para la pesa de prendas siempre hay una balanza, por ello rechazo rotundamente la calificación hecha en este momento por la fiscal esta viciado de nulidad absoluta y son personas trabajadoras, es todo".

    Oída por parte del Tribunal, la acusación presentada por la Representación Fiscal y las exposiciones de las Abogados defensoras, la Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, se les explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que les son imputados por el Ministerio Público, los acusados manifestaron querer declarar, y en consecuencia, se procedió de acuerdo a los establecido en nuestra normativa procesal vigente a pasar a la sala contigua a los tres acusados y dejar en la sala de audiencias al ciudadano:

    R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal V-15.644.745, nacido el 25-07-82, de 23 años de edad, de ocupación obrero, hijo de B.A.C. y C.R., residenciado en el Barrio M.d.M. , casa 26, segunda calle, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó al Tribunal lo siguiente:

    “ El 25 de enero del 2002, estaba sacando unas copias cuando iba por la Alcantarilla me encontré con J.A. y decidimos agarrar un taxi, cuando nos interceptó un carro y nos montaron para que fuéramos testigos de un procedimiento . Me dejaron a mi en la Zulia y a él se lo llevaron, y cuando me dijeron que firmara el acta, yo dije que no, yo nunca he estado metido en nada de eso.

    A preguntas realizadas por El Ministerio Público contestó:

    Yo estudiaba y vivía con mis padre en La Alcantarilla. Nos interceptaron. El que estaba conmigo es J.R.A.. En el vehículo blanco venían 5 personas, no sabía si eran policías. Me dijeron que para que fuéramos testigos de un procedimiento era un corsa blanco. Si, nos montaron, nos llevaron a La Zulia, eran como la una y media a dos. Todos estaban igual vestidos. Es un límite recto, no tiene cuadra, es bajando hacia el Terminal. Yo iba con las guías en la mano y con las copias. Nos trasladaron a la Zulia no se a que hora, fue como a las dos horas que nos sacaron para que firmáramos el acta, como yo no quise ir a ser testigo, fue que me dejaron, Jhonatan tampoco firmó, yo calculo que como dos horas después, luego nos encerraron en un calabozo, fueron como tres días que estuve en el calabozo con Jhonatan y después fue que nos trasladaron a petejota con ellos. Yo los vi a ellos en la noche cuando metieron a mucha gente en el calabozo. Yo no vi de donde venían ellos, después que no firmé el acta fue que me dijeron, yo no declaré en el Tribunal, no recuerdo cuando fue eso. Jhonatan vendía ropa en el centro, el vendía en la mañana hasta el mediodía. Yo nunca he consumido drogas y estoy dispuesto a que se me hagan las pruebas que quieran.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    “Desde el día que lo detienen hasta que se realizó la audiencia de presentación.

    Valoración de la declaración del acusado:

    El acusado cuya declaración es valorada por el Tribunal, se trata supuestamente de uno de los dos sujetos a quines la policía, al efectuar el patrullaje, lo ve en actitud sospechosa e ingresa a el porche de la casa donde fue incautada la sustancia estupefaciente objeto del presente proceso.

    La declaración del mismo, coincide en su totalidad con el argumento esgrimido por la representante de la defensa Abogado M.E.C.M., al señalar al Tribunal que al mencionado acusado le fue solicitado que fuera testigo en el procedimiento que se efectuó en la casa donde fue incautada la sustancia ilícita a la cual se refiere el presente asunto, así la mencionada defensora expuso: “..mi defendido fue detenido en el terminal de la alcantarilla de puerto cabello, es decir un sitio distinto y distante a donde fue realizado el allanamiento, el estudia no es un delincuente fue detenido por personas comunes y corrientes personas que se encontraban en un taxi blanco que supuestamente eran policía y lo llevan para ser testigo en un allanamiento, el se negó y ellos lo involucran como que fue a comprar droga en la casa, en la declaración que existe el manifestó que no tenia nada que ver con estos hechos y que no los conocía, en el día de hoy en el transcurso de este juicio en el cual esta siendo mi defendido acusado, se demostrara que el no tiene nada que ver que es un estudiante, trabajador casado y jamás en su vida a consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas..” Y por su parte el acusado manifestó: “…El 25 de enero del 2002, estaba sacando unas copias cuando iba por la Alcantarilla me encontré con J.A. y decidimos agarrar un taxi, cuando nos interceptó un carro y nos montaron para que fuéramos testigos de un procedimiento . Me dejaron a mi en la Zulia y a él se lo llevaron, y cuando me dijeron que firmara el acta, yo dije que no…” .

    Evidencia quien decide que las exposiciones de ambos, resultan congruentes, por cuanto las mismas se refieren a los hechos objeto del debate de igual manera, los argumentos de la defensa y las declaraciones del acusado apuntan hacia un mismo norte.

    En la totalidad de la exposición de parte del acusado, el mismo se mostró seguro, sin incurrir en contradicciones en las repreguntas formuladas por la Representación Fiscal.

    Seguidamente, se hace salir de la Sala de Audiencias al ciudadano R.A.C.R., y se conduce a la misma al acusado:

    V.J.B.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- 6.219.306, nacido el 01-06-67, de 37 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de J.J.B. y J.I., residenciado en la Carretera vía Tocuyito, calle Eucalipto, calle La granja, casa 18, Tocuyito, Estado Carabobo, a quien se le informó acerca de lo declarado por el acusado anterior, y expuso:

    Yo me conseguía en la casa de mi mamá el 25 de enero de 2002, entraron unos sujetos a buscar una presunta droga.

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó:

    “Yo me encontraba mi mamá que es ciega, mi hermano y la señora de servicio. Era comerciante. En la casa de mi mamá, estaba en el cuarto. Unos señores vestidos de civil y me dijeron que estaba metido en problemas de droga, estaban vestidos de negro, después que me tenía afuera fue que dijeron que eran funcionarios. Un vehículo corsa estaba parado al frente de la casa. A E.Q. lo vi cuando lo metieron en e Jeep, él estaba en el Jeep cuando lo ví. El es mi hermano, él habita en el frente de la casa de mi mamá con su esposa, el regenta un grupo de tambores y estaba encargado de un taller, eran como las 2:30 de la tarde. Ellos me sacaron del cuarto. Si entraron después adentro de la casa. Si eran tres o cuatro. Llegaron unas patrullas, me sacaron y me montaron en un Jeep como a las 3 treinta de la tarde y a mi hermano lo metieron en el mismo Jeep, nos llevaron a la Comandancia de la Zulia como a las cinco de la tarde, a Faneite lo veo dentro de los calabozo con un tiro en la pierna como a las seis de la tarde. Los otros los conocí en la policía del Estado Carabobo, cuando llegué a la policía conseguía a esos señores, los tenían adentro donde reciben visitas los detenidos, eran dos, me pusieron en esa sala con ellos.

    A preguntas realizadas por la Abogado M.E.C.M., contestó:

    Entre el terminal y la casa de mi mamá hay unas 15 cuadras.

    A preguntas realizadas por la Abogado E.Q., contestó:

    Si, hay un negocio de compra y venta y préstamo de oro, utilizamos balanza, cuando esos señores llegaron, sí teníamos esos implementos, ellos lo que hicieron fue saquear, sacaron unas prendas empeñadas, dinero y la balanza, en setecientos mil bolívares estaban valoradas las prendas y había un efectivo como de doscientos mil, sí tiene registro de comercio para venta y compra de oro, sí está consignado el Registro Mercantil, yo me encontraba en el segundo cuarto, el negocio lo atendía mi hermano, él está muerto, ellos se metieron y sacaron todo aquello. Estaban en mi casa el hermano mío, mi mamá y la señora que limpia. Me sacaron del cuarto y me pusieron en el porche, luego me metieron en una patrulla y me dieron vueltas por todo el centro, eran dos funcionarios, mi persona y mi hermano. El negocio tiene identificación en la parte de afuera, la venta de refrescos está al lado, hay una nevera en el porche.

    A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

    Sí, soy casado, tengo hijas, tengo el negocio aquí en casa de mi mamá viajaba en la mañana y me regresaba por la noche, al negocio podían ir unas 50 personas en el mes a empeñar. En el registro aparecemos mi hermano y yo, él con un 60 por ciento y yo con el 40 por ciento. Si vivía de eso. Cuando me sacaron como que fue que se percataron y se metieron a la oficina y se llevaron las prendas y el dinero, sólo había prendas y nada más

    Valoración de la declaración del acusado:

    En la declaración del ciudadano acusado se presenta coincidencia con la relación del ciudadano R.C., que señaló que no estaba relacionado con el caso que nos ocupa, e indicó que le había solicitado ser testigo de un procedimiento, tal declaración, es conteste con la del acusado que se valora en este momento, por cuanto el mismo indicó que a los únicos que había visto era a su hermano al montarse en el jeep, y que a Garrido Faeinte lo había visto en el calabozo de la Comandancia de la Policía, mientras que a los otros dos, es decir, a R.C. y J.A., los conoció en la Policía, así indicó: “ …Los otros los conocí en la policía del Estado Carabobo, cuando llegué a la policía conseguía a esos señores, los tenían adentro donde reciben visitas los detenidos, eran dos, me pusieron en esa sala con ellos….”

    En relación a su vinculación con el hecho objeto del presente juicio, se observa que el acusado incurrió en una serie de contradicciones, a saber: Indicó que tenía un negocio de compra y venta de oro, en el cual se empañaban también prendas, en este sentido señaló que su hermano tenía el 60% de las acciones y él el 40%, así refirió: “… En el registro aparecemos mi hermano y yo, él con un 60 por ciento y yo con el 40 por ciento…” más sin embargo del Documento Constitutivo de la Compañía en cuestión, el cual riela a los folios desde el veintidós (22) hasta el treinta (30) ambos inclusive, de la primera pieza de las actuaciones, se evidencia que el mencionado acusado sólo tenía el 10% de las acciones y su hermano el 90% de las mismas, por otra parte indicó que quien atendía el negocio era su hermano, y así señaló: el negocio lo atendía mi hermano…” . De ser así, entonces ¿qué hacía él viajando todos los días desde Valencia hasta Puerto Cabello, si no estaba encargado del negocio? De igual manera si quien estaba encargado del negocio era su hermano, como conocía con exactitud el número de clientes que visitaban el negocio? Así indicó: “..al negocio podían ir unas 50 personas en el mes a empeñar…”

    Por otra parte su declaración, así como las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron formuladas, no fueron precisas en lo absoluto, se le notó titubeante, lo que unido a las contradicciones antes indicadas, hacen presumir a quien decide que se está ocultando al menos parcialmente la verdad, unido al hecho de que no aportan a juicio ningún elemento que al menos logre atenuar la presunción de su participación en el hecho en el cual se le atribuye responsabilidad.

    Este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

    Seguidamente, se hizo salir de la Sala de Audiencias al ciudadano, V.J.B.I., y se conduce a la misma al acusado: E.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal V.-11.688.890, de 31 años de edad, nacido el 16-01-73, de ocupación administrador de un taller y músico, hijo de B.B. y P.R.Q., residenciado en la Urbanización Segrestaa, segunda calle, casa 10-20, Puerto Cabello, Estado Carabobo. a quien se le informó sobre la declaración de los dos anteriores acusados, y expuso:

    Ese día me encontraba en el taller, y llegué a mi casa como a las 2:30 p.m, iba a almorzar y me senté en el porche, cuando veo un corsa blanco con 5 individuos vestidos de negro y se metieron a casa de mi mamá me mantuve afuera luego llegó una patrulla policial, y lo que me dijo fue, caballero, móntese en la patrulla

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó:

    Si, vivo al frente de mi mamá, yo calculo que mi detención fue 25 minutos más de las 2:30 cuando llegó la patrulla policial. Si vi cuando llego el corsa blanco, yo estaba sentado en el porche de mi casa. El corsa se paró y entraron a la casa, yo fui a ver que era lo que estaba pasando, ellos fuerzan (sic) la puerta pa (sic) poder entrar, la puerta estaba cerrada, si tiene cerradura, esa puerta la tiene por dentro, usted mete la mano y abre la puerta , yo no entré a la casa, me imagino que estaba mi mamá con la señora que la cuida, yo salgo del porche de mi casa y voy, pero no pude pasar porque no me lo permitieron, no se pudo, ellos entraron, ellos impedían el paso a la casa, yo me movilice cuando escucho los disparos, llegó el vehículo en el momento que lo veo salgo de la casa y escucho la detonación, la puerta esta cerrada de veinte a veinticinco minutos me pusieron las esposas. Yo estaba frente a la casa, las 4 personas, no sé en que momento salieron, yo estuve así hasta que llegué a la policía con la cabeza abajo, cuando montan a la otra persona y subo la cabeza, veo que es mi hermano, no se acercó ninguna persona, yo solo se que estaban vestidos de negro, no le sabría decir a que hora llegamos a la comandancia de la policía , no me explicaron porqué estaba detenido, cuando llegamos a la comandancia me mandan para el calabozo, después fue que me dijeron que estaba detenido por drogas, a Garrido lo vi cuando lo llevaron tiroteado a los calabozos, a las otras dos personas loas vi en la preliminar , no los vi en el calabozo, y si estaban sería en otro calabozo, el negocio era de mi hermano y otro que es difunto, compraban y vendía oro, en el porche de la casa había una oficinita, tenían que entrar por la puerta de la casa, el tiempo no sabría explicar, como un año, año y pico, las gente iba con las cadenitas a empeñar.

    A preguntas realizadas por la Abogado E.Q., contestó;

    Yo era mormón, esa religión me impedía ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, no, no pude ver si llevaban algo, lo único que se que se encontraba en el porche, es mi mamá, me supongo que ella estaba allí, ella tiene como 8 años de ciega, me vine a enterar que se me acusaba de droga en la audiencia, no me dijeron porque estaba detenido.

    A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

    El negocio es de compra y venta de oro, prendas, si vi el carro con detalle, estaban vestidos de negro, pantalón y franela, franela cuello redondo manga corta, no detallé a las personas que llegaron, el rostro y fisionomía, no los vi, se metieron dentro de la casa, si llevaban armas, las llevarían ocultas, si yo los vi cuando entraron, se escuchó dentro de la casa, escuché como dos o tres detonaciones, yo salí, en el momento en que llegué escuché algo, pero 25 minutos después llegó la patrulla, estaba alguien llorando, creo que era mi mamá, no vi salir a nadie de la casa, mi hermano vive en Valencia, viaja casi todos los días, yo lo se porque en la tarde cuando yo llegaba iba a casa de mi mamá y mi papá me decía, yo calculo que tendría funcionando un año, yo iba a la casa de mi mamá como a las nueve de la noche, lo atendía él mismo, cuando uno pasa la casa tiene una ventana de vidrio y me supongo que por allí despachaban y cuando estaba abierta veía los televisores que había empeñado, nos llevaron directo a un calabozo

    Valoración de la declaración del acusado:

    El acusado cuya declaración se valora en este momento, coincide con V.J.B.I., en lo relacionado con el hecho de no conocer a R.C.R., pues señaló igualmente al referirse al mencionado ciudadano: “..a las otras dos personas las vi en la preliminar , no los vi en el calabozo, y si estaban sería en otro calabozo…” lo que hace crear en el ánimo de la juzgadora la presunción de que el acusado R.C.R., no fue la persona que inicialmente fue sometida en la entrada de la casa donde se incautó la sustancia objeto del presente asunto.

    Por otra parte la declaración del acusado A.Q., es contradictoria, por cuanto se observa, lo siguiente: Indicó inicialmente que estaba sentado en el porche de la casa y vio que llegó un corsa blanco a la casa de su mamá y por eso se acercó hasta allí, así depuso:

    … me senté en el porche, cuando veo un corsa blanco con 5 individuos vestidos de negro y se metieron a casa de mi mamá…” Sin embargo, al ser repreguntado por la representación Fiscal, indicó que salió de su casa al escuchar unas detonaciones, cuando respondió: “ yo me movilice cuando escucho los disparos…” Por otra parte indicó inicialmente que los que llegaron en el carro corsa, eran cinco personas, y declaró que: “..cuando veo un corsa blanco con 5 individuos..”, y al ser repreguntado por la Representación Fiscal sobre este particular, contestó: Yo estaba frente a la casa, las 4 personas, no sé en que momento salieron. De igual manera, no coincide la declaración de este acusado, quien es hermano de V.J.B., con lo declarado por el mismo en lo relacionado al negocio de compra y venta de prendas, así VICTYOR J.B. señaló, que el encargado del negocio era un hermano de él que estaba muerto, mientras que A.Q. , señaló que era V.J.B.I., el encargado del negocio, cuando contestó a una pregunta realizada por el Tribunal de quien atendía ese negocio y respondió: “…lo atendía él mismo..” por otra parte, resulta curioso que este acusado quien indicó que sólo sabía de su hermano por lo que le decía su papá, sí sabía que además de prendas se empeñaban artefactos eléctricos, así indicó: “..y cuando estaba abierta veía los televisores que había empeñado..” De ser cierto, ¿Cómo es que el ciudadano V.J.B.I., no sabía que en el negocio suyo, se empeñaban además de prendas televisores?

    Las contradicciones referidas anteriormente, unidas al hecho de que la declaración que se valora, no concuerda con la del acusado V.J.B.I., a pesar de tratarse de que son hermanastros, hacen dudar de la veracidad de ambas.

    Se unirá la misma al resto de las pruebas y se valorará en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

    Seguidamente, se hizo salir de la Sala de Audiencias al ciudadano: E.A.Q.B. , y se conduce a la misma al acusado:

    GARRIDO FANEYTE J.R. quien dijo ser venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.169.731 nacido en fecha 20-10-59 de 45 años de edad de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto cabello, calle córdoba, casa numero 17-26, San Millán hijo de J.G. y de T.F. , a quien se le informó sobre la declaración de los tres anteriores acusados, y expuso:

    "Yo venia de mi trabajo iba por segrestaa iba a tomarme un fresco en la casa de V.J., cuando llegó el carro blanco se bajaron vestido de negro yo corrí a la cocina ellos empezaron a forcejear conmigo y pase a la casa de en frente y le dije a una señora que me ayudara, luego me agarró una patrulla y me llevaron para el hospital.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    Si venia de trabajar, eran como las tres de la tarde, me atendió cuando llegue a la casa el hermano difunto, el estaba ahí adentro, donde tiene la bodega en el corredor al frente, estaban en la casa la dueña de la casa y una que trabajaba ahí mas nadie, la señora estaba en el baño, yo estaba adentro del porchecito, la señora estaba en el baño, llegaron varias personas como seis personas, eran un carro blanco pequeño, todas entraron, ellos me cayeron a golpes, ellos la sacaron, ella sale del baño como a los cinco minutos de haber entrado las personas, es como una vivienda enrejada tiene tres cuarto, dos pacillitos y la oficina de frente y tiene dos patiecitos pequeños, a mi me agarraron solo, a él (Victor J.B.) lo sacaron y se lo llevaron hacia fuera y a mi me dejaron dentro de la casa, me sacan como a los quince minutos, nadie se acerco, llegaron las patrullas como a los veinte minutos, yo estaba dentro de la casa cuando llegaron las patrullas, el tiro me lo dan como a los treinta y cinco minutos, yo me les fui de adentro de la casa, me les voy por el patiecito salte la pared de un lado para otro, me detienen los policías, me detienen adentro de la casa de la señora Guanipa, ella estaba allí iba a trancar la puerta, entre por la puerta de enfrente, llegue hasta el patio de la casa de ella, hasta el patio es allí donde me detienen, ella estaba trancando la puerta cuando yo entre, estuve como diez minutos en el hospital y me trasladan a la policía, e.J. y los veo a todos allí.

    A preguntas realizadas por la Defensa E.Q. contestó:

    Yo estaba en el pasillo tomando un refresco, la bodega esta de mano derecha y la joyería de mano izquierda, empeñan cualquier objeto que llega allí, me atendía el difunto Breto, el esta muerto tiene como un año muerto, el hermano de V.J.B., corrí para la cocina porque pensé que eran ladrones, forceje con ellos y salte la pared y hacia al frente de una casa de una señora y trato de entrar a la casa y me dieron el tiro, ella trato de impedir que entrara porque pensó que la iba a robar, ella dijo que hacen aquí, me sacan los policías y me llevan para el hospital, yo no había sido detenido antes de ser herido ellos me detienen después de darme el tiro y me llevan al hospital Prince Lara y después me llevan al comando de la policía a la Zulia, me hacen una sola herida en la pierna izquierda, yo los veo después que me llevaron del hospital.

    A preguntas realizadas por la Juez contestó:

    Venia de mi trabajo como a las tres de la tarde, yo vivía en San Millán, hay varias entrada para ir a la casa, venia me metí por Segrestaa, nos conocemos desde pequeños, no se donde estaba V.J., estaba la señora ciega y la que la cuida, el refresco me lo vendió el difunto, La defensa pregunto que en que parte fue herido y contesto en la parte del frente de la pierna. Yo estaba en el porche dentro de la casa, yo podía ver hacia fuera, estaban vestidas de negro un pantalón negro y franela negra. Ellos se metieron a juro, los seis fueron hacia donde estaba yo, si yo me escape, como entraron así yo pensé que eran ladrones, no se que cantidad tenían, si yo estuve detenido por hurto.

    Valoración de la declaración del acusado:

    Llama poderosamente la atención de quien decide, el hecho de que estando dentro de la casa del señor V.J.B., el acusado cuya declaración se valora, el mismo indicó que solamente se encontraba la mamá del mencionado acusado, la señora que la cuida, y el hermano de V.J.B., pero que éste último, no estaba en la casa, así señaló: “…en la casa la dueña de la casa y una que trabajaba ahí mas nadie..” cuando el propio acusado BRETO, indicó: “…Yo me conseguía en la casa de mi mamá el 25 de enero de 2002, entraron unos sujetos a buscar una presunta droga...” por otra parte, se contradice en su declaración igualmente cuando señaló: “…a él (Victor J.B.) lo sacaron y se lo llevaron hacia fuera y a mi me dejaron dentro de la casa…” y más delante de su declaración, cuando es interrogado Por el Tribunal volvió a decir que no sabía donde estaba V.J.B.I., al responder: “…no se donde estaba V.J., estaba la señora ciega y la que la cuida, el refresco me lo vendió el difunto…” incurre igualmente, el acusado en franca contradicciones con las declaraciones del también acusado A.Q., quien indicó que habían cinco sujetos y luego que había cuatro sujetos que se bajaron del corsa, así GARRIDO FANEITE señaló en relación con el mismo hecho: “…Eran como seis personas…” Por otra parte depuso este acusado que en el negocio ubicado en la casa donde se incautó la droga, se empeñaba cualquier objeto que fuese llevado allí, al indicar: “…empeñan cualquier objeto que llega allí..” lo que no coincide en modo alguno con lo señalado por V.J.B.I., quien al referirse a ese negocio lo identifica como compra y venta de prendas.

    En esta declaración, señaló el acusado, que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los indicó la Representación Fiscal, en relacionado al hecho de que el mismo saltó la pared de la casa donde se encontraba hacia la casa de una vecina, y que allí fue herido en una pierna por un funcionario policial.

    Se trata pues de que las versiones suministradas por los acusados: A.Q.B., V.J.B.I. y J.R.G.F., a pesar de haber sido detenidos en el mismo lugar y con muy poca diferencia de tiempo entre una y otra detención, no coinciden en modo alguno, lo que evidencia para quien decide, que las declaraciones resultan abiertamente distintas, por cuanto las mismas no se refieren a los hechos objeto del debate de igual manera, pareciera que existen existir tres versiones de los hechos.

    Es sumamente importante destacar que si bien es cierto que quien suscribe presume la inocencia de los acusados, no es menos cierto que no pueden a.y.v.l. declaraciones de los mismos apartadas del contexto de los otros acusados, es decir, desde el punto de vista de la lógica, los argumentos y las declaraciones de los acusados deben apuntar hacia un mismo norte, deben ser congruentes entre sí, deben perseguir un mismo fin o propósito, lo cual unido a la defensa, crearían en el ánimo de la Juzgadora, la certeza de que los hechos ocurrieron en la forma en que los tres acusados lo exponen al Tribunal. De lo contrario , como en el caso sub examine, a quien le toca la difícil tarea de inculpar o no, le queda una gran duda en relación a que fue realmente lo que sucedió.

    Por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema acusatorio, es el Ministerio Público quien debe demostrar completamente la responsabilidad del acusado, creando a través de las pruebas tal convencimiento, no es menos cierto que la defensa tiene el deber de esgrimir ante el Tribunal de Mérito una tesis lógica, sustentable, y armónica con la versión que sobre los hechos tienen los acusados.

    En la totalidad de la exposiciones de parte de los ciudadanos BRETO, QUERALES y GARRIDO, hacen presumir a quien decide que se está ocultando al menos parcialmente la verdad, unido al hecho de que no aportan a juicio ningún elemento que al menos logre atenuar la presunción de su participación en el hecho en el cual se les atribuye responsabilidad.

    Este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

    Seguidamente la ciudadana Juez hace pasar a la sala a los acusados y se pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de la pruebas comenzando con las testificales.

    TESTIFICALES

    ARLICET GONZALEZ. a quien se le tomo el juramento de ley y dijo ser titular de las cédula de identidad N° 12.592.475, cuatro años dentro de la institución cargo de experto en el área de toxicología forense y expuso:

    Ratifico la firma de experticia que se realizo de tipo Experticia Botánica el cual consta en el folio 89 de la 5ta pieza de las actuaciones de fecha 29-01-2002 informe 101 y seguidamente le dio lectura.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    La metodología que se utiliza para la experticia química y en la botánica (dio una breve explicación de la misma). Aparentemente formaba parte una panela de mayor tamaño, se notaba que era un fragmento. En el caso específico del crack es un estimulante, en el crack los efectos son más rápidos. La evidencia se recibe con la debida solicitud se verifica que la evidencia sea la misma, se resalía el análisis, se procede a embalarla y se deja en custodio a la seccionar de Puerto Cabello. Se le coloca por fuera la procedencia el número de oficio, la sustancia que se incauto y los pesos. En la solicitud aparecen los supuestos imputados.

    Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita sea traída a la sala la evidencia y se deja constancia que en la misma se encuentra un sello húmedo del tribunal con ocasión de que el sobre fue abierto en la audiencia de juicio que fue anulada, así mismo se deja constancia que fue mostrada en esta sala de audiencia ante todos los presentes la evidencia contenida dentro del sobre Manila.

    Seguidamente la experto ARLICET GONZÁLEZ manifiesta que la evidencia mostrada en esta sala corresponde con la evidencia a la cual se le realizo la experticia.

    A preguntas realizadas por la Defensora M.E.C. contestó:

    Todo fue pesado en su totalidad, no viene especificado lo que se le incauto a cada uno de los acusados, hizo un pesaje de la totalidad de cada uno de las sustancias, la defensa no estuvo presente en esta prueba realizada.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q.:

    La fecha de la realización de la experticia fue recibida el 28 y fue remitido el resultado el día 29. en la solicitud el numero del oficio y los imputados. No yo hago la experticia en base a lo que a mi me remiten. Yo trabajaba con la experto I.d.A..

    Valoración de la declaración de la experto:

    La declaración rendida por la funcionaria encargada de la experticia de la sustancia incautada, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aportó datos precisos en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada y al tipo de droga, por cuanto la experticia fue realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional lo que crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta Juzgadora.

    Se le da pleno valor probatorio.

    - L.G.A. a quien se le tomo el juramento de ley y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 7.114.616, de 38 años de edad con 16 años dentro del la institución Adscrito a la Briga.d.P.C. y expuso:

    “La tarde del 25 de enero del año 2002 entre cuatro y cuatro y media de la tarde realizábamos labores de patrullaje en sector segrestaa avistamos a dos ciudadanos que al avistar la presencia policial salieron corriendo hacia una casa con un toldo azul, al revisarlo le conseguimos un paquete con presunta marihuana y uno de ellos informa que se lo vendieron en esa casa, mi compañero entra hacia le pasillo otro ciudadano que venia saliendo agarra dos armas blancas y sale corriendo hacia el patio, yo salí y el cae en el patio de la casa y agarra a una señora yo le doy una patada a la puerta de la casa y él sale saltando y suelta a la señora yo saco mi armamento y el ciudadano sale herido, cuando entro nuevamente a la casa donde se consiguió la droga el funcionario me dice que consiguieron en un estante marrón consiguió, un dedil, de presunto bazuco y una balanza, dos ciudadanos mas adentro de una habitación también se llevaron, y se paso a informar a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó

    R.F., P.E. y mi persona, la casa tenia una reja y un toldo azul pequeño en la puerta de la entrada, esta el porche y un pasillo que fue donde encontré al ciudadano con el arma blanca, la revisión la hizo el distinguido Pablo, Yo detuve al ciudadano herido y al ciudadano que tiene los brazos cruzado con pantalón beige (R.C.) y el ciudadano que se esta limpiando la boca (Querales) y el señor de camisa Azul (V.B.) el ciudadano de pantalón beige fue el que tenia el arma blanca (Garrido Faneiti) y al señor que fue al que se le decomisó la droga señaló al ciudadano R.C., los dos ciudadanos que estaban en la habitación. La droga era un pedazo como media panela de resto de vegetales tenia como un teipe marrón, la actitud de ellos fue correr y meterse dentro de la casa, nosotros veníamos y ellos venían hacia nosotros y se devuelven, no recuerdo quien me manifestó que la droga se la habían vendido allí, habían envoltorios de aluminio que tenían presunto crack de presunta cocaína habían 58 envoltorios en material de bolsa plástica 57 de color azul con negro y un dedil anaranjado que presuntamente tenia cocaína, habían envoltorios de presunta marihuana seis envoltorios, eran tres monederos.

    Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensora M.E.C. contestó:

    “Los hechos sucedieron de cuatro a cuatro y media, en la segunda calle de segrestaa avistamos a los ciudadanos que salieron corriendo, ellos venían y cuando nos ven corren, los vi cuando se metieron corriendo y ellos nos indican que allí compraron la droga, el señala que no recuerda si fue el (R.C.) o quienes estaba con el, si impusimos del derecho, en el porche de la casa mi compañero fue quien los reviso y yo soy quien lo acompaño, nos bajamos del camión ellos corren en el porche se someten mis compañero los revisa y en ese momento entra Robert, pasa cuando viene saliendo el ciudadano el del suéter verde, por el pasillo, ya tenemos sometidos a los que le conseguimos la droga, la cara no recuerdo a quien le conseguimos la droga.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contesto:

    Llegamos en un camión blanco, éramos tres funcionarios, no había otro vehículo cerca, no, no puedo precisar de donde venían revisamos porque ellos nos indican que allí le vendieron la droga, estaban el ciudadano de suéter verde, luego me indican que estaban los otros dos ciudadanos que estaban en la habitación, yo entre al porche y hasta el pasillo porque me regrese corriendo, luego entro nuevamente pero ya los muchachos tenían la presunta droga, si el agarra los cuchillos y en lo que lo detengo cargaba los cuchillos los suelta cuando le efectuó lo s disparo, el estaba en otra casa después de la del toldo azul, el llego allí saltando, lo herí fue en la cocina, yo lo saque de la casa y una patrulla que llego de refuerzo, no se si entraron otros a la casa, llegaron dos patrullas mas, una se lleva al ciudadano herido y otra se queda con nosotros, si yo entro y mi compañero me hace entrega de la mercancía que consiguen, me dijo que la encontraron en un gabinete marrón en la cocina,. Estaban los dos ciudadanos que me indican que estaban en una de las habitaciones, no, no había más nadie, si ellos dos el que revisamos en el porche y el que salio saltando , no, no había más nadie, no puedo precisar porque yo estaba ocupado, no vi. cuando lo sacaron de la habitación pero mi compañero me indico que lo sacaron de una habitación,

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Primero entro el distinguido Pablo conmigo y el chofer entra cuando viene saliendo el ciudadano por el pasillo, pablo se queda con los funcionarios afuera.

    Valoración de la declaración del Funcionario Actuante:

    Se trata de uno de los Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, que realizó el procedimiento en el cual se incautó la sustancia estupefaciente objeto del presente procedimiento.

    Indicó, tal como lo expuso la representación Fiscal, que realizando labores de patrullaje avistaron a dos sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y se metieron hacia el porche de la casa donde fue incautada la sustancia ilícita. Inicialmente, el funcionario señaló al acusado R.C., como uno de los que había sido detenido en la entrada de la casa, y así expuso: “…Yo detuve al ciudadano herido y al ciudadano que tiene los brazos cruzado con pantalón beige (R.C.) …” pero posteriormente, su declaración hace dudar a quien decide de que realmente se tratara del acusado en cuestión, porque igualmente indicó: al señor que fue al que se le decomisó la droga, - señaló al ciudadano R.C.- pero al ser repreguntado por la defensa titubeó y respondió, “… no recuerdo si fue él…”, refiriéndose igualmente a R.C..

    En relación con los otros tres acusados, su declaración fue mucho más convincente, y coincide con la dicho en sala por el ciudadano acusado V.J.B.I., de que se encontraba en un cuarto cuando llegaron los funcionarios policiales, al indicar : “…que estaban los otros dos ciudadanos que estaban en la habitación…” al referirse a V.J.B.I. y a A.Q.B., esta declaración aporta un elemento nuevo que justifica la aprehensión del último de los acusados nombrados, y es que el mismo estaba también en la habitación al igual que V.J.B.I., conclusión a la que se llega, habida cuenta de que fueron detenidos quienes estaban dentro de la casa, por cuanto resulta ilógico que la comisión policial hubiese capturado al acusado nada más que por intentar ver lo que estaba ocurriendo, como él señaló al Tribunal. Esta declaración, hace también concluir que lo ocurrido con Garrido Faneite, fue sin lugar a dudas, como ha sido indicado por el funcionario cuya declaración se valora, el acusado antes mencionado, al notar el ingreso del funcionario policial agarró los dos cuchillos en la cocina y saltó, como él mismo indicó en su declaración hacia la casa de la ciudadana Guanipa, y allí fue capturado luego de haber opuso resistencia a su aprehensión.

    Se le da pleno valor probatorio a la declaración en la medida en que pueda ser vinculado con el resto de las pruebas evacuadas en sala.

    - P.D.E.B. a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de las cedula de identidad N° 11.747.150, con 9 años dentro de la institución cargo de Adscrito a la Brigada Motoriza.d.P.C. y expuso:

    Eso fue un día viernes a las cuatro de la tarde del 25-01-2002 nos encontrábamos en labores de patrullaje yo era el auxiliar, cuando pasábamos por Segrestaa avistamos dos sujetos que al notar la presencia policial salen corriendo a una residencia, los capturamos en la residencia y cargaban marihuana, me indican que lo habían comprado allí adentro y le digo a mi compañero y en eso venia saliendo un ciudadano por el pasillo, el compañero sale por el ciudadano y mi otro compañero me trae a dos a donde yo estaba con los otros dos, luego se traslado al herido que había resultado en unas casa mas adelante y luego nos trasladamos al comando, es todo.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    El Cabo Primero L.A., era una casa que de lado izquierdo tiene un toldo azul y un porchecito, yo no llegue a entrar en la casa, yo sometí a los dos sujetos que entraron corriendo a la residencia, y luego a los otros dos que me trajo el compañero, no recuerdo a las personas que revise, había uno alto y uno bajito, el alto cargaba la marihuana, permanecimos en la casa aproximadamente veinte minutos, el grito: está saltando por la pared o por el techo, el hace la persecución por la acera del lado izquierdo, pasaron como quince minutos, en la casa estaban los dos que saco mi compañero, el que salio corriendo y estos que ingresaron, recuerdo que sacaron a uno de la casa el que carga la camisa amarilla (Querales), el señor que resulto herido es el que esta en la punta (Garrido Faneite), no yo no tuve contacto con la señora de la casa, el distinguido R.F. se lleva la droga.

    Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensora M.E.C. contestó:

    La actitud sospechosa es ver a la policía y salir corriendo, aparentemente habían cometido un delito porque le estaban corriendo a la policía, ellos penetraron al porche de la casa, Si estoy seguro que uno era alto y otro bajo, se la incautamos al mas alto, era un paquete, el porche esta adentro de la casa, en ese momento no los impuse del articulo 125 lo impusimos de sus derechos una vez que llegamos al comando, la patrulla era jeep toyota chasis corto, éramos cinco funcionarios, ese jeep se fue con el herido al hospital y quedamos nosotros solos.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contestó:

    No yo no entre después del porche, no yo no puede observar a más nadie, en el porche no había nada, desde afuera se veía una ventanita como de bodega, no yo no entre a donde estaba la ventana, Adames llego a donde estaba yo y salio. No lo vi entrar a la casa, el señor Querales estaba dentro de la casa el distinguido R.F. lo saco de la casa al señor no lo recuerdo el de camisa azul (V.B.), en el comando sacaron una balanza de color negra, bolsa, pabilo, no vi si encontraron joyas o dinero, la que yo le quite a los muchachos y lo que sacaron dentro de la casa, sacaron la balanza tres monederos, adentro de los monederos había droga pabilo no recuerdo más, vi cuando corrió el ciudadano Faneiti, yo lo vi de espalada dentro de la casa y posteriormente lo veo en el hospital, le presto ayuda un machito chasis corto, dos funcionarios que estaban en es unidad no recuerdo el nombre.

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Hay estuvimos como diez minutos, No recuerdo la cara de las persona que le incauto la droga no los puedo identificar porque no recuerdo bien la fisonomía si les vi. la cara pero no los recuerdo.

    A una pregunta de la defensa respondió:

    Si conozco al señor Quiérales estudio conmigo segundo año.

    A una pregunta realizada por la Fiscal contestó:

    El tiempo que los tuve sometidos los tenia viendo para la pared.

    El tribunal continuó interrogando a lo que respondió:

    Mi compañero Robert fue el que sacó a dos personas de la casa identificó al señor Querales, Yo nunca he tenido problemas con el señor solo me acuerdo porque estudie con él.

    Valoración de la declaración del Funcionario Actuante:

    Este funcionario policial, junto con L.G.A., fueron los que avistaron a los sujetos que en actitud sospechosa se introdujeron en el porche de la casa al ver la comisión policial, a éste, concretamente, le correspondió custodiar a los mencionados ciudadanos, al respecto es importante señalar que el mismo no reconoció a R.C. como uno de ellos, así señaló: “…no recuerdo a las personas que revise, había uno alto y uno bajito…” No recuerdo la cara de la persona que le incauto la droga no los puedo identificar porque no recuerdo bien la fisonomía si les vi la cara pero no los recuerdo….” “…El tiempo que los tuve sometidos los tenia viendo para la pared…” Lo que unido a la declaración de los acusados V.J.B., A.Q.B. y J.G.F., que señalan que no lo conocían de antes, sino que lo vieron en el Comando de la Policía o en la Audiencia Preliminar, así como también la declaración del funcionario L.G.A., que en primer momento consideró que se trataba del acusado CARDONA, pero que después manifestó no estar seguro, crean en el ánimo de quien decide, una convicción de que los hechos en relación con el mencionado ciudadano ocurrieron en la forma por él narrada. Esta juzgadora llega a la conclusión citada con anterioridad, por cuanto el funcionario policial, cuya declaración es valorada, fue el que estuvo en más contacto con los sujetos a quienes les fue incautada la marihuana, e inclusive, tal como señaló, les vio la cara, pero no reconoció a R.C., como uno de ellos.

    De igual manera, considera quien suscribe que la declaración de este funcionario actuante, es sumamente importante, a los fines de determinar que el acusado A.Q.B., sí se encontraba dentro de la casa, al igual que V.J.B.I. y J.G.F., por cuanto, tal como lo señaló él lo conoce bien , porque estudió con el acusado, lo que sin duda, no permite que exista confusión al respecto, así declaró: “… Mi compañero Robert fue el que sacó a dos personas de la casa identificó al señor Querales, Yo nunca he tenido problemas con el señor solo me acuerdo porque estudie con él..” Lo que unido con la declaración de L.G.A., de que el mencionado acusado QUERALES , se encontraba también en una habitación como V.B.I., hacen presumir a esta Juzgadora que la versión de QUERALES, plagada de contradicciones, es producto de estar ocultando la verdad de los hechos.

    En relación con los otros dos acusados: V.B.I. y J.G.F., coincide igualmente la declaración de este funcionario en cuanto a la forma de aprehensión de los mismos.

    Se le da pleno valor probatorio.

    - W.A.P.B. a quien se le tomo el juramento de ley y dijo ser titular de las cedula de identidad N° 8.598.707, Agente de investigaciones dos Supervisor con 14 años dentro de la institución, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expuso:

    Yo era el investigador, fuimos a hacer la inspección a buscar testigos, nosotros fuimos y estaba una señora y un muchacho, fui con J.A., ratifico su firma en el acta de fecha 26-01-2002 folio 74 de la quinta pieza de las actuaciones. La actividad que cumplimos es que recibimos los objetos para la experticia y a ellos para la reseña, chequeamos todo lo que estamos recibiendo si eso no concuerda no se recibe el procedimiento, creo que dos de ellos tienen antecedentes uno de ellos apellido Garrido, La realice con J.A. el es el técnico el tiene que plasmar todo, ratifica su firma en la inspección inserta en los folio 91 de fecha 15-02-2002, y dijo que su firma es la que esta al margen superior izquierdo, la segunda calle Segrestaa entrando como la tercera casa a mano izquierda un toldo azul, tiene una reja esta como un cubículo de venta de lotería, al final esta la cocina, si las vivienda están pegada una de la otra, el cubículo esta como en el porche de la vivienda, por afuera tiene como una ventanilla.

    Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensora M.E.C. contesto:

    Recibí cinco detenidos, Se especifica la cantidad de sustancia a cada uno de ellos, la sustancia la mandan a toda junta.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contestó:

    Lo observamos tiene como una ventanilla. Hacia la calle y tiene acceso por dentro, yo no entre, la función de Andrade es más precisa, no recuerdo si la señora tenia una enfermedad física, creo que había un señor sentado, el que hablo más fue le muchacho que no recuerdo como se llama, vamos chequeando parte por parte, recuerdo la balanza, dos cuchillo, tres monederos, una bolsa plástica un envoltorio con teipe presunta marihuana, varios envoltorios pero no recuerdo la cantidad, no recuerdo que hubiera venta de refresco.

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    No había como una especie de bodega, había un cubículo no se si vendían lotería caballo o algo así, por las características

    Valoración de la declaración del funcionario:

    A este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le correspondió recibir los objetos que fueron decomisados, tanto la sustancia estupefaciente, como el resto de los objetos y de igual manera reseñar a los acusados, también tuvo entre sus funciones el realizar la Inspección de la casa en donde fue incautada la sustancia decomisada objeto del presente juicio, en consecuencia, su declaración confirma el hecho de la sustancia decomisada en la forma en que fue detallada por la Representación Fiscal en la acusación, así como también confirma la incautación de los otros objetos que están relacionados con el caso sub examine, a saber, la balanza, los cuchillos, las bolsas, el pabilo, los monederos.

    De igual manera, la inspección efectuada en la que participó este funcionario, corrobora las características del lugar donde ocurrieron los hechos, más nada aporta en relación con la forma como ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos V.J.B.I., A.Q.B., J.G.F. y R.C..

    Se le da pleno valor probatorio, por cuanto puede vincularse con el resto de las pruebas.

    - F.H.R.R., a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de las cedula de identidad N° 12.425.769, con años 9 años de servicio destacado en la Comandancia de Puerto Cabello y expuso:

    Encontrándome se de servicio el día 25 del año dos mil dos como a las 4:20 de la tarde haciendo patrullaje en la calle segrestaa avistamos dos ciudadanos sospechosos, los cuales al avistar la presencia policial se introdujeron en una casa los detuvimos, los requisamos y L.A. le consigue un envoltorio de tamaño regular en su interior tenia presunta marihuana los mismos indicaron que la habían comprado en esa casa, en eso venia saliendo un ciudadano y yo me le pegue a tras el salto le indique a mi compañero y el salio en busca de el y yo entre y revise un gabinete.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    No recuerdo exactamente la fecha era dos mil dos, con el cabo primero L.A. y el distinguido P.E., si andábamos uniformados, la detención la realiza el cabo Adames yo era conductor de la unidad. Yo me pare al frente de la casa, ellos se bajaron y lo someten y es cuando yo me bajo que venia el ciudadano saliendo, a los dos primeros lo someten en el porche, la persona que salio corriendo venia del pasillo de la casa. En la carrera estiro la mano no logre ver lo que era y luego salto, después salio un ciudadano del cuarto yo se lo entrego a Echarri y reviso el gabinete, en el gabinete ubique tres monederos uno de color marrón dos estampados de color naranja de color verde y en su interior estaba la presunta droga, eran de varios tipos en una había 125 envoltorios de papel aluminio presunta crack ocho envoltorios de tamaño regular de presunta cocaína un dedil 6 envoltorios envuelto en papel rallado tipo cebollita, en la gaveta habían una balanza rollo de papel aluminio y algunas cosa, la persona que salto el cabo Adames la ubico. El inmueble no recuerdo si eran dos o tres habitaciones, estaba la sala y al final esta el pasillo donde esta la cocina. No recuerdo que hubiese algo que sirviese de venta de chuchería. El procedimiento duro mas de media hora. Los dos ciudadanos detenidos primeros estaban bajo la c.d.E. y posteriormente llegaron otros funcionarios.

    A preguntas realizadas por la defensa M.E.C. contestó:

    Cuando ya tenían sometidos a los otros dos que estaban en el porche yo fui quien persiguió al que salio corriendo, yo fui el que seguí a la persona que salto, el cabo Adames se quedo atrás, a la persona que saltó lo detiene el cabo Adames, Yo lo persigo al principio al señor de camisa de rayas (Garrido Faneiti) cuando yo lo empiezo a perseguir y le grito que el salto el cabo Adames se regresa y lo consigue como a dos casas, si se impusieron en la Comandancia de la Policía.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contestó:

    Entramos a la casa basándonos en el articulo 210 en uno de sus apartes el cual dice visto que habían sido detenidos dos ciudadanos en flagrancia con la presunta droga y los mismo indicaron que en esa casa se la habían vendido. Yo reviso la casa después que el saltó, revise el gabinete marrón, no revise más nada, no revise los cuartos, el gabinete esta en la parte alta al frente del pasillo tiene dos puertas, el que esta de camisa blanca (Querales) y el que esta al lado del de camisa de raya (V.B.). Los dos venían saliendo de las habitaciones, no vi a una señora mayor, no vi a más nadie. Aparte de lo del gabinete estaba una balanza que estaba en la parte de abajo del gabinete, el gabinete es completo yo revise la gaveta y estaba la balanza el papel aluminio y algunas cosas, no pude apreciar si había una oficina, no pude apreciar si habían joyas, no me fije si había una venta de refresco, la unidad en que llagamos es la 427 un camión, después que salto el cabo Adames lo ubico a tres cuatro casa, yo no llegue hasta el sitio donde lo detuvieron a el, si me entere que el resulto herido. En ese procedimiento se detienen a los dos del porche, a cinco personas.

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Si vi. a las personas que tenían actitud sospechosa, no recuerdo la cara, después que sale corriendo en la carrera el estira la mano y luego salto pero no vi que agarro, no incaute nada más

    Valoración de la declaración del Funcionario Actuante:

    La declaración que se valora en este momento, corrobora lo dicho por los otros dos funcionarios policiales que depusieron anteriormente, es decir, P.D.E.B., y L.G.A., en cuanto a la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, igual que los otros dos declaro que: “…Encontrándome se de servicio el día 25 del año dos mil dos como a las 4:20 de la tarde haciendo patrullaje en la calle Segrestaa avistamos dos ciudadanos sospechosos, los cuales al avistar la presencia policial se introdujeron en una casa los detuvimos, los requisamos y L.A. le consigue un envoltorio de tamaño regular en su interior tenia presunta marihuana los mismos indicaron que la habían comprado en esa casa…” De igual manera coincidió en no reconocer R.C. como una de las personas que fueron custodiadas por el funcionario ECHARRY mientras G.A. perseguía a GARRIDO FANEITE, quien había saltado a la casa de una vecina, así señaló: “…Si vi a las personas que tenían actitud sospechosa, no recuerdo la cara…” Es igualmente conteste se declaración con los otros funcionarios de la policía en relación con el hecho de que el acusado GARRIDO FANEITE, saltó la pared, por cuanto fue éste funcionario policial quien inicialmente lo persiguió antes que G.A., así precisó: Yo lo persigo al principio al señor de camisa de rayas (Garrido Faneiti) cuando yo lo empiezo a perseguir y le grito que él saltó, el cabo Adames se regresa y lo consigue como a dos casas…” La declaración de este funcionario aporta un elemento de gran valor al juicio, al indicar el lugar exacto de la vivienda donde fue incautada la sustancia decomisada, así como el lugar donde fue igualmente incautada la balanza, en relación con esto, declaró: “…reviso el gabinete, en el gabinete ubique tres monederos uno de color marrón dos estampados de color naranja de color verde y en su interior estaba la presunta droga, eran de varios tipos en una había 125 envoltorios de papel aluminio presunta crack ocho envoltorios de tamaño regular de presunta cocaína un dedil 6 envoltorios envuelto en papel rallado tipo cebollita, en la gaveta habían una balanza rollo de papel aluminio y algunas cosa…” Tal señalamiento del funcionario, crea en el ánimo de la juzgadora, la presunción de que la balanza incautada, era utilizada para el pesaje de la sustancia ilícita objeto del presente juicio, por el sitio donde fue encontrada, cerca de la droga y en la cocina, lo que desvirtúa el que la misma era para el pesaje de las prendas que eran empeñadas en el supuesto negocio destinado a tal fin.

    Igualmente, en relación con la forma en que fueron aprehendidos los acusados V.J.B. y A.Q.B., coincide esta declaración con la del funcionario G.A. y ECHARRY BLANCO, al indicar que: “…el que está de camisa blanca (Querales) y el que esta al lado del de camisa de raya (V.B.), los dos venían saliendo de las habitaciones…”

    Se le da pleno valor probatorio.

    - P.S.F.J. a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de las cédula de identidad N° 13.956.919 , de ocupación Albañil residenciado en San E.P., Calle los Jabillos casa numero 13 y expuso:

    Yo estaba al frente de mi casa cuando escuchamos mira lo que paso en la casa de la vecina donde compran oro, entraron cuatro hombres vestidos de negro y luego salieron y buscaron a J.R. y después sacaron a Alexander y los tenían en el porche donde esta la bodeguita.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q.:

    Yo vivía allí desde muchacho. Si conozco a V.B., somos vecinos, a J.R.G. si lo conozco, a E.A.Q. el no vive en casa de V.J.B., si conozco a su mamá, ella es ciega la conozco de vista ella siempre esta en su casa en un mueble, en esa casa compraban y vendían oro y tenían una bodeguita la sacaban de una nevera que tenían allí en todo el frente tenían su venta de golosina y refresco y a mano derecha tenían la oficina de venta y compra de oro, ellos tenían como dos o tres años con ese negocio, no se si los que llegaron eran funcionarios porque estaban vestidos de negro llegaron en un corsa blanco, no aprecie si estaban persiguiendo a alguien yo no los vi persiguiendo a nadie, la policía llego en un jeep que llegaron cuatro funcionarios que se llevaron a los señores y se llevaron a otro chamo que no lo conozco no se si lo cargaban o lo traían, si a J.R. lo sacaron de al lado de mi casa herido.

    A preguntas realizadas por la defensa M.E.C. contestó:

    Si tenían a una persona en el jeep si el joven que tiene al lado, venia otro muchacho no lo detuvieron dentro de esa casa.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    Eso fue en el transcurso de la tarde, mi casa esta ubicada por la mismas acera de la casa donde hicieron el operativo póngale la tercera casa, yo estaba en casa de mi vecina Deisy, yo estaba hablando en una silla en el porche de su casa, la casa es pequeña uno se sienta en el porche y es una par de esa altura del escritorio de la secretaria, estábamos sentados afuera en lo que uno le llama porche, acababa yo de llegar de trabajar iba a comer, yo tenia como quince minutos hablando con ella, en la casa vive una señora que es ciega y un señor, solo viven ellos dos, ese día estaba la señora de servicio, estaba la señora y estaba V.J., el negocio lo atendía V.J. que yo sepa solo lo atendía el, los subieron a ellos a Jesús, Víctor, Alexander a ellos lo sacaron de su casa y a Jesús los sacaron a los otros dos lo bajaron de la patrulla y los volvieron a montar, los sacaron los metieron a la casa y después lo volvieron a montar, yo estaba como a cien metros, a ellos los sacaron de una patrulla llego al rato que llego el carro blanco tendría como una hora cuando llego la patrulla, no llegue a escuchar ningún disparos, escuhamos después en la calle, después que llegaron los policías, al señor Alexander estaba del lado del frente, lo detienen cuando el paso para su casa a el no lo dejaban entrar y lo tenían allí parado, cuando los bajaron después fue que el llego, primero llego el carro blanco después llegaron los policías con los muchacho y después sale el señor Alexander.

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    En esa época yo era electricista en el taller Héctor, era como de la una de la tarde para adelante, ese día no trabaje porque me sentía mal, yo sentía dolor de cabeza y andaba con gripe, a V.J. somos vecinos, Querales tiene muchos años viviendo por allí, no compartimos fiesta.

    Valoración de la declaración del testigo:

    Es importante señalar que tal como quedó asentado en el acta de audiencia levantada con ocasión del Juicio oral y público que origina la presente decisión, a este ciudadano de una de las personas del público, le estaba haciendo señas en el momento en que le correspondía responder las preguntas que le estaban siendo efectuadas por las partes y por el Tribunal, lo que ameritó que quien suscribe, llamara la atención del deponente y del público presente en la Sala.

    La anterior consideración, es absolutamente indispensable, habida cuenta de que en la declaración que en este momento es valorada, se observan una serie de contradicciones, que hacen suponer que al menos el testigo, está ocultando lo que conoce de los hechos, así pues, al inicio de su declaración indicó en relación con A.Q., lo siguiente: “…entraron cuatro hombres vestidos de negro y luego salieron y buscaron a J.R. y después sacaron a Alexander y los tenían en el porche…” “…a Jesús, Víctor, Alexander a ellos lo sacaron de su casa…” De lo que se infiere, que el mismo estaba dentro de la casa, como ha sido indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero más adelante cuando es repreguntado sobre este mismo hecho, contestó: “… al señor Alexander estaba del lado del frente, lo detienen cuando el paso para su casa a el no lo dejaban entrar y lo tenían allí parado..”.

    De igual manera, no puede determinarse en forma precisa, como tuvo conocimiento el testigo de los hechos sobre los cuales declara, por cuanto al inicio de su exposición, señala que fue que lo escuchó, cuando indicó: “…Yo estaba al frente de mi casa cuando escuchamos mira lo que paso en la casa de la vecina donde compran oro…” Pero después declara como se hubiese sido testigo presencial de los hechos, al indicar: “…yo estaba como a cien metros, mi casa esta ubicada por la mismas acera de la casa donde hicieron el operativo póngale la tercera casa, lo que denota una total imprecisión en la declaración del testigo, por otra parte, vuelve a contradecirse en lo dicho que estaba en su casa y luego manifestó: “…yo estaba en casa de mi vecina Deisy…”

    Se desecha la declaración del testigo, al haberse evidenciado claramente las contradicciones en las que incurrió.

    - COLINA CAMACHO A.J. a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de las cedula de identidad N° 14.735.206 de oficios del hogar y residenciada en la segunda calle Segrestaa casa numero 15 y expuso:

    Ellos son vecinos ellos vendían golosinas y refrescos y tenían una oficina de que ellos vendían y compraban oro.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contestó:

    Yo estaba en mi casa y queda a dos casa de donde sucedió eso, yo tengo viviendo 8 años, yo observe que llego un corsa con unas vestidas de negro que no eran policías, escuche disparos después llego la patrulla, montaron a V.J., Jesús y Alexander, en la casa de al lado escuche un disparo en la casa de la señora Carmen, No pude observar cuantas personas detuvieron, en ese momento se llevaron a Víctor, Alexander y Jesús, en esa casa viven una señora mayor que es ciega, el señor Breto y se la pasaba la señora de servicio, tenían una bodeguita que vendían refresco con un refrigerador de la pepsicola y una oficina donde vendían y compraban oro, lo atendía el señor Víctor, no observe muy bien cuando llevaban herido a Jesús, si Alexander estaba afuera el fue a ver porque allí estaba su mamá, no el no entro

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    Ese día estaba mi niña, no recuerdo muy bien la hora, yo estaba en el porche de mi casa, si yo vivo por la misma acera, la señora Carmen vive de este lado, la señora que le dice la gorda esta al lado de la de Víctor, el señor Palermo vive en la misma casa el es mi esposo ahora, no yo no llegué a hablar con él, yo estaba pendiente de la niña, no recuerdo como era el estado de salud, el era albañil no tenia trabajo fijo, no no hay ninguna casa que sobresalga, yo estaba sentada en el porche, ese carro blanco yo lo vi cuando ya estaba estacionado en la casa de los señores, yo no vi cuando se estaciono, yo me pare y ya estaba allí, yo salgo porque todos estaban mirando y Salí yo también, salía mirar y vi cuando el carro blanco estaba allí, me pare en la acera, lo único que logre fue ver losas personas vestidas de negro no observe lo que hicieron, estaban parados en la acera, cuando los demás miran yo siempre salgo a ver lo que los demás miran, solo iba cuando iba a comprar un refresco o una golosina, yo se porque ellos tenían un vidriecito donde hacían su negocio, a mi saber compra y venta de oro, había una nevera de venta de refresco y allí mismo estaban las golosinas, la señora de servicio vendía las golosinas, ella estaba ese día allí, era una señora gordita, bajita.

    Valoración de la declaración de la testigo:

    En relación con la declaración de la testigo que nos ocupa, se hace necesario igualmente hacer la consideración de que quien suscribe, ordenó la apertura de una averiguación ante la Fiscalía del Ministerio Público, que se encontraba de guardia, al percatarse de la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, por cuanto la deponente desde el inicio, demostró no tener conocimiento de los hechos ni siquiera referencialmente, hecho que se comprobó, al declarar la misma que su esposo era el testigo que la precedió en la declaración, el ciudadano P.S., quien igualmente demostró no conocer nada de los hechos objeto de juicio. La testigo, se retractó de lo declarado y ofreció disculpas a la audiencia por lo que depuso, de igual manera, quien suscribe, ordenó la remisión de la cita magnetofónica contentiva de su declaración a la Representación Fiscal junto con la copia certificada del acta de Audiencia de Juicio.

    Se desecha la declaración de la testigo.

    - F.Y.R.L. a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 13.492.517 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Sub-delegación Bejuma, sala técnica con cinco años de servicio y expuso:

    Esto es un reconocimiento que hice en una guardia a una balanza, a dos cuchillos a unas bolsas.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    En ese entonces estaba adscrita a Puerto Cabello, los objetos estaban en buen estado a excepción de la balanza que presentaba fractura pero si funcionaba, el resto estaba en regular estado. En cuanto a los cuchillos Si puede ocasionar lesiones graves o la muerte incluso. El grupo de guardia envía a la sala técnica para la experticia y hay es que se hace la descripción de cada uno.

    La ciudadana Fiscal conforme al artículo 358 solicitó la exhibición de las evidencias a los fines de que la funcionario las identifique.

    El Tribunal acordó la exhibición de las mismas y se hace pasar al funcionario J.S.B. quien suministra las evidencias contenidas en un sobre Manila identificado con P-23-26-01-02 expediente G-045-901 cinco grapas y sello húmedo del tribunal contentivo de un rollo de papel aluminio, dos armas blancas (Cuchillos) Una balanza con capacidad de peso de 0,50 a 100 gramos, un rollo de pabilo blanco varias bolsas tipo envoplas dos bolsas plásticas uno de color azul y otra amarilla, todos con la nomenclatura P23045901 siendo exhibidas a la experto

    A preguntas realizadas por la Fiscal, en relación con la evidencia, contestó:

    El papel de aluminio no me parece al del reconocimiento pero las otras evidencias si.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contestó:

    No los nombres de los imputados no se colocan en la experticia técnica. La experticia del papel aluminio la hicieron en valencia, no yo no la hice. Las bolsas son para empaquetar cualquier tipo de objeto, si pueden empaquetarse prendas.

    Valoración de la declaración de la experta.

    Tal como ella misma lo indicó le correspondió realizar la experticia a los objetos que fueron incautados conjuntamente con la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y específicamente a los monederos donde se encontraba la droga, a la balanza, a las bolsas, indicando que no le correspondió la experticia sobre el papel de aluminio, por cuanto la misma fue realizada en Valencia.

    Si bien es cierto que tal declaración efectuada por la experta, nada aporta en cuanto a la responsabilidad o no de los acusados de autos en relación con los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, la misma es trascendental a los fines de garantizar la cadena de custodia de los objetos incautados, y crear la certeza en el ánimo del juzgador de que los objetos que fueron peritazos se corresponden con los que se obtuvieron en el procedimiento que dio origen al presente juicio oral, hecho éste que quedó absolutamente demostrado tanto de la experticia realizada por la mencionada experta, como de la exhibición que se efectuó en la sala, de las evidencias que fueron objeto de la experticia.

    Se le da pleno valor probatorio.

    - J.M.A.R. a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.149.918, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Bejuma con cinco años de servicios y expuso:

    Estando de guardia, llegó una comisión de la policía de Carabobo que manifestó que ellos habían realizado en la segunda calle de Segrestaa una incautación de droga, me traslade a hacer la respectiva inspección ocular de la casa el 15 de febrero del año 2002 es todo

    .

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    Con el Agente W.P., mi función es dejar por escrito el sitio del suceso, si es de dos niveles, las partes internas, como técnico, el funcionario investigador y el técnico, si tuvimos contacto con un señor moreno que no recuerdo el nombre el nos recibió y le explicamos la razón de nuestra presencia en la entrada de la casa había una estructura que fungía como oficina, el mobiliario era normal, no, no había algo como bodega, segunda calle segrestaa casa 21, Se realiza la inspección porque hay un ordenamiento de la fiscalía novena, la diferencia el que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia y la policía de Carabobo no la hace, la fiscalía nos ordena y nosotros procedemos, si hacemos la inspección en el momento que estamos haciendo el procedimiento.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q., contestó:

    Yo hice esa investigación con el Agente W.P., si había un estructura como de oficina, pero no tenia identificación como de bodega, no, no entre a esa estructura porque la puerta estaba cerrada, Cuando yo llegue había un señor moreno y nos permitió el acceso, el investigador toma nota de quien lo atiende, W.P. es quien toma nota de eso, mi función era de verificar la estructura de la casa y dejar constancia de su ubicación. Yo no llegue a entrar a los cuartos de la casa.

    A preguntas realizadas por el tribunal contestó:

    Me refiero a identificación de que venden refrescos o chucherias o no había. Había en la parte de arriba un toldo azul pero estaba como recogido, no vi nada que me hiciera presumir que había una casa de empeño.

    Valoración de la declaración del funcionario:

    En relación con esta declaración, valen las mismas consideraciones efectuadas por quien suscribe, al momento de valorar la deposición de W.A.P.B., en el sentido de que la inspección efectuada en la que participó este funcionario, corrobora las características del lugar donde ocurrieron los hechos, más nada aporta en relación con la forma como ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos V.J.B.I., A.Q.B., J.G.F. y R.C..

    Se le da pleno valor probatorio, por cuanto puede vincularse con el resto de las pruebas.

    -C.J.G.C. a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de las cédula de identidad N° 3.833.719, residenciada en segunda calle de Segrestaa numero 10-69 de ocupación del hogar y expuso:

    El señor entro a mi casa y allí perdí el conocimiento, yo le pregunto porque entro y el dijo que para salvarse y después entro el gobierno es todo

    .

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    No los conozco a ninguno de los que están allí. De arriba para abajo esta la familia Salermo, una señora llamada Chelita y otra que le dice la gorda. En la casa del toldo azul vive una señora que esta siempre acostadita y un señor que trabaja en la alcantarilla no se decir si viven ellos solos, ellos tienen bastantes años porque cuando me mude ya estaban y la señora caminaba, se veía en el porche una nevera, la tenían en el porche, creo que tiene pared de la mitad y rejas, es una nevera de esas que pone la coca cola porque era transparente y se veía, eso es lo que se ve, no se si dedicaban a otras actividad, el señor tiene un negoció en la alcantarilla, no se si tenían negocio dedicado a la venta de prendas, yo vivo con un nieto un niño, para ese momento yo estaba sola, eso seria como a las tres a las cuatro, no recuerdo a la persona que se metió a mi casa, no lo conocia a lo mejor si lo había visto andando por la calle, yo no recuerdo haberlo visto, escuche una bulla y cuando voy a cerrar la puerta se mete y yo le digo que porque entro y en eso venia el gobierno y no supe más nada, si yo estaba en el patio lavando y Salí porque escuche la bulla de la gente, era la puerta de la calle, después la gente me dijo que tenia que ir a la comandancia, me tomaron la declaración en la casa. Una vecina me dijo que se habían llevado a unos presos. Si yo supe que el estaba lesionado porque el policía me dijo que yo tenía que declarar porque habían disparado. Si tienen hijos porque a veces se reunían mucha gente allí. No tengo conocimiento si un hijo de ellos vivía en la misma calle. Conmigo hablo solamente un funcionario. El funcionario era un señor Moreno fue el único que hablo conmigo. Seguidamente se muestra la declaración de fecha 25-01-2002 inserta en los folio 6 y su vuelto y folio 7 de la primera pieza, y ratifico su firma. Eso fue de las dos en adelante, si la persona que entro a mi casa tenia un cuchillo en la mano, el funcionario estaba vestido de azul normal de policía, el llevo una maquina para mi casa, no ellos habían ido y habían vuelto a llegar mi hijo le dijo que yo estaba muy mal, ya era tarde ellos salieron oscuros cuando yo termine, cuando llego quien me hizo la entrevista fue como dos horas después. Yo no recuerdo como se lo llevaron, yo en ningún momento he nombrado carro, esos no se si andaban en varias patrullas o en que carros, solo se que estaban en la puerta de mi casa, el primero que vi si era de la policía el que me dijo que yo tenia que declarar.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contestó:

    Uno andaba vestido de civil apellido Morón, Había uno que era el señor moreno, la leyó la doctora y yo la firme, si tenia un cuchillo pero no me amenazo me dijo que era para salvares, yo solo le vi un cuchillo que tiene en la mano que se lo vi cuando estaba empujando la puerta.

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    No recuerdo el rostro de la persona, Yo con el susto no recuerdo, lo que le pregunte era que hacía allí, al gobierno me refiero a la policía de ellos estaban vestidos de a.m., podría ser el que cargaba la persona que entro a mi casa como lo cargaba enrollado.

    Valoración de la declaración de la testigo:

    La declaración que es valorada en este momento, no aporta nada en relación con la responsabilidad de los ciudadanos acusados en cuanto a la sustancia ilícita que fue incautada, específicamente corrobora la resistencia a la autoridad de parte del acusado J.R.G.F., por cuanto la testigo es la que habita la casa hacia la cual saltó el mismo cuando los funcionarios policiales entraron a la casa donde se decomisó la sustancia estupefaciente y psicotrópica. De igual manera, ella manifestó que el mencionado acusado llevaba en su mano un cuchillo, y que éste le manifestó que había ingresado a su casa para salvarse, así indicó al Tribunal: “.. tenía un cuchillo en la mano..”, “..el señor entro a mi casa, , yo le pregunto porque entro y él dijo que para salvarse y después entró el gobierno…” tal declaración coincide con lo dicho por el funcionario policial L.G.A., a quien le correspondió capturar al mencionado acusado.

    Se le da pleno valor probatorio a la declaración, en virtud de poderse relacionar con el resto del acervo probatorio.

    - A.A.C.J., a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser titular de las cedula de identidad N° 3.603.835, y vivir en Segunda calle Segrestaa 10-20, y declaró:

    Hubo en un allanamiento pero el señor E.A. salio de mi casa el no vivía en mi casa, el frecuentaba mi casa, es todo

    .

    A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió:

    Segunda calle Segrestaa 10-20, si yo vivía con mi mamá el señor Querales vivía cerca, frecuentaba mi casa, no recuerdo el numero de la casa, el vivía con cu mamá y su papá la señora b.d.Q. y el señor J.E.B., en este momento no recuerdo si vivía alguien más, como a treinta metros en la acera del frente, es una casa de rejas pero no recuerdo el color, esa casa tenia un toldo azul, el señor es comerciante, en la casa tenia como una cuestión de empeño ellos son comerciante, de mercancía seca, de crema dental esas cosas así, lo manejaba su papá, vivía ellos tres el señor Querales su mamá y su papá, la señora es ciega, yo estaba en mi casa con mi mamá y el señor Querales estaba en mi casa se sintió una algarabía y se fue para su casa, después no se que paso no yo no vi más nada, después supe de la detención como a las dos horas, C.G. es una vecina, yo estuve todo el día en mi casa, era entre las dos y tres de la tarde, el estaba hablando en mi casa, ese día no recuerdo si comió en mi casa.

    A preguntas realizadas por la defensa M.E.C.:

    No yo no salí de mi casa, salí como a las dos horas.

    A preguntas realizadas por la defensa E.Q. contestó:

    En la casa del señor J.E.B. algunas veces vendían refrescos, si había una casa de empeño me refiero al cambio de objeto de valor por dinero, si funcionaba algo así en esa casa. El señor Querales manejaba taxis, si trabajaba en reparación de nevera y electrodomésticos, yo lo conozco desde siempre y me parece que es una persona sana y correcta. El señor y la señora Breto son trabajadores.

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    No se que el tuviera otra casa Yo tengo conocimiento que el vivía con sus padres.

    Valoración de la declaración de la testigo:

    La testigo cuya declaración se valora, indicó que el ciudadano E.A.Q., se encontraba en su casa, hablando con su mamá en el momento en que ocurrieron los hechos y este fue a ver que ocurría, así señaló: “…el señor Querales estaba en mi casa, se sintió una algarabía y se fue para su casa, después no se que paso no yo no vi más nada, después supe de la detención como a las dos horas..” de igual manera señaló en cuatro oportunidades que el mencionado acusado no vivía en la casa de la testigo, sino en la casa donde fue incautada la sustancia objeto del presente debate, es decir la que pertenece a la mamá y el papá del acusado, indicando lo siguiente: “… el no vivía en mi casa, el frecuentaba mi casa…” “…el vivía con cu mamá y su papá la señora b.d.Q. y el señor J.E. Breto…” “…vivían ellos tres el señor Querales su mamá y su papá…” “…No se que el tuviera otra casa Yo tengo conocimiento que el vivía con sus padres….” Lo anteriormente señalado, aunado al hecho de que la testigo sentía temor de declarar y acudió a la sala acompañada de un abogado, indicando que no podía estar sometida a ningún tipo de presión, crean en el ánimo de la juzgadora cierta duda en relación a la declaración rendida, duda ésta que fue corroborada en la Sala, por cuanto una vez terminó la declaración de la testigo y ésta se retiró, el acusado E.A.Q., solicitó al Tribunal querer declarar nuevamente, lo cual consta en el acta de debate correspondiente, y una vez impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución el cual lo exime de declarar en causa propia y confesarse culpable, expuso:

    Yo quisiera decir al tribunal que con respecto a la declaración de la ciudadana C.Y., yo por ser caballero no manifesté que yo convivía con ella debido a su pudor y a su edad se sintió cohibida decir que vivía con ella, ella sabia que yo manejaba un taxi porque el carro era de ella, debido a su problema que se presenta se cohibió en decir que efectivamente nosotros convivíamos en esa casa y yo por caballerosidad dije que vivía en la casa raya 20 pero no dije con quien vivía, tenemos siete años conviviendo.

    El tribunal dejó constancia en el acta de debate que la mencionada ciudadana no fue impuesta del precepto constitucional, por cuanto no tenía conocimiento de expuesto por el acusado.

    Tal como fue indicado con anterioridad, quien decide observó ciertas actitudes de parte de la testigo, en cuanto al temor a declarar, el asistir con un abogado a la Sala, así como el hecho de insistir repetidamente en demostrar que el acusado E.A.Q., no vivía en la casa de ella sino en la de los padres de este, creo en la Juzgadora cierta inquietud que quedó demostrada con la declaración del acusado al manifestar que ellos habían tenido durante siete años una relación de tipo concubinaria.

    La testigo se percibió cargada de subjetivismo, por razones de carácter lógico, pero supone quien decide, que la misma podía haber manifestado su relación con el acusado antes mencionado, y no insistir en negarla como lo hizo en toda su deposición, por tal motivo, es evidente que la mencionada ciudadana, ocultó al menos parcialmente la verdad de los hechos, y en consecuencia, no contribuye al esclarecimiento de la verdad.

    Se desecha la declaración de la testigo

    - J.A.C., titular de la cédula de Identidad N° 16.569.451 nacido en fecha 18-05-83 en Caracas Distrito Capital, residenciado en la Avenida principal M.M. casa N° 16-A, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

    Yo me encontraba en la alcantarilla con el ciudadano Robert entonces nos abordó un corsa cuatro puerta blanco y nos montaron al ciudadano y a mi y nos llevaron a la Zulia y nos dijeron que firmáramos que íbamos a ser testigo de un procedimiento y como no quise firmar, me montaron a mi en un carro y a el lo dejaron y me llevaron a una casa con la cabeza baja y me llevaron de nuevo a la Zulia para que firmara y yo no quise firmar, es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa M.E.C. contestó:

    Eran como cuatro o cinco policías, yo no se porque enastaban de civil me imagino que eran policías porque nos llevaron a la Zulia, no podía ver nada porque me llevaban con la cabeza baja, yo venia de mi trabajo e iba hacia mi casa, yo los he visto en el penal, si a ellos los recuerdo de la comandancia.

    A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

    En ese momento yo tenia 18 años, yo era buhonero vendía ropa, el estaba con unas guías en la mano como estudiante el iba para su casa y como vivíamos cerca, ya eso hace como tres años y no recuerdo que hablamos ese día, el estaba esperando para agarrar un carrito para su casa, era un corsa, venían cuatro o cinco personas, venían uno arriba de los otros, porque a mi me traían encima de otro, hacia la Zulia, a el le dicen que teníamos que ser testigo de un procedimiento, a el lo dejan y a mi llevan hacia una casa, y me llevaban con la cabeza baja, ellos dijeron que no cabíamos los dos con ellos y dijeron vamos a llevarnos a este que es mas flaquito que el otro, eran las mismas cuatro personas, iban vestidos igual, eso fue rápido no recuerdo muy bien yo no llegue a ver a donde era porque me tenían con la cabeza baja, me quede con uno en el vehículo, me tuvieron como media hora veinte minutos, me llevaron hacia la Zulia, pareció una droga y querían que yo firmara y me decían que yo los conocías e a ellos, ellos estaban en la Zulia, en un calabozo si todos en un calabozo, cardona reyes estaba aparte, a mi me ponen con Robert y a ellos aparte, eso fue como a las doce o una, yo mido como uno setenta, si ellos querían que firmara y si no me iban a poner a pagar, cuando me llevaron había una mesa y estaba una droga, y me decían que firmara y yo les decía que no y me dijeron que entonces me iban a involucrar, en el sitio yo escuchaba meterte paya, corre creo que no llegue a escuchar disparo, si en la comandancia me dijeron que estaban otras personas presas, yo no vi si a ellos lo agarraron en esa casa o que, si había uno herido pero no supe porque yo no los conozco, los vi fue ese día allí, yo para esa fecha no consumía droga.

    A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Ellos estaban vestidos de civil, ellos no portaban uniforme, uno de ellos estaba con una franela azul y un pantalón blue Jean, eso fue demasiado rápido, ellos cargaban era el corsa blanco, ellos conversaban entre ellos en clave que si vamos a frenarnos aquí, no no recuerdo si se llamaron por algún nombre, ellos querían perjudicarme de que yo firmara, ellos se estaban cuidando sus espaldas, yo estoy condenado desde el 15-01-2004, me condenaron a dos años y tres meses, en ese tiempo no consumía droga.

    Valoración de la declaración del testigo:

    El testigo cuya declaración es valorada, se trata de uno de los ciudadanos que inicialmente fue detenido por este mismo hecho, y quien supuestamente con R.C., se refugió en el porche de la casa donde ocurrieron los hechos, a ser vistos por la comisión policial. A este ciudadano, en la oportunidad correspondiente le fue sobreseída la causa por el Tribunal en Funciones de Control.

    La declaración del mismo, corrobora la versión dada al inicio del debate por el acusado R.C., en relación a como ocurrieron los hechos y donde se encontraban los mismos, así declaró: “ …Yo me encontraba en la alcantarilla con el ciudadano Robert entonces nos abordó un corsa cuatro puerta blanco y nos montaron al ciudadano y a mi y nos llevaron a la Zulia y nos dijeron que firmáramos que íbamos a ser testigo de un procedimiento…” y en su oportunidad el mencionado acusado expuso: El 25 de enero del 2002, estaba sacando unas copias cuando iba por la Alcantarilla me encontré con J.A. y decidimos agarrar un taxi, cuando nos interceptó un carro y nos montaron para que fuéramos testigos de un procedimiento . Me dejaron a mi en la Zulia y a él se lo llevaron, y cuando me dijeron que firmara el acta, yo dije que no. De igual manera la declaración suministrada por el mismo, coincide con la de V.B. quien indicó que vio a R.C. en el Comando Policial, así pues el testigo cuya declaración es valorada indicó que a éste lo había dejado en el Comando y a él se lo llevaron en el procedimiento, “…y como no quise firmar, me montaron a mi en un carro y a el lo dejaron…” en su oportunidad, V.B. indicó: Los otros los conocí en la policía del Estado Carabobo, cuando llegué a la policía conseguía a esos señores, los tenían adentro donde reciben visitas los detenidos, eran dos, me pusieron en esa sala con ellos….” Así como también con lo declarado por E.A.Q., de que a ellos los conoció el día de la celebración de la audiencia preliminar, así indicó: a las otras dos personas las vi en la preliminar , no los vi en el calabozo, y si estaban sería en otro calabozo…” lo que definitivamente crea en el ánimo de quien decide la convicción de que R.C.R., no fue la persona que inicialmente fue sometida en la entrada de la casa donde se incautó la sustancia objeto del presente asunto, con una panela de marihuana.

    Se le da pleno valor a la declaración del testigo.

    Seguidamente la ciudadana Juez informa a la defensa que el Tribunal ha agotado la vías posibles a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos Enzio Barrios, F.B., A.R.N. y E.X., siendo imposible la ubicación de los mismos, manifestando la defensa que prescinde de las declaraciones de los mencionadas testifícales.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra.

    Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:

  4. - EXPERTICIA BOTANICA inserta al folio 88 y 90 de la quinta pieza de las actuaciones.

    La referida prueba documental, realizada por la Experta ARLICET GONZALEZ, aportó las características de peso y cualidad de la sustancia incautada, precisando que se trata de MARIHUANA, COCAINA y COCAINA TIPO CRACK, en la cantidad indicada en la referida experticia. La cual fue corroborada en Sala por quien la realizó, lo que unido a las actas policiales que reflejan la incautación de esta sustancia, así como a la declaración rendida por los funcionarios de la Policía, crean la certeza en quien decide de que lo incautado se corresponde a la droga antes señalada.

    Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional. Se le da pleno valor probatorio.

  5. - EXPERTCIA N° 9700-245 de fecha 26-01-2002, realizada por la experta F.R., insertas al folio 85 y su vuelto de la quinta pieza de las actuaciones

    Tal como fue indicado por la experta, en su declaración, la experticia se practicó sobre los objetos que fueron incautados conjuntamente con la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y específicamente a los monederos donde se encontraba la droga, a la balanza, a las bolsas, indicando que no le correspondió la experticia sobre el papel de aluminio, por cuanto la misma fue realizada en Valencia, lo que permitió demostrar en el transcurso del debate oral y público que dichos implementos fueron utilizados para realizar ls labores propias de la distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, como el pesaje y los envoltorios de las mismas.

    Al quedar demostrada la cadena de custodia de los objetos incautados, se creó la certeza en el ánimo de quien decide de que los objetos que fueron peritados se corresponden con los que se obtuvieron en el procedimiento que dio origen al presente juicio oral, hecho éste que quedó absolutamente demostrado tanto de la experticia realizada por la mencionada experta, como de la exhibición que se efectuó en la sala, de las evidencias que fueron objeto de la experticia.

    Se le da pleno valor probatorio.

  6. - Todas y cada una de las actuaciones.-

    3.1.- OFICIO DE FECHA 25-01-2002, en el cual la policía del estado Carabobo delegación puerto Cabello remite para la reseña a los ciudadanos acusados la cual riela al folio 65 y su vuelto de la 5ta pieza de las actuaciones.

    Este oficio sólo se refiere a la remisión que hace la Policía del Estado Carabobo, delegación Puerto Cabello, de los cinco (05) ciudadanos que inicialmente fueron aprehendidos con ocasión del procedimiento que dio origen al presente debate, remisión que se efectuó a los fines de la reseña de los mismos.

    Este oficio sólo corrobora que los ciudadanos que fueron aprehendidos el día en que ocurrieron los hechos en la Urbanización Segrestaa de esta ciudad, se corresponde con los acusados y el ciudadano a quien le fue sobreseída la causa en la Audiencia Preliminar.

    Se le da pleno valor probatorio.

    3.2.- ACTUACION POLICIAL de fecha 21-01-2002 en la cual el ciudadano Cabo Primero Garcías Adames Luis narra la forma de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos y como ocurrieron los hechos la cual riela al folio 66 y su vuelto y 67 de la 5ta pieza de las actuaciones.

    Esta prueba documental se refiere al acta levantada con ocasión del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, específicamente al momento de la aprehensión de los ciudadanos V.J.B.I., E.A.Q.B. y J.R.G.F., así como el detalle en general de todas lo relacionado con lo ocurrido en el procedimiento que culminó con con la incautación de la sustancia que dio origen al presente procedimiento.

    En relación con este medio probatorio, el mismo al ser relacionado con la declaración de los funcionarios que la efectuaron crean en el ánimo de la Juzgadora, la certeza de que los hechos ocurrieron en la forma narrada por los mismos, al no existir ningún tipo de contradicción entre esta acta y la declaración dada por los funcionarios en la Sala de Audiencias.

    Se le da absoluto valor probatorio.

    3.3.- ACTAS en las cuales consta que fueron leídos los derechos a los ciudadanos aprehendidos y las que rielan desde el folio 68 al 72 de la 5ta pieza de las actuaciones.

    En relación con a prueba documental que se valora, es de hacer notar que las mismas carecen de las firmas de los acusados, lo cual a criterio de quien suscribe, no es en modo alguno elemento probatorio de que a los mismos no se les hubiese impuesto de sus derechos, por cuanto inclusive consta de la misma declaración de los acusados que ellos se negaron a firmar, lo que creían era el procedimiento y tal vez se tratase de la lectura de sus derechos.

    Motivo por el cual, esta Juzgadora no compartió el criterio de la defensa en el sentido de que esto era motivo de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto, este defecto de forma, no puede en modo alguno afectar la validez de la actuación de carácter policial.

    Se le da valor a los fines de demostrar que a los ciudadanos acusados le fueron respetados sus derechos constitucionales.

    3.4.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIONES suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público la cual riela al folio 73 de la 5ta pieza de las actuaciones.

    La referida acta sólo tiene valor en el sentido de demostrar que en el presente procedimiento, cuando comenzó la investigación que finalizó con la acusación de parte del Ministerio Público, se cumplió con la formalidad relacionada con dictar el auto de inicio de las investigaciones.

    Se le da valor probatorio.

    3.5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26-01-2002 en la cual el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas W.P. recibe en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los ciudadanos aprehendidos, e igualmente en la cual se menciona los registros policiales que presentan algunos de los mismos acusados la cual riela al folio 74 y su vuelto y 75 de la 5ta pieza de las actuaciones.

    Esta acta de investigación se refiere a la recepción en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los sujetos que fueron aprehendidos el día del procedimiento, la cual al ser relacionada con el acta de remisión efectuada por la Policía de esta localidad, la cual está valorada en el cardinal 3.1 las pruebas documentales, demuestran a quien decide que los ciudadanos a quienes se les practicó la reseña en el mencionado Cuerpo de Investigaciones, se corresponde con los mismos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.

    Se le da pleno valor probatorio.

    3.6.- OFICIO dirigido al Fiscal 9° del Ministerio Público N° 602 en el cual se participa el inicio de la investigación penal N° G045.901 en contra de los ciudadanos aprehendidos el cual riela al folio 76 de la 5ta pieza de las actuaciones.

    Este oficio se refiere a la comunicación efectuada por el Comisario Jefe de la Sud Delegación de Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del inicio de las averiguaciones en contra de los ciudadanos GARRIDO FANEITE J.R., V.J.B.I., E.A.Q.B., ARAUJO C.J.R., R.C.R..

    La referida prueba documental tiene valor a los fines de demostrar que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por nuestra normativa procesal penal, concretamente con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le da pleno valor probatorio.

    3.7.- PLANILLA REMITIDA a los fines de hacer entrega a la sala de objetos recuperados de los objetos incautados, distintos a la sustancia estupefacientes y psicotrópicas el cual riela al folio 77 de la 5ta pieza de las actuaciones.

    En la mencionada planilla de remisión se desprende que los objetos a ser peritados fueron los mismos incautados en el procedimiento, concretamente una balanza digital, marca Tanita, modela 1479, color negro; Dos armas blancas tipo cuchillo color cromado, cacha de madera, un rollo de pabilo de color blanco, tres monederos, uno de color marrón y dos de color verde, rosado y blanco, treinta bolsas plásticas y un rollo de papel de aluminio.

    La mencionada acta de remisión, garantiza la cadena de custodia en relación los mencionados objetos, que al relacionarse con la declaración de la experta F.R. y la experticia por ella realizada a los mencionados objetos, excepción hecha del papel de aluminio, crean en el ánimo de quien decide la certeza de que se trata de los mismos objetos que fueron incautados el día de los hechos y que guardan estrecha relación con la sustancias estupefaciente y psicotrópica decomisada.

    Se le da pleno valor probatorio.

    3.8.- INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 84 de la quinta pieza de las actuaciones.

    Se trata de la Información suministrada por el Inspector Jefe de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se indica que el ciudadano V.J.B.I., presenta los siguientes registros policiales: DROGA, 18-09-97, Exp- E- 950-289; y HURTO 27-10-95 Exp. E- 430.310; que el ciudadano GARRIDO FANEITE J.R., presenta los siguientes registros policiales: ROBO 15-01-98, Exp F- 019.963; HURTO: 20-09-88, Exp C-592.421 y DROGA 20-05-87, Exp C-241.135, y que el acusado E.A.Q.B., presenta el siguiente registro policial: LESIONES 10-06-93, Exp- D 810.505.

    Tal información adquiere relevancia a los fines de demostrar la conducta pre-delictual de los acusados de autos y tiene valor en el momento de la imposición de la pena.

    Se le da valor probatorio en lo referido con anterioridad.

    3.9.- DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO REPRESENTACIONES WAINER inserto desde el folio 22 al folio 30 de la primera pieza de las actuaciones.

    El referido documento constitutivo fue consignado en su oportunidad en copia fotostática simple, por otra parte lo contenido en el mismo en relación al porcentaje de las accione de las cueles es titular V.J.B.I., no se corresponde con lo declarado por el mismo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, así pues, en su declaración el mencionado acusado indicó“… En el registro aparecemos mi hermano y yo, él con un 60 por ciento y yo con el 40 por ciento…” más sin embargo del Documento Constitutivo de la Compañía en cuestión, el cual riela a los folios desde el veintidós (22) hasta el treinta (30) ambos inclusive, de la primera pieza de las actuaciones, se evidencia que el mencionado acusado sólo tenía el 10% de las acciones y su hermano el 90% de las mismas.

    No se le da valor probatorio por cuanto al ser copia simple y no corresponderse con lo declarado por el acusado, hacen dudar a quien decide de la autenticidad del referido documento.

    3.10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-02-2002, inserta al folio 88 de la quinta pieza de las actuaciones.

    El acta de investigación que en este momento se valora, se refiere a la constancia que deja el Agente P.B.W., en cuanto a haberse trasladado a la Segunda calle de Segresta, casa N° 21 de la ciudad de Puerto cabello, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, con el propósito de realizar la Inspección Criminalística, la misma adquiere valor probatorio, toda vez que se corresponde con la declaración del mencionado agente en la sala de audiencias, en la cual manifestó que entre otras funciones en la investigación le correspondió corroborar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

    Se le da pleno valor probatorio.

    3.11.- EXPERTICIA CRIMINALISTICA N° 1006 de fecha 15-02-2002 inserta al folio 91 de la 5ta pieza de las actuaciones.

    La misma se trata efectivamente de la inspección realizada por el agente W.P. en la casa ubicada en la segunda calle de segresta, casa N° 21 de esta ciudad, la cual al ser relacionada con la declaración del mencionado agente, así como con la del Agente J.A. y lo indicado el acta de investigación que se valoró en el cardinal 3.10, crean en el ánimo de la juzgadora la certeza de que se trata del mismo lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, lo cual permitió ilustrar al tribunal en la forma en que se produjeron los hechos y las detenciones de los acusados.

    Se le da pleno valor probatorio.

    DE LOS HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL

    Previo al análisis de las pruebas presentadas y debatidas en Juicio, procede esta Juzgadora a realizar el pronunciamiento relacionado con la solicitud de nulidad absoluta requerida en Sala por la Defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones relacionadas con la no existencia de una orden de allanamiento, el que tampoco exista acta policial en donde se manifieste que se amparaban en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la no existencia de la prueba anticipada y en irregularidades en la forma de detención. lo cual se efectúa como Punto Previo en esta Decisión.

    PUNTO PREVIO

    Así pues, previo al análisis relativo a la valoración de las pruebas, debe esta Juzgadora decidir lo relacionado con la solicitud de Nulidad de las actuaciones planteada por la Defensa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes señaladas. Observa quien decide que la defensa opone la nulidad absoluta de las actuaciones por los siguientes hechos: 1.- Que no existe una orden de allanamiento, 2.-Que en el acta policial donde se deja constancia de la sustancia incautada no se deja expresa mención de que se ingresó a la vivienda en amparo a las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En que no existe prueba anticipada de sustancia incautada y 4.- En presuntas irregularidades en al forma de detención de los acusados .

    En tal sentido, es necesario precisar lo siguiente: Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, se establece la distinción entre nulidades absolutas o no convalidables y nulidades relativas, las cuales son aquellas que permiten su convalidación. En cuanto a las primeras, nuestro sistema procesal acoge la doctrina italiana, sostenida por G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídico procesal. En este orden de ideas es importante establecer que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República, es decir, de acuerdo al citado precepto legal, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, podrá servir de fundamento de una decisión judicial ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, en el caso concreto, al defensa plantea una nulidad, al considerar que hubo violación del domicilio, por cuanto los funcionarios policiales, no tenían una orden de allanamiento, en tal sentido, es necesario precisar que le artículo 210 del Código Orgánico Procesal, establece la necesidad de la orden de allanamiento, como garantía a la inviolabilidad del domicilio, pero igualmente la referida norma establece que en casos excepcionales no se requiere de la orden de allanamiento, como lo es para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, en estos casos, indica el artículo antes señalado, que en el acta deben constar detalladamente los motivos que determinaron el allanamiento sin orden previa, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que los funcionarios policiales ingresaron al recinto una vez recibida la información de parte de los sujetos que fueron inicialmente aprehendidos de que en ese lugar se distribuía sustancias ilícitas; consta igualmente en el acta levantada con ocasión del procedimiento que efectivamente fue incautada una cantidad considerable de droga en el interior de la referida residencia.

    Pretender que una vez aprehendidos los sujetos en el porche de la casa, y obtenida la información de que en ella se vendía droga, se procediera a solicitar una orden de allanamiento en un Tribunal, a los fines de poder ingresar en el recinto, resulta a todas luces ilógico, y conllevaría a la impunidad, por tal motivo el legislador previó sabiamente la posibilidad, aunque por vía de excepción, del allanamiento sin previa orden, y eso fue lo que ocurrió en este caso.

    Planteó igualmente la defensa la irregularidad en las aprehensiones por cuanto no existía orden de captura, sin duda tal argumento quedó absolutamente desvirtuado en el transcurso del juicio oral y público por cuanto se demostró que los mismos fueron aprehendidos con ocasión de la sustancia que fue incautada.

    De igual manera, fue opuesta la nulidad absoluta con ocasión de no existir la prueba anticipada de la sustancia incautada, lo que a criterio de este Tribunal tampoco constituye una causal de nulidad absoluta, toda vez que a la droga decomisada se le efectuó la experticia química botánica correspondiente, que de igual manera fue presentada en sala como evidencia material la sustancia decomisada, lo que le permitió a la defensa ejercer el correspondiente control sobre el número de los envoltorios y las características de los mismos, a fin de determinar si se trataba o no de la misma sustancia decomisada el día de los hechos objeto del presente juicio. Tal situación le permitió a la defensa tener la misma oportunidad que en la realización de la prueba anticipada, por cuanto la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.G.G., del 25 de septiembre del 2001, su aclaratoria del mismo año y su segunda aclaratoria del 4 de noviembre de 2002, permiten que la prueba anticipada se haga siguiendo los parámetros de inspección, es decir, que en la actualidad la defensa sólo presencia la sustancia que va a ser enviada para su posterior experticia botánica, y lo que comprueba es si se trata de la misma cantidad incautada, si la droga se corresponde en su presentación a la misma del procedimiento, lo cual efectivamente pudo hacer la defensa en el juicio oral y público al tener a su vista, como evidencia material, la sustancia decomisada. De igual manera, es importante destacar que la referida prueba anticipada, adquiere relevancia a los fines de la incineración de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, no a los fines de determinar la responsabilidad penal.

    Por otra parte, se observa que la al defensa plantea una nulidad, en relación a hechos ocurridos todos en la fase de investigación, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, llevan a la conclusión de que se trata de una solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, lo que hacen que la misma de conformidad con la mencionada norma sea declarada inadmisible y así se declara.

    Resuelto el punto relativo a la Nulidad Absoluta, pasa este Tribunal a la señalar lo que estimó acreditado en Juicio.

    Este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:

  7. - Que en fecha 25-01-2002 aproximadamente a las cuatro horas de la tarde y en virtud del patrullaje realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía de Puerto Cabello en la urbanización segrestaa casa N° 21 fueron incautado 1.- Un envoltorio de regular tamaño de aproximadamente 9.5 cm x 9.0 cm x 6.0 c.m. contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso compactados con semillas de color pardo grisáceo con un peso neto de 173gr. Con 450 mg. 2.- seis envoltorios pequeños de papel a rayas contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo con un peso neto total de 14 gr. Con 880 mg. 3.- Ciento veinticinco envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos de masas endurecidas de color pardo oscuro con un peso neto total de 13 gr. Con 500 mg. 4.- Un envoltorio de material plástico transparente cerrado con un nudo contentivo de masas endurecidas de gran tamaño de color pardo claro y olor característico con un peso neto de 70 gr. Con 300 mg. 5.- Un envoltorio de papel aluminio contentivo de masas endurecidas de color pardo claro y olor característico con un peso neto de 5 gr. Con 760 mg. 6.- Cincuenta y siete envoltorios de material plástico verde, blanco y negro cerrados con cintas magnetofónicas con un peso neto de 23 gr. Con 40 mg. 7.- Ocho envoltorios de mediano tamaño de material plástico verde blanco y negro con un peso neto total de 21 gr. Con 650 mg. 8.- Un envoltorio de mediano tamaño de forma cilíndrica de 4 cm de longitud y 1.7 de diámetro elaborado con vista de adentro hacia fuera con múltiples capas de latex de color blanco y rosado y una capa externa de capa endurecida contentiva de un polvo color blanco con un peso de 11 gr. Con 930 mg. Los cuales dieron positivo para marihuana, cocaína y crack.

  8. - Que en la misma fecha y como consecuencia del procedimiento por el cual se dio origen a la incautación fueron aprehendidos dos sujetos en el porche de la casa donde fue incautada la sustancia anteriormente mencionada

  9. - Que al ingresar los funcionarios policiales al interior de la residencia aprehendieron a tres personas que se encontraban dentro de la misma

  10. - Que una de esas tres personas al verse acosado por la actuación policial emprendió veloz carrera con dos armas blancas tipo cuchillo en sus manos, logrando saltar por una pared a la residencia de una vecina y amenazarla hasta tanto fue sometido luego de habérsele efectuado un disparo en una de sus piernas.

    Por el contrario no estimó acreditado este Tribunal quienes eran las personas que fueron previamente sometidas en el porche de la casa.

    Los hechos anteriormente indicados se consideraron suficientemente probados en Juicio, en la forma señalada por esta Juzgadora por cuanto al analizarse cada prueba en particular, así como cuando se relacionaron unas con otras, crearon en quien decide la seguridad de la forma en que ocurrieron los hechos objeto del debate oral y público, no obstante de que la mayor cantidad de pruebas está relacionada con las testificales, lo cual colocó a esta Jueza en una difícil tarea por cuanto surgen dificultades relacionadas al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por reconocer que es más hábil y complejo que sus ascendientes de no muchos años atrás, que anteriormente se le daba valor a la palabra de una persona, lo cual hoy, ha perdido desgraciadamente, importancia. Por otra parte, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal. Lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, teatros etc, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad. del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir.

    Tal situación, que sin duda dificulta la labor del Juez al momento de decidir, en el caso de marras la torna aún más compleja, porque se trata de juzgar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como DELITOS PLURIOFENSIVOS, por cuanto los bienes jurídicos que se pretenden tutelar son la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, y en el caso concreto del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como Delito Omniofensivo por ser propio del narcotráfico. Así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”.

    En esta dirección, comparte quien decide, el criterio del Magistrado Doctor R.Y.B., quien en 1994, señaló que la: “La lucha contra el narcotráfico es hoy una cuestión de Estado. Por tanto, los delitos en materia de drogas, no sólo deben verse como la violación a un modelo ético-jurídico, sino como una acometida a la integridad nacional de cada país. Lo cual compromete seriamente al administrador de Justicia al momento de decidir acerca de un delito de tal magnitud, considerado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Así pues, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a a.c.d. a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad).

    Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

    Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. 1° del Código Penal).

    Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

    En armonía con lo anteriormente señalado, ha sido criterio de quien decide que a los fines de calificar el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de droga incautada, individualmente no basta para determinar tal tipo penal, se hace necesaria la existencia de otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidades señaladas, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, antecedentes del hecho que lo vinculen con tal actividad, la diversidad de sustancias, y la forma en que se encuentra, como en el caso concreto, envoltorios dispuestos para la distribución, circunstancias estas que pudieron ser comprobadas en juicio, todo lo cual permitió efectuar una adecuada correlación de circunstancias que llevaron a esta juzgadora a deducir y establecer la calificación de los delitos.

    Todo lo anteriormente señalado, hacen concluir que el ciudadano R.C.R. es inculpable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS y en consecuencia se le absuelve del mismo, encontrando igualmente el Tribunal de conformidad que la conducta de los ciudadanos EDAGR A.Q., V.B.I. y J.R.G., encuadran dentro del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución , así como igualmente la conducta desplegada por este ultimo ciudadano encuadra también en el delito de Resistencia a la Autoridad,

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano CARDONAS R.R.A. quien se identifico como venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.644.745 residenciado en el Barrio M.d.M., segunda calle casa numero 26, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero de los Muelles de 22 años de edad,. SEGUNDO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA a V.J.B. quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.219.306 de 38 años de edad de profesión u oficio comerciante residenciado en Valencia, barrio los eucaliptos, calle la granja casa sin numero tocuyito carretera vieja, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, declara CULPABLE y en consecuencia, CONDENA a E.A.Q.B. quien dijo ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula 11.688.890 de identidad número de 30 años de edad de profesión u oficio Comerciante, Político y residenciado en segunda calle de secreta, casa numero 10-20, a cumplir la pena de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. y declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA a GARRIDO FANEYTE J.R. quien dijo ser venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.169.731 nacido en fecha 20-10-59 de 45 años de edad de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto cabello, calle Córdova, casa numero 17-26, San Millán hijo de J.G. y de T.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, 15 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y NUEVE (09) MESES por el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 del Código Penal, así como se les condena igualmente a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal parcialmente derogado, penas esta calculadas por aplicación del termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del código Penal; TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de la destrucción de la droga a través del procedimiento de incineración previsto en la sentencia del tribunal supremos de justicia del fecha 25-09-2001 y su posterior aclaratoria del 04-11-2002, es te tribunal la declara CON LUGAR y ordena la remisión de copia de la experticia a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a los fines de la incineración. CUARTO: De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal se exime de las costas a los acusados por cuanto quedo suficientemente demostrado en los autos la condición económica de los mismo al hacer uso de la defensa pública penal, de igual manera se exime a la Fiscalía del Ministerio Público del pago de las costas en relación con el acusado R.C. por haber tenido suficientes elementos para la acusación. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara el comiso de la balanza y en caso de ser determinada su utilidad que la misma sea asignada a los laboratorios destinados a la realización de las pruebas anticipadas en los casos de droga.

    Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 12 días del mes de junio de 2005.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Juicio 1

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    La Secretaria,

    Abogada. E.R..

    AMDGC/ amdgc

    Asunto: GP11-P-2003-000001

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