Decisión nº 0324-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Febrero de 2008.

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 0324-08.- CAUSA N° 11C-9723-08.-

En el día de hoy domingo tres (03) de Febrero de 2.008, siendo las 03:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOGADA M.G., Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público quien expuso: “ Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos 1.- J.C.C.C. C.I. 14.475.592, 2.- ENGERBER A.Q.M. C.I. 16.783.923 3.- A.J.A.M. C.I. 16.919.705, Y 4.- DANYELO A.C.M. C.I. 15.944.849, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ser señalados por las inmediaciones de la Urbanización Los Mangos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS BRIÑEZ Y J.B. como las personas que momentos antes le habían amenazados de muerte, portando arma de fuego, procediendo a revisar los vehículos donde los mismos andaban un Swift placas YCC-175, donde se localizo encima del asiento trasero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, serial del cuerpo del arma 1173218 con numeración 392289, contentivo de 6 cartuchos calibre 38 sin percutir, asimismo se procedió a hacerle la revisión al vehículo Marca Dodge sport placas XUY-378, encontrando en el mismo varios cosméticos, un envoltorio bolsa pequeña de material sintético transparente contentiva de 6 cartuchos calibre 9mm., sin percutir, asimismo en la guantera del tablero del vehículo una pistola m.S.S. modelo P226, Pavo negro calibre 9mm, serial U161233, con un cargador Sig Saurer P226 contentivo de 9 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, con respecto al vehículo Dodge Spirit, Placas XUY-378, al practicarle la correspondiente experticia de reconocimiento el mismo presenta los seriales falso y suplantados, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, bajo la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, Y DELITO DE AMENAZAS A LA VIDA previsto en el artículo 175 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.T.B.R. y OTROS, motivo por el cual solicito se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mismos, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos J.C.C.C., ENGERBER A.Q.M., A.J.A.M. Y DANYELO A.C.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones EL MARITE, quienes al ser preguntados si tienen defensor que lo asista expusieron: Si, designando al Abogado en Ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37629, con domicilio procesal en la calle 87 con avenida 11, 11-10, Sector Veritas, al lado de Dica, C.A., Teléfono: 0414-624.4248, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta: “Acepto el cargo y asumo la defensa, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados de los hechos punible que se les imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito 1.- J.C.C.C., portador de la cédula de identidad Nº V-14.475.592, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, casado, de Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Barrio El Cardonal Sur, Calle 58D, Casa Nº 110-190, cerca de Lácteos El Camarón, Telefono: 0261-721.2936, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.70, de contextura gruesa, cabello de color castaño corto, de piel blanca, nariz perfilada, labios normales, ojos color marrones oscuros, de cejas arqueadas gruesas, orejas normales, presenta dos tatuajes, uno en el pecho y el otro en la pierna derecha; acto seguido el imputado 2.- ENGERBER A.Q.M. portador de la cédula de identidad Nº V-16.783.923, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en el Barrio J.G.H., Av. 119-64, Casa Nº 64B-58, Teléfono: 0414-634.2841, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.72, de contextura delgada, peso 72 kg., cabello de color castaño claro corto, de piel b.m., nariz grande perfilada, labios mediana, ojos color marrones oscuros, de cejas arqueadas gruesas, orejas normales abiertas, presenta un tatuaje en la mano izquierda y una cicatriz en la ceja del lado izquierdo; seguidamente el imputado 3.-A.J.A.M. portador de la cédula de identidad Nº V-16.919.705, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, casado, de Profesión u Oficio Delegado Sindical, Residenciado en el Barrio J.G.H., Av. 58C-108 a cinco cuadras del Abasto Don Emilio, Teléfono: 0414-636.9444, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.76, de contextura gruesa, peso 91 kg., cabello de color negro corto, de piel morena, nariz gruesa, labios normales, ojos color marrones, cejas arqueadas gruesas, orejas medianas, y 4.- DANYELO A.C.M., portador de la cédula de identidad Nº V-15.9440849, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en el Barrio La Pradera Alta, Calle 99MI, Casa Nº 76-79, Teléfono: 0414-069.8394, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.76, de contextura fuerte, peso 82 kg., cabello de color negro corto, de piel morena, nariz grande larga, boca grande de labios gruesos, ojos color negros, cejas escasas, orejas grandes salidas, presenta un tatuaje en el brazo derecho. Acto seguido estos estando libre de juramento, presión y apremio, conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, el imputado 1.- J.C.C.C., expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el imputado, estando libre de juramento, presión y apremio, conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, 2.- ENGERBER A.Q.M., expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el imputado 3.- A.J.A.M. estando libre de juramento, presión y apremio, conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Y el imputado 4.- DANYELO A.C.M., estando libre de juramento, presión y apremio, conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente la defensa Privada expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal relacionada a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo solicito se me expida copias simples del presente acta de presentación de imputados, es todo.”

Oídas las exposiciones del Representante Fiscal y la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios Nros. 3 al 6, donde dejan constancia entre otras cosas que al efectuar un recorrido por la Urbanización Los Mangos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron un grupo de ciudadanos quienes con gritos y ademanes llamaban a los funcionarios actuantes para que se acercaran, al llegar al lugar donde se encontraban las personas, dos de los ciudadanos quienes responden al nombre de LUIS BRIÑEZ Y J.B. manifestaron que momentos antes le habían amenazados de muerte, cuatro ciudadanos entre los cuales dos de ellos portaban arma de fuego, procediendo a revisar los vehículos donde los mismos andaban un Swits placas YCC-175, donde se localizo encima del asiento trasero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, serial del cuerpo del arma 1173218 con numeración 392289, contentivo de 6 cartuchos calibre 38 sin percutir, asimismo se procedió a hacerle la revisión al vehículo dodge sport placas XUY-378, encontrando en el mismo varios cosméticos, un envoltorio bolsa pequeña de material sintético transparente contentiva de 6 cartuchos calibre 9mm., sin percutir, asimismo en la guantera del tablero del vehículo una pistola m.S.S. modelo P226, Pavo negro calibre 9mm, serial U161233, con un cargador Sig Saurer P226 contentivo de 9 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, con respecto al vehículo Dodge Spirit, placas XUY-378, al practicarle la correspondiente experticia de reconocimiento el mismo presenta los seriales falso y suplantados, quedando identificados los mismos como J.C.C.C. C.I. 14.475.592, 2.- ENGERBER A.Q.M. C.I. 16.783.923 3.- A.J.A.M. C.I. 16.919.705, Y 4.- DANYELO A.C.M. C.I. 15.944.849; Asimismo corre inserto a los folios Nros. 11 al 14, Acta de Denuncia de fecha 02/02/2008, interpuesta por el ciudadano L.T.B.. Asimismo a los folios Nros. 15 al 18, Acta de Denuncia de fecha 02/02/2008, interpuesta por la ciudadana Y.J.B.. Al folio 19 al 22 Acta de entrevista de fecha 02/02/2008, del ciudadano JORDIS LUENGO; a los folios 23 al 26 Entrevista de fecha 02/02/2008, del ciudadano V.R., igualmente a los folios 27 al 29, C.d.R. de los Objetos incautados a los hoy imputados; al folio 30, copia simple del Certificado de Circulación del vehículo Placa XUY378, marca Dodge, modelo Spirit, donde aparece como propietario la ciudadana B.T.P.P.; al folio 40, Certificado de Registro de Vehículo Nº 2985519, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, a nombre de E.R..

Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados los ciudadanos J.C.C.C., ENGERBER A.Q.M., A.J.A.M. Y DANYELO A.C.M., por presumirse autores o participes de los delitos que se les imputan, como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y DELITO DE AMENAZAS A LA VIDA previsto en el artículo 175 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.T.B.R. y OTROS, además de tratarse de dos hechos punible que de conformidad con el Código Penal merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual conforma lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.C.C., ENGERBER A.Q.M., A.J.A.M. Y DANYELO A.C.M., conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal les impone las siguientes obligaciones:

  1. La Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

  2. La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo.

  3. La Prohibición de comunicarse con la victima de auto L.T.B.R..

Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.

DECISIÓN

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.C.C., ENGERBER A.Q.M., A.J.A.M. Y DANYELO A.C.M., antes identificados, por presumirse incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y EL DELITO DE AMENAZAS A LA VIDA previsto en el artículo 175 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.T.B.R. y OTROS, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando los imputados en este acto comprometidos a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo y 3.- La Prohibición de comunicarse con la victima de auto L.T.B.R..

De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0324-08 y se libro oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 0344-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (06:00) p.m.

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.G.

LOS IMPUTADOS

J.C.C.E.A.Q.

A.J.A.D.A.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.G.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

AADV/maru

Causa Nº 11C-9823-08

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