Sentencia nº 1502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano BRIALHISS A.C.P., representado judicialmente por las abogadas L.M.-González y A.M., contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y como responsables solidarias a las empresas GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (SOLUMED), representada judicialmente la primera, por los abogados R.L.M., E.A.M. y E.J.A. y las otras dos sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, publicó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y con lugar la demanda, con lo cual revocó el fallo proferido el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS, C.A (SOLUMED) para la celebración de la audiencia preliminar.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte codemandada HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 30 de mayo de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29-4-2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, que:

El Tribunal Superior conociendo en apelación de una sentencia INTERLOCUTORIA declaratoria de nulidad y con efectos repositorios, dictó sentencia DEFINITIVA resolviendo el fondo de la controversia, sin haber pronunciamiento de mérito previo en primera instancia, violentando flagrantemente el principio de la doble instancia, subvirtiendo el orden procesal, violentando la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.

(Omissis).

(…) dicha sentencia del Tribunal de Juicio en Primera Instancia no resolvió el fondo de la controversia, y, por el contrario, declaró la nulidad de actuaciones en el proceso, con efecto repositorio al estado en que se notificara para la audiencia preliminar a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED, C.A.), todo fundamentado en el resguardo del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia consideró violentado a mi representada y a las sociedades mercantiles codemandadas.

(Omissis).

Apelado el fallo por la parte demandante, la Jueza Superior admitió erróneamente la apelación del demandante en ambos efectos, como si la recurrida en apelación fuera una definitiva, y luego de sustanciar el procedimiento dictó la sentencia hoy recurrida, la cual en vez de resolver sobre la materia objeto de apelación, es decir, si procedía o no la decretada nulidad con efectos repositorios y consecuencialmente revocando o confirmando el dispositivo de la sentencia de Primera Instancia, analizó el referido aspecto, pero posterior a ello se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, declarando con lugar la demanda y condenando a mi representada a pagar las cantidades señaladas en el dispositivo de la sentencia que hoy recurrimos.

En este sentido decidir el fondo del asunto no era lo procedente, puesto que al resolver que no existían motivos para decretar la nulidad con efectos repositorios, el Juzgado de alzada debió anular el fallo apelado y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio correspondiente dictara sentencia a.e.m.d.l. causa, puesto que éste nunca lo hizo (…)

(Omissis).

(…) en concreto se denuncia la violación del artículo 23 de la Constitución Nacional como consecuencia de la inobservancia del Artículo 8 (garantías judiciales) literal “h” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R.; violación de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem); se denuncia la violación del artículo 334 eiusdem en cuanto a la obligación que tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual no hizo la recurrida. También violó la recurrida el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al admitir el recurso de apelación del demandante como apelación de sentencia definitiva en ambos efectos (…)

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público.

Por tanto, contestes con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será declarado admisible el recurso de control de la legalidad en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte codemandada HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de mayo de 2012.

En consecuencia, y de conformidad con el íter procesal establecido en el Capítulo VI del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos a los fines de que la otra parte, pueda consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la parte recurrente. Una vez concluida la sustanciación, la Sala dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes podrán formular sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000918

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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