Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002797

ASUNTO : SP11-P-2010-002797

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

IMPUTADOS: 1) C.E.C.J., 2) B.F.C.R., alias BRAYAN, y 3) JOLBER D.E.T.

DEFENSORES: ABG. N.L.R.F. 1)

ABG. R.D.S. ESCOBAR 1)

ABG. R.B. 2)

ABG. N.M. 3)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002797, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos 1) C.E.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J., estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.618.041; soltero, hijo de Y.M.J. (v) y de C.E.C. (v); de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio, Municipio Junín estado Táchira; 2) B.F.C.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Pasto, Mariño, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.298.040, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19, casa N° 8-45, del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y 3) JOLBER D.E.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de enero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.040.607, de estado civil soltero, hijo de B.T. (v) y de J.E. (v), residenciado en la calle 12, avenida 11, casa N° 12-14, del Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en 17 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, iniciaron investigación de la causa I-455.538, quienes refieren que se trasladaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de bomberos, hacia el sector La Colinita, Vía Finca Los Iguanzos, Rubio, estado Táchira, donde realizaron la Inspección Técnica N° 701, constituidos en la dirección antes indicada y de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fría, correspondiente a un tramo de la carretera constituida de piedra tipo tierra granzón, de doble sentido de circulación vehicular, de libre tránsito peatonal y animal, apreciándose en los costados tierra y vegetación herbácea y en sus extremos observaron linderos de madera con cercas de alambre de púa y visualizaron al costado izquierdo de la carretera vía a la Finca Los Iguanzos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral y sus extremidades superiores extendidas hacia su espalda, describen que las mismas estaban atadas con un cordón negro perteneciente a sus zapatos deportivos. Los funcionarios apreciaron dos (02) heridas tipo orificio en la región occipital izquierda, producidas por el paso de proyectiles provenientes de un arma de fuego, una (01) herida tipo cortante en la región pomular derecha y una (01) herida tipo cortante en la región de la cien derecha, posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal para que le practicaran la respectiva necropsia de ley, también dejaron constancia de que en el lugar del suceso encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico: Dos (02) conchas de bala percutidas, una marca Z T 85 y la otra Cavin 05. Aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana de ese mismo día se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, la ciudadana M.A.C., venezolana, titular de la cédula d identidad N° 9.469.589, manifestando que el día anterior en horas de la noche habían matado a su hermano y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira habían hecho levantamiento del cadáver y que ella reconoció las pertenencias del mismo que le fueron mostradas por dichos funcionarios, identificando el occiso como J.A.P.C., venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1990, de 20 años de dad, titular de la cédula de identidad N° 20.617.575. Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver dejaron constancia de que presentaba: 1.- Dos (02) heridas disparo de arma de fuego de 0.8 x 0.6 cm, collarete erosivo sin tatuaje retroarticular izquierda y base de nuca izquierdo con trayectoria inorgánica de izquierda a derecha ascendente, fractura de cráneo (base peñasco derecho y temporal derecho) y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida cigomática derecha pre-auricular derecha; 2.- Estómago con contenido alimentario parcialmente digerido (arroz, carne), no olor alcohólico; 3.- Antracosis; No observaron señales de enfermedad natural. CONSIDERANDO la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFÁLICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputado en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:

  1. Acta de investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que fue hallado el occiso ciudadano J.A.P.C..

  2. Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., donde dejan constancia que la muerte del ciudadano J.A.P.C., se produjo presuntamente por heridas por proyectil, así como de la vestimenta del mismo.

  3. Acta de investigación penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., mediante la cual toman entrevista al adolescente L.M.J. (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , en la que expuso: “yo estaba en el club Venezuela con A.C. y Freddy, ahí tuvimos como una hora, después nos fuimos los tres para la tasca de nombre la Montaña, ubicada al frente del Gimnasio del Barrio San Martín de esta localidad, llegamos entramos y comenzamos a bailar con unas mujeres que estaban ahí, el único que estaba ahí parado en la barra era C.B., comenzó a mandar mensajes y mirando fijamente a A.C., luego nos dirigimos por la parte trasera de la tasca, nosotros dos y Freddy se quedo adentro, estábamos hablando sobre el problema que el había tenido con C.B., en ese momento llego un taxi todo blanco sin nada de logotipos de ningún tipo de identificación, se bajo el chamo que iba manejando, abrió el capo haciendo el paro que estaba dañado el carro, luego C.B. salio de la tasca cuando nosotros estábamos afuera y se monto al taxi, pasaron unos minutos y se bajo C.B. con el chamo que le dicen Owen, se dirigieron hacia donde estábamos parados nosotros, a mi ni me miraron sino agarraron a A.C. por el cuello, lo empujaron, lo montaron al taxi y se lo llevaron en el taxi y no supimos mas de él, como a la hora llegaron otra vez a la tasca ósea C.B., Owen, pero no vi en que llegaron otra vez, pero el chamo que se llama Braian que venia en la moto de él, llegaron riéndose: como mi amigo B.O. había llegado a la Tasca con una amiga se dirigieron hacia él y le tiraron la cadena y le dijeron aquí esta su amigo muerto búsquelo, después se pusieron a tomar ahí, después se fue Braian y Owen, se quedo C.B. solo él tomando, después mis hermanos llegaron a buscarme y nos fuimos para la casa, es todo”.

    4 Acta de investigación penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., mediante la cual toman entrevista al ciudadano O.S.B.J., en la que expuso: “resulta ser que el día de ayer 16/10/2010 a eso de las 01:00 horas de la tarde me encontraba con J.A.P.C., ya que este me estaba acompañando que me iba a cortar el cabello; después de eso el se fue para su casa y yo para la mía; a eso de las siete horas de la noche baje otra vez para la casa de Alejandro a preguntarle si íbamos a salir a rumbear, donde la mamá de este me indico que Alejandro no estaba; yo al ver que este no estaba en su casa, agarre y me subí para el sector la victoria a visitar a mi amiga de nombre Eurys; a eso de las 11:30 horas de la noche decidí en bajar a la Tasca la Montaña, ubicada en el sector San Martín de esta localidad a rumbear con mi amiga Eurys, cuando iba entrando a la tasca me conseguí a Carlos alías el Bazuko, a quien conozco de puro saludo, quien al verme me abrazo y me llevo a un sitio retirado de la tasca, donde este pregunto: ¿quieres un regalo?, yo le respondí “si”, este metió las manos en el bolsillo delantero en su lado derecho del pantalón y saco una cadena de plata y me dijo “allí te mando tu amigo Alejandro”; yo agarre la cadena y la guarde en el bolsillo del pantalón y entre a la tasca; C.A.B. también entro a la tasca, fue entonces cuando se sentó en una mesa a tomar y llegaron dos personas mas, una de ellas la conozco de vista porque se la pasa mucho con C.B., estos se pusieron a tomar; al transcurrir una hora me conseguí a mi amigo Maikol, a quien lo salude y le mostré la cadena que Carlos me había dado; yo luego que lo salude me fui del lugar, hasta el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana que me entere que a mi amigo A.P. lo habían matado, ya que mi mamá me llamo al teléfono de mi amiga Eurys a comentarme lo sucedido, en ese momento el hermano de Alejandro de nombre Ronald subió hasta la casa de Eurys a pedirme la cadena, yo se la entregue y eso fue todo”.

    5 Autopsia N° 9700-164-5943, practicada en fecha 17-10-2010, suscrito por la Médica forense Dr. A.C.R.B., practicada al ciudadano P.C.J.A., en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICA. LESION CRANEO ENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO””.

    -III-

    DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos 1) C.E.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J., estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.618.041; soltero, hijo de Y.M.J. (v) y de C.E.C. (v); de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio, Municipio Junín estado Táchira; 2) B.F.C.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Pasto, Mariño, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.298.040, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19, casa N° 8-45, del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y 3) JOLBER D.E.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de enero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.040.607, de estado civil soltero, hijo de B.T. (v) y de J.E. (v), residenciado en la calle 12, avenida 11, casa N° 12-14, del Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

    ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL IMPUTADO C.E.C.J..

    TESTIGOS:

  4. -Declaración de los funcionarios Detectives F.B. y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

  5. -Declaración de la ciudadana CARREÑO M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  6. - Declaración del adolescente COLEGIO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  7. - Declaración del ciudadano O.S.B.J., titular de la cédula de identidad N° 21.341.942.

  8. - Declaración del ciudadano G.B.F.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.039.

  9. - Declaración de Dra. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Declaración del ciudadano P.T.J.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 81.295.819.

  11. - Declaración del ciudadano J.G.T.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.346.590.

  12. - Declaración del ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.551.178.

  13. - Declaración de la ciudadana Y.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.551.178.

  14. - Declaración del ciudadano J.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.518.043.

  15. - Declaración de los funcionarios G.V., E.C., C.C., E.P., V.G. y C.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. - Declaración del ciudadano M.A.H.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.977.

  17. - Declaración del ciudadano GAFARO LEAL G.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.086.308.

  18. - Declaración del ciudadano C.L.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.241.373.

  19. - Declaración del ciudadano J.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.217.221.

  20. - Declaración de la adolescente (PN) (OMISIS).

  21. - Declaración del ciudadano H.R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.415.074.

  22. - Declaración de la ciudadana M.D.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.821.025.

  23. - Declaración del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 128.784.

  24. - Declaración de la ciudadana PEÑA PEÑA E.I., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.811.

  25. - Declaración de la ciudadana SAYAGO M.Y.D.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.985.879.

  26. - Declaración del funcionario que practique la experticia química, según oficio N° 2887, de fecha 19 de Octubre de 2.010.

    ELEMENTO A SER REPRODUCIDO

  27. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  28. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  29. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  30. - RECONCOCIMIENTO N° 200, de fecha 17-10-2010, suscrita por la funcionaria Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  31. - RECONOCIMIENTO N° 201, de fecha 17-10-2010, suscrita por la funcionaria Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  32. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación TSU CARDENAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  33. - SOLICITUD DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2010.

  34. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2.010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación TSU CARDENAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  35. - RESOLUCIÓN ACORDANDO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2.010, suscrita por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

  36. - RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, según oficio N° 2887, de fecha 19 de octubre de 2.010.

  37. - RESULTADO DE OFICIO N° 2895, de fecha 19-10-2010.

  38. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-5943, 908-10, suscrito por la Dra. A.C.R.B., experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  39. -RECONOCIMIENTO N° 204, de fecha 20-10-2.010, suscrita por el funcionario agente C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  40. - OFICIO N° 066-10, suscrito por el Registrador Civil Municipal.

  41. -ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 19-10-2.010, suscrita por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

  42. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 21-10-2.01.

  43. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-10-2.010.

  44. -ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2.010.

  45. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-10-2.010.

  46. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 720, de fecha 22-10-2.010.

  47. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2.010.

  48. - RECONOCIMIENTO N° 1312.

  49. -RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211, de fecha 03-11-2.010.

  50. -RECONCOMIENTO LEGAL N° 212, de fecha 03-11-2.010.

  51. -OFICIO de fecha 09-04-2.010.

  52. -PERMISO DE ENTERRAMIENTO NRO. 320, de fecha 18-10-2.010.

  53. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2.010.

    ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA LOS IMPUTADOS JOLBER D.E.T., y B.F.C.R..

  54. -Declaración de los funcionarios Detectives F.B. y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

  55. -Declaración Agente Cárdenas Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

  56. -Declaración de la ciudadana CARREÑO M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  57. - Declaración del adolescente COLEGIO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  58. - Declaración del ciudadano O.S.B.J., titular de la cédula de identidad N° 21.341.942.

  59. - Declaración del ciudadano G.B.F.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.039.

  60. -Declaración del Agente Cárdenas Jesús.

  61. -Declaración de la Funcionaria Dra. A.C.R.B., experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  62. - Declaración del ciudadano P.T.J.A..

  63. - Declaración del ciudadano J.G.T.C..

  64. - Declaración del ciudadano J.M.M.R..

  65. -Declaración de la ciudadana Y.M.J.A..

  66. -Declaración del ciudadano J.A.S.B..

  67. - Declaración de los funcionarios G.V., E.C., C.C., E.P., V.G. Y C.T..

  68. - Declaración del ciudadano M.A.H.N..

  69. -Declaración del ciudadano GAFARO LEAL G.J..

  70. -Declaración del ciudadano C.L.J.A..

  71. -Declaración del ciudadano J.R.P.C..

  72. -Declaración del Inspector Jefe J.E.C..

  73. - Declaración de la funcionaria J.P..

  74. - Declaración de la adolescente PN (OMISIS).

  75. -Declaración del ciudadano H.R.J.A..

  76. -Declaración de la ciudadana M.D.R.S.B..

  77. - Declaración de la ciudadana PEÑA PEÑA E.I..

  78. - Declaración de la ciudadana SAYAGO MALDONADP YORLEY DEL VALLE.

    ELEMENTO A SER REPRODUCIDO

  79. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  80. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  81. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  82. - RECONCOCIMIENTO N° 200, de fecha 17-10-2010, suscrita por la funcionaria Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  83. - RECONOCIMIENTO N° 201, de fecha 17-10-2010, suscrita por la funcionaria Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  84. - SOLICITUD DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2010.

  85. - RESOLUCIÓN ACORDANDO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2.010, suscrita por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

  86. - RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, según oficio N° 2887, de fecha 19 de octubre de 2.010.

  87. - RESULTADO DE OFICIO N° 2895, de fecha 19-10-2010.

  88. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-5943, 908-10, suscrito por la Dra. A.C.R.B., experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  89. -RECONOCIMIENTO N° 204, de fecha 20-10-2.010, suscrita por el funcionario agente C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  90. - OFICIO N° 066-10, suscrito por el Registrador Civil Municipal.

  91. -ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 19-10-2.010, suscrita por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

  92. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 21-10-2.01.

  93. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2.010.

  94. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-10-2.010.

  95. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 720, de fecha 22-10-2.010.

  96. - RECONOCIMIENTO N° 1312.

  97. -RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211, de fecha 03-11-2.010.

  98. -RECONCOMIENTO LEGAL N° 212, de fecha 03-11-2.010.

  99. -OFICIO de fecha 09-04-2.010.

  100. -PERMISO DE ENTERRAMIENTO NRO. 320, de fecha 18-10-2.010.

  101. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2.010.

    -IV-

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS B.F.C.R. y JOLBER D.E.T., Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE MANTIENE A LOS REFERIDO IMPUTADOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictadas por este tribunal en fechas 19 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

    Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.C., que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, así como del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

    Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.E.C.J., B.F.C.R. y JOLBER D.E.T., pudieran ser autores o participes del mismo, siendo estos:

  102. -Acta de investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que fue hallado el occiso ciudadano J.A.P.C..

  103. -Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., donde dejan constancia que la muerte del ciudadano J.A.P.C., se produjo presuntamente por heridas por proyectil, así como de la vestimenta del mismo.

  104. -Acta de investigación penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., mediante la cual toman entrevista al adolescente Colegio Leal M.J., en la que expuso: “yo estaba en el club Venezuela con A.C. y Freddy, ahí tuvimos como una hora, después nos fuimos los tres para la tasca de nombre la Montaña, ubicada al frente del Gimnasio del Barrio San Martín de esta localidad, llegamos entramos y comenzamos a bailar con unas mujeres que estaban ahí, el único que estaba ahí parado en la barra era C.B., comenzó a mandar mensajes y mirando fijamente a A.C., luego nos dirigimos por la parte trasera de la tasca, nosotros dos y Freddy se quedo adentro, estábamos hablando sobre el problema que el había tenido con C.B., en ese momento llego un taxi todo blanco sin nada de logotipos de ningún tipo de identificación, se bajo el chamo que iba manejando, abrió el capo haciendo el paro que estaba dañado el carro, luego C.B. salio de la tasca cuando nosotros estábamos afuera y se monto al taxi, pasaron unos minutos y se bajo C.B. con el chamo que le dicen Owen, se dirigieron hacia donde estábamos parados nosotros, a mi ni me miraron sino agarraron a A.C. por el cuello, lo empujaron, lo montaron al taxi y se lo llevaron en el taxi y no supimos mas de él, como a la hora llegaron otra vez a la tasca ósea C.B., Owen, pero no vi en que llegaron otra vez, pero el chamo que se llama Braian que venia en la moto de él, llegaron riéndose: como mi amigo B.O. había llegado a la Tasca con una amiga se dirigieron hacia él y le tiraron la cadena y le dijeron aquí esta su amigo muerto búsquelo, después se pusieron a tomar ahí, después se fue Braian y Owen, se quedo C.B. solo él tomando, después mis hermanos llegaron a buscarme y nos fuimos para la casa, es todo”.

  105. -Acta de investigación penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., mediante la cual toman entrevista al ciudadano O.S.B.J., en la que expuso: “resulta ser que el día de ayer 16/10/2010 a eso de las 01:00 horas de la tarde me encontraba con J.A.P.C., ya que este me estaba acompañando que me iba a cortar el cabello; después de eso el se fue para su casa y yo para la mía; a eso de las siete horas de la noche baje otra vez para la casa de Alejandro a preguntarle si íbamos a salir a rumbear, donde la mamá de este me indico que Alejandro no estaba; yo al ver que este no estaba en su casa, agarre y me subí para el sector la victoria a visitar a mi amiga de nombre Eurys; a eso de las 11:30 horas de la noche decidí en bajar a la Tasca la Montaña, ubicada en el sector San Martín de esta localidad a rumbear con mi amiga Eurys, cuando iba entrando a la tasca me conseguí a Carlos alías el Bazooko, a quien conozco de puro saludo, quien al verme me abrazo y me llevo a un sitio retirado de la tasca, donde este pregunto: ¿quieres un regalo?, yo le respondí “si”, este metió las manos en el bolsillo delantero en su lado derecho del pantalón y saco una cadena de plata y me dijo “allí te mando tu amigo Alejandro”; yo agarre la cadena y la guarde en el bolsillo del pantalón y entre a la tasca; C.A.B. también entro a la tasca, fue entonces cuando se sentó en una mesa a tomar y llegaron dos personas mas, una de ellas la conozco de vista porque se la pasa mucho con C.B., estos se pusieron a tomar; al transcurrir una hora me conseguí a mi amigo Maikol, a quien lo salude y le mostré la cadena que Carlos me había dado; yo luego que lo salude me fui del lugar, hasta el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana que me entere que a mi amigo A.P. lo habían matado, ya que mi mamá me llamo al teléfono de mi amiga Eurys a comentarme lo sucedido, en ese momento el hermano de Alejandro de nombre Ronald subió hasta la casa de Eurys a pedirme la cadena, yo se la entregue y eso fue todo”.

  106. - Autopsia N° 9700-164-5943, practicada en fecha 17-10-2010, suscrito por la Médica forense Dr. A.C.R.B., practicada al ciudadano P.C.J.A., en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICA. LESION CRANEO ENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener medida la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.E.C.J., B.F.C.R. y JOLBER D.E.T., por las siguientes razones:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos C.E.C.J., B.F.C.R. y JOLBER D.E.T., es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.C., castigado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que fue hallado el occiso ciudadano J.A.P.C., así como el acta de inspección técnica de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., donde dejan constancia que la muerte del ciudadano J.A.P.C., se produjo presuntamente por heridas por proyectil, del Acta de investigación penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., mediante la cual toman entrevista al adolescente L.M.J. (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), Acta de investigación penal, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T., mediante la cual toman entrevista al ciudadano O.S.B.J.; y del protocolo de autopsia N° 9700-164-5943, practicada en fecha 17-10-2010, suscrito por la Médica forense Dr. A.C.R.B., practicada al ciudadano P.C.J.A., en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICA. LESION CRANEO ENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

    Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.C., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

    En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados C.E.C.J., B.F.C.R. y JOLBER D.E.T., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos y la familia, los cuales se ven afectados en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atentan contra el más sagrado de los bienes tutelados como lo es la vida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente mantener la medida privativa decretada.

    En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos que si bien son venezolanos con residencia fija en el país, debe atenderse en el caso de autos la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Así se decide

    -V-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

    Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos C.E.C.J., B.F.C.R. y JOLBER D.E.T., en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado elementos de convicción.

    De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite las acusaciones formuladas por el Ministerio Público en contra de los imputados C.E.C.J., B.F.C.R. y JOLBER D.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

    ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL IMPUTADO C.E.C.J..

    TESTIGOS:

  107. -Declaración de los funcionarios Detectives F.B. y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

  108. -Declaración de la ciudadana CARREÑO M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  109. - Declaración del adolescente COLEGIO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  110. - Declaración del ciudadano O.S.B.J., titular de la cédula de identidad N° 21.341.942.

  111. - Declaración del ciudadano G.B.F.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.039.

  112. - Declaración de Dra. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  113. - Declaración del ciudadano P.T.J.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 81.295.819.

  114. - Declaración del ciudadano J.G.T.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.346.590.

  115. - Declaración del ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.551.178.

  116. - Declaración de la ciudadana Y.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.551.178.

  117. - Declaración del ciudadano J.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.518.043.

  118. - Declaración de los funcionarios G.V., E.C., C.C., E.P., V.G. y C.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  119. - Declaración del ciudadano M.A.H.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.977.

  120. - Declaración del ciudadano GAFARO LEAL G.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.086.308.

  121. - Declaración del ciudadano C.L.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.241.373.

  122. - Declaración del ciudadano J.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.217.221.

  123. - Declaración de la adolescente (PN) (OMISIS).

  124. - Declaración del ciudadano H.R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.415.074.

  125. - Declaración de la ciudadana M.D.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.821.025.

  126. - Declaración del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 128.784.

  127. - Declaración de la ciudadana PEÑA PEÑA E.I., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.811.

  128. - Declaración de la ciudadana SAYAGO M.Y.D.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.985.879.

  129. - Declaración del funcionario que practique la experticia química, según oficio N° 2887, de fecha 19 de Octubre de 2.010.

    ELEMENTO A SER REPRODUCIDO

  130. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  131. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  132. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios F.B., y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  133. - RECONCOCIMIENTO N° 200, de fecha 17-10-2010, suscrita por la funcionaria Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  134. - RECONOCIMIENTO N° 201, de fecha 17-10-2010, suscrita por la funcionaria Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  135. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación TSU CARDENAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira .

  136. - SOLICITUD DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2010.

  137. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2.010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación TSU CARDENAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  138. - RESOLUCIÓN ACORDANDO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2.010, suscrita por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

  139. - RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, según oficio N° 2887, de fecha 19 de octubre de 2.010.

  140. - RESULTADO DE OFICIO N° 2895, de fecha 19-10-2010.

  141. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-5943, 908-10, suscrito por la Dra. A.C.R.B., experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  142. -RECONOCIMIENTO N° 204, de fecha 20-10-2.010, suscrita por el funcionario agente C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, estado Táchira.

  143. - OFICIO N° 066-10, suscrito por el Registrador Civil Municipal.

  144. -ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 19-10-2.010, suscrita por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

  145. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 21-10-2.01.

  146. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-10-2.010.

  147. -ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2.010.

  148. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-10-2.010.

  149. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 720, de fecha 22-10-2.010.

  150. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2.010.

  151. - RECONOCIMIENTO N° 1312.

  152. -RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211, de fecha 03-11-2.010.

  153. -RECONCOMIENTO LEGAL N° 212, de fecha 03-11-2.010.

  154. -OFICIO de fecha 09-04-2.010.

  155. -PERMISO DE ENTERRAMIENTO NRO. 320, de fecha 18-10-2.010.

  156. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2.010.

    ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA LOS IMPUTADOS JOLBER D.E.T., y B.F.C.R..

  157. -Declaración de los funcionarios Detectives F.B. y el Agente C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

  158. -Declaración Agente Cárdenas Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

  159. -Declaración de la ciudadana CARREÑO M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  160. - Declaración del adolescente COLEGIO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589.

  161. - Declaración del ciudadano O.S.B.J., titular de la cédula de identidad N° 21.341.942.

  162. - Declaración del ciudadano G.B.F.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.039.

  163. -Declaración del Agente Cárdenas Jesús.

  164. -Declaración de la Funcionaria Dra. A.C.R.B., experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  165. - Declaración del ciudadano P.T.J.A..

  166. - Declaración del ciudadano J.G.T.C..

  167. - Declaración del ciudadano J.M.M.R..

  168. -Declaración de la ciudadana Y.M.J.A..

  169. -Declaración del ciudadano J.A.S.B..

  170. - Declaración de los funcionarios G.V., E.C., C.C., E.P., V.G. Y C.T..

  171. - Declaración del ciudadano M.A.H.N..

  172. -Declaración del ciudadano GAFARO LEAL G.J..

  173. -Declaración del ciudadano C.L.J.A..

  174. -Declaración del ciudadano J.R.P.C..

  175. -Declaración del Inspector Jefe J.E.C..

  176. - Declaración de la funcionaria J.P..

  177. - Declaración de la adolescente PN (OMISIS).

  178. -Declaración del ciudadano H.R.J.A..

  179. -Declaración de la ciudadana M.D.R.S.B..

  180. - Declaración de la ciudadana PEÑA PEÑA E.I..

  181. - Declaración de la ciudadana SAYAGO MALDONADP YORLEY DEL VALLE, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    -VI-

    DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

    Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los ahora acusados impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados: 1) C.E.C.J., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, es todo”. 2) B.F.C.R., alias BRAYAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, es todo”, y 3) JOLBER D.E.T., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, es todo”.

    En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado 1) C.E.C.J.; Abg. N.L.R.F., y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente al defensor privado del imputado 2) B.F.C.R., Abg. R.B., y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público, es todo” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado 3) JOLBER D.E.T.; Abg. N.M., y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público, es todo”.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa de los acusados de autos B.F.C.R. y JOLBER D.E.T. referida al cambio de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, sustentada esta en consideraciones relativas a la no participación de los referidos imputados en dicho hecho, la misma no es procedente en esta fase del proceso, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, en relación a la solicitud planteada por la defensa del imputado B.F.C.R., referida a la entrega de objetos recogidos en la presente investigación y sobre los cuales el Ministerio Público no hizo señalamiento en su acto conclusivo referido a la disposición de los mismos por parte de este Tribunal, SE LE INSTA A QUE LA REALICE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

    -VII-

    DE LA APERTURA A JUICIO

    Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos 1) C.E.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J., estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.618.041; soltero, hijo de Y.M.J. (v) y de C.E.C. (v); de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio, Municipio Junín estado Táchira; 2) B.F.C.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Pasto, Mariño, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.298.040, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19, casa N° 8-45, del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y 3) JOLBER D.E.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de enero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.040.607, de estado civil soltero, hijo de B.T. (v) y de J.E. (v), residenciado en la calle 12, avenida 11, casa N° 12-14, del Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    -IX-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS 2) B.F.C.R., y 3) JOLBER D.E.T.. EN TORNO AL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO 2) B.F.C.R., Y DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO 3) JOLBER D.E.T.; REFERIDO AL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, LA MISMA NO ES PROCEDENTE EN ESTA FASE DEL PROCESO. SE INSTA A LA DEFENSA QUE REALICE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LOS OBJETOS ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1) C.E.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J., estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.618.041; soltero, hijo de Y.M.J. (v) y de C.E.C. (v); de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio, Municipio Junín estado Táchira; 2) B.F.C.R., alias BRAYAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Pasto, Mariño, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.298.040, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19, casa N° 8-45, del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y 3) JOLBER D.E.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de enero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.040.607, de estado civil soltero, hijo de B.T. (v) y de J.E. (v), residenciado en la calle 12, avenida 11, casa N° 12-14, del Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado 1) C.E.C.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal.

CUARTO

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1) C.E.C.J., 2) B.F.C.R., alias BRAYAN, y 3)JOLBER D.E.T., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.C. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.A. TUBIÑEZ CONTRERAS

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-002797. JQR.

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