Decisión nº PJ0642012000208 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000038

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2012-000604

PARTE RECUSANTE: G.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 4.516.557, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B.M..

PARTE RECUSADA: M.A.H.M., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Recusación ejercida por el abogado G.B.M..

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación ejercida por el abogado en ejercicio G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B., en contra del D.M.A.H.M., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21-11-2012, el abogado recusante G.B.M., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, fundamentándose en los siguientes hechos: “…Ahora bien, por cuanto me ha obligado a tener que recusarlo y acudir a la Magistratura para denunciar los actos cometidos por Usted en el juicio seguido entre las partes C.B. contra Fin de Siglo C.A., donde U.M.U.H., se desempeña como juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde curso el expediente Nº VP01-R-2006-43, en el mencionado expediente, fue incoado en el año 1985 por prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa Fin de Siglo C.A, el mencionado expediente de Primera Instancia fue marcado con el Nº 4.954 y después de 20 años sale sentencia a favor de mi representada, donde le ordenaron pagar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 600.000, oo, más los intereses de mora intereses legales y la indexación de ley, asi como por el daño moral causado la cantidad de Bs. 15 millones de bolívares y condenaron a la parte demandada.”

Apelo de la sentencia y en la audiencia oral alegó que la sentencia debía ser anulada debido a que la parte demandante no había promovido pruebas para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ante tal alegato de la demandada, se le opuso que si se habían provomidos las pruebas, debido a que los hechos constaban en documentos públicos como es la copia certificada de todo el expediente penal, consignado en las etapas correspondientes al acto de informe, donde cursaba la denuncia falsa que había incoado los representantes de la empresa en contra de mi mandante en esa época, lo que demostraba la relacion laboral. El J.M.U.H., el mismo día de la sentencia no dictó el fallo sino que lo difirió en dos oportunidades, y cuando dictó la sentencia, declaro sin lugar la apelación de la parte demandada, pero decidió anular la sentencia debido a que la parte demandada y que había alegado supuestamente una falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia y ello le permitía examinar las actas del proceso y dictar una nueva sentencia, este hecho es totalmente falso, pues la parte demandada no alego la falta de motivación, sino la falta de pruebas por parte de mi mandante para probar los hechos narrados en el libelo, el J.M.U.H., lo que hizo fue cometer el error inexcusable en derecho, al crear un falso supuesto como pretexto para dictar ese nuevo fallo desmejorando a mi mandante, no tomó en cuenta que esta trabajadora tuvo que esperar 20 años para que le pagaran sus prestaciones sociales y le indemnizaron los daños que le causaron al acusarla falsamente ante los tribunales penales para despedirla, violando la reformatio in peius, encontrándose demostrado con varias sentencias que es un J. patronal, debido a que todos los recursos que han incoado el suscrito siempre son declarados inadmisible y a favor de la empresa demandada, como en este y otros casos, y el caso de Alba Rosa contra la empresa Alquiluz, donde la empresa no dio contestación a la demanda, y sin embargo el J.M.U. anulo la sentencia y dicto una nueva a favor de la empresa ordenándole a la empresa patronal, pagar la cantidad de 4 mil bolívares por prestaciones sociales, y por el daño moral lo bajo a pagar solo la cantidad de 10 millones de bolívares y exonero en costas a la parte demandada.

Que acompaña copia de la denuncia en contra del J.M.U.H., constante de un sólo folio.

Que todo será probado con los testigos que presenciaron la audiencia oral, donde escucharon el alegato de la empresa Fin de Siglo C.A., y con el expediente donde curso la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoado por mi mandante C.B. contra Fin de Siglo C.A., expediente 4.954-1985.

Que en vista de tales hechos, los cuales demostrare en su oportunidad legal procesal ante otro J. Superior que ha de conocer esta reacusación, vengo en este acto formalmente a RECUSAR como en efecto RECUSO al Dr. M.U.H., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incurso en la causal legitima de reacusación prevista en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dice “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.”

Por ello pido sea notificada de esta reacusación, y pido sea admitida la misma, y se le de el curso de ley conforme a lo previsto en el artículo 92 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En exposición de fecha 22 de noviembre del año 2.012, el Juez recusado, manifestó lo siguiente:

En consecuencia advierto que la incidencia de reacusación, no es el escenario para ventilar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan las decisiones dictadas por los juzgadores y contra las cuales, en el primer caso, se trata de una sentencia contra la que se agotaron los recursos pertinentes, que fueron declarados inadmisibles por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Segundo de los casos, no se ejerció ningún recurso, por lo cual respecto a los mismos existe cosa juzgada, formal y material. Como se señalo supra, jurisprudencialmente, el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas no puede ser considerado enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues en todo caso la misma debe ser reciproca, y en el caso concreto niego bajo toda forma que exista enemistad manifiesta de mi parte hacia el abogado BRIÑEZ MANZANERO.

En cuanto al alegato que hace el recusante de que quien informa que es un juez patronal, debido a que todos los recursos que ha incoado el recusante siempre son declarados inadmisibles, se trata de un argumento de hecho, que es expresión de su sentir personal, y que es un hecho falso que en modo alguno pudiera configurar la enemistad manifiesta entre el juez y las partes que exige la ley para que prospere la causal de reacusación invocada, pues se trata del simple resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas a que hace alusión la jurisprudencia.

En lo que respeta a la presunta denuncia que acompaña el abogado B.M. en su escrito de recusación, se observa que se trata de un documento elaborado por el propio abogado que no aparece tramitado ni admitido, pues jamás se me ha investigado ni se me ha notificado de que se haya iniciado procedimiento alguno en relacion a la presunta denuncia que hoy consigna y en el cual curiosamente expresa que no existe ni amistad ni enemistad manifiesta con la persona de quien informa.

Al respecto, es oportuno señalar que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el juez investigado deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida, lo cual no ocurre en el caso concreto.

Sobre la figura de la denuncia, la jurisprudencia sostiene que ella no implica de ninguna manera, que el funcionario judicial mantenga alguna vinculación subjetiva, que implique que este último se haya sustraído de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia; no conlleva a presumir que el funcionario recusado tenga enemistad con el litigante y mucho menos que esta situación pueda producir desconfianza en su imparcialidad, constituye por el contrario, el derecho que le asiste de expresar, en sus términos, su inconformidad con un fallo que no le es favorable, y no obstante ello, tal situación no configura acreditación fehaciente de que exista una situación de odio, animadversión, repulsión o rabia entre el recusante y el recusado.

En consecuencia, ratifico que no existe enemistad manifiesta entre mi persona y la del abogado G.B.M., quien en esta causa actúa como apoderado del C.A.B.M., con quien tampoco tengo amistad intima como afirmo el hoy recusante en el escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, que cursa al folio 340 del asunto principal, en el cual solicito la inhibición de que informa, lo cual resultaba improponible en derecho.

En consecuencia, por cuanto en el caso concreto no existen motivos, ni más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad de quien informa con alguna de las partes en la presente causa ni que existe un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables, que lo acrediten de forma inobjetable como enemistad manifiesta de este jurisdicente con el abogado G.B.M. ni con su mandante, solicito al Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la reacusación planteada, la declare sin lugar, con las consecuencias legales consiguientes.

En tal sentido, correspondió conocer de esta incidencia de Recusación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Quinto del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha 27 de noviembre de 2.012, para tramitarlo conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

P. existe la Carga de la Prueba, en base a ello las reglas sobre la misma no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (H.D.E., Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dice: “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

La parte recusante con la finalidad de probar los hechos alegados en la presente recusación promueve:

1- Promovió las siguientes documentales:

1.1- Copias de las sentencias publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia en su página web www.tsj.gov.ve, correspondiente del estado Zulia. Este Tribunal de Alzada, realizará el señalamiento respectivo en las conclusiones de la presente decisión. Así se establece.

1.2- Sentencia dictada por el Dr. M.U. en el expediente signado con el número VP01-R-2006-343 y VP01-R-2011-450. Este Tribunal de Alzada, realizará el señalamiento respectivo en las conclusiones de la presente decisión. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Tribunal decidir acerca de la recusación formulada por el abogado G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B., en contra del D.M.A.H.M., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto se observa lo siguiente:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

De tal manera que la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En tal sentido La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma S. en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que el ciudadano G.B.M., recusó al J.M.A.H.M., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En la presente incidencia, la parte recusante, aduce que el Juez Superior Segundo del Trabajo esta incurso en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto a su decir existe una enemistad manifiesta.

Ahora bien, la causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.

Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.

Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que: “… no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable”. ( S.C.P., 1-4-86). (Resaltado del Tribunal).

Concatenado lo anteriormente trascrito y del análisis de los hechos con el derecho, observa esta Superioridad que no basta entonces, que existan motivos mas o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables.

Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras el Juez recusado alega que niega bajo toda forma que exista enemistad manifiesta de su parte hacia el abogado BRIÑEZ MANZANERO.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad del Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, observa esta Alzada, que el Abogado recusante pretende demostrar mediante sentencias la presunta enemistad que alega tener con el juez recusado al decir que todas las decisiones dictaminada por el Juez recusado son declaradas sin lugar por tal motivo alega que existe enemistad, por notoriedad judicial observa esta sentenciadora que las sentencias consignadas por el hoy recusante para demostrar su alegato de enemistad en las mismas se agotaron los recursos pertinentes, y fueron declaradas inadmisibles por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asi las cosas, la animadversión de la parte recusante contra el Juez por fallos contrarios no puede ser considerado enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues considera quien suscribe que la enemistad debe ser reciproca, y del análisis en actas a lo expuesto por el Juez recusado este niega bajo toda forma que exista enemistad manifiesta de su parte hacia el abogado B.M., de tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.

Para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

De tal manera que por considerar esta sentenciadora que, el recurrente ciudadano G.B.M., incurrió en una recusación temeraria, se le impone una multa por cincuenta (50) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente incidencia, mediante P. de Liquidación que librará este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional ya que la temeridad de la recusación interpuesta se castiga así, entendiéndose como tal, la que se efectúa a sabiendas de su falta de razón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dicha multa deberá ser pagada en el término de cinco (05) días siguientes a que se practique la respectiva notificación, en el Juzgado donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. -) SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B., en contra del D.M.A.H.M., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - De Conformidad con lo previsto en el artículo 54 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone al abogado G.B.M., una multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente incidencia, mediante P. de Liquidación que librará este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 1:57 p.m., quedando registrada bajo el número PJ0642012000208.-

BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

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