Decisión nº PJ0152007000156 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, a cinco de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000212

AUTO

En fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.049, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.626.631, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z., presentó Recurso de Queja contra la ciudadana BREZZY Á.U., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio contenido en el expediente N° VP01-L-2004-000198, de la nomenclatura deL Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de marzo de 2007 se hizo la distribución electrónica de la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se asignó la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a fin de resolver lo que fuere conducente.

El mismo día dos de marzo de 2007 fue recibido el expediente contentivo del asunto, distinguido con el número VP01-R-2007-000212, lo cual se hizo constar en autos en fecha 05 de marzo de 2007, previa aceptación de la intineración correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

Señala el recurrente, que en fecha 18 de diciembre de 2006, la Dra. Brezzy Á.U., Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en expediente VP01-L-198-04 (sic), dictó auto ordenando oficiar para la práctica de prueba, a practicar en el exterior, a un tercero que no es parte en el juicio, como es al The Nacional Institute for Ocupational Safety and Health (NIOSH) (sic), conculcando derechos y garantías constitucionales a su representado, a saber el derecho a la defensa como el debido proceso, señalando que con la referida actuación, la Juez ha violado principios morales en la realización de sus funciones, sin tener en cuenta los valores de la legalidad y la justicia, la imparcialidad, la dignidad humana y la buena fe, inobservando el artículo 01, 02 y 03 del Texto Fundamental, al igual que inobservó lo establecido en el artículo 23 del texto fundamental al inobservar tratados y convenios internacionales suscritos sobre Recepción de Prubeas en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.

Señala el recurrente que la Dra. Brezzy Á.U., “inobservó, por tráfico de influencia, por las funciones que ejerce, en desacato no solo de estos tratados y acuerdo internacionales el tratamiento debido al tramite que debe guardar la práctica de esta prueba, violo derechos y garantías constitucionales, a mi representado, entre alguno de ellos, el debido proceso, como el derecho a la defensa, tramito y otorgo, este tratamiento a la practica de la referida prueba, por lo comprometido que tiene su autonomía en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de garantizar, perjudicar en éste proceso al trabajador, como consta en autos”(sic). “Ahora bien, debió remitir el referido oficio, al estado remitente, como es, a la embajada de los Estados Unidos de Norte América, y no al particular, como consta de autos, comprometió la constitucionalidad en éste proceso, a los fines de garantizar, la nulidad de éste proceso… (omissis) …incumplió con los requisitos a que indica el artículo:05 de la Convención Iberoamericana en materia de rogatorias y exhortos. Pero así mismo, no cumplió al momento de designar el intérprete, con lo establecido en la Ley de Interpretes públicos y su procedimiento… (omissis)… Pero además, se demuestra de autos, que no queda otro recurso, sino el de la queja, pues se han faltado a la ley. Que del auto de fecha del 18-12-2006, el cual se acompaña, del decreto ilegal, la Ley no concede apelación.” (sic)

Señala el recurrente que el decreto antes identificado, “le causó a mi representado violaciones a sus derechos humanos, a sus derechos y garantías constitucionales, como son uno de ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa, como la transparencia en la administración pública, que han evitado a que se materialice la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, daños los cuales son inestimable, más aun de la terrible afección pulmonar, de la cual padece mi representado, pudiendo inclusive provocarle la muerte y el derecho que de ilusorio, por lo que inestimable el daño causado y que pudiera causarle, a mi representado, pero que a los efectos de estimar el mismo, lo calculamos en sesenta unidades tributarias” (sic)

Finalmente solicita el recurrente que sea condenada la Juez Brezzy Á.U. a resarcirle los daños y perjuicios probados en autos, derivados de dicha faltas, y como se trata de que los daños y perjuicios son a sus derechos humanos, comprometiendo inclusive su existencia, solicitan al Tribunal que en la definitiva fije su monto según su prudente arbitrio, estimando la acción en 400 millones de bolívares.

En razón de lo antes señalado es por lo que el recurrente interpone el presente recurso de queja, imputándole como presuntas irregularidades a la Jueza Brezzy Á.U., las siguientes:

  1. Dictar auto ordenando oficiar para la práctica de una prueba en el exterior, a un tercero que no es parte en el juicio, inobservando lo establecido en los artículos 1,2, 3 y 23 constitucionales, el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, cuando debió de remitir el referido oficio al Estado remitente, y no al particular.

  2. No cumplir al momento de designar el intérprete, con lo establecido en la Ley de Intérpretes Públicos y su procedimiento.

  3. Retardar la instrucción de la causa por cuanto cada vez que llega el día fijado para celebrar la audiencia de juicio, difiere la misma, por faltar la práctica de una prueba.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título IX, el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

El recurso de queja, es la acción mediante la cual una de las partes litigantes puede demandar al Juez de Instancia, a título personal, para que le indemnice económicamente por el daño material o moral que le haya causado una decisión suya, tomada por ignorancia o por negligencia inexcusable.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez de Instancia, su conocimiento corresponde al Juez Superior del acusado, estando sometido a una especie de ante juicio o pronunciamiento previo por parte del Superior del acusado, a fin de que éste, con dos abogados asociados, por Decreto motivado, declare si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Ahora bien, como quiera que debe emitirse el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil determina que el Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año, el Tribunal Superior con iguales asociados, en sus casos, declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Como se observa, corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, y en tal sentido se hace necesario que este Tribunal Superior, con dos conjueces abogados declare si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Ahora bien, como quiera que no existe en la actualidad en este Circuito Laboral ni en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la lista de abogados a que se refiere el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Tribunal Superior se oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que proceda a designar los conjueces que habrán, junto con este Juzgador, decidir sobre si hay o no méritos para continuar el juicio de queja.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA se oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que se designe a dos abogados a los fines de que junto con el Juez a cargo de este Tribunal Superior, se decida si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana BREZZY Á.U., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio contenido en el expediente N° VP01-L-2004-000198, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dado en Maracaibo, a cinco de marzo de dos mil siete. Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

_______________________________________

L.E.G.P.

PJ0152007000156

VP01-2007-000212

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