Decisión nº WP01-P-2009-000791 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-000791

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. A.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MASRIA MUDARRA

ACUSADO: B.E.K.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado B.E.K., de nacionalidad British, nacido en Scorton, el día 16-09-1951, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de S.K. (f) y G.K. (f), portador del pasaporte N° 100778828 y residenciado en: Dove Cottage, Moor RD Leyburn, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 30 junio de 2009, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.E.K., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de febrero del 2009, encontrándose los funcionarios YILMER A.R. Y E.C.M., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando cumplían funciones de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, específicamente de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba un equipaje grande de material plástico de color verde marca REGENT, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de B.E.K., natural del R.U. y titular del pasaporte N° 100778828, quién pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos N.F. MAYORA LOMBANO Y J.G.V.M., testigos presénciales en el presente procedimiento, igualmente se solicitó la colaboración de un ciudadano para que sirviera como traductor ya que el ciudadano manifestó no entender o hablar el idioma español, quedando identificado el referido traductor como A.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.093. Una vez en la sala de revisión y en presencia de los testigos y con la ayuda del traductor se le explicó el motivo por el cual estaba haciendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal del ciudadano B.E.K., no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de una (01) maleta grande marca REGENT, confeccionada en material plástico duro de color verde, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte, un sistema de seguridad de tres (03)) dígitos pertenecientes al ciudadano, que al ser abierta se observo prendas de vestir para caballeros, útiles personales, procediendo a sacar todas las pertenencias del ciudadano en donde se observo que en el fondo del equipaje se encuentra recubierto con tela y algodón de color blanco, seguidamente se corto con una navaja y se detecto una capa (01) capa de plástico de color verde similar al plástico del equipaje, la referida capa de plástico se perforó y se evidencio oculto a manera doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a efectuarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de droga de la denominada COCAINA, seguidamente se procedió al pesaje del equipaje con la presunta sustancia arrojando un peso bruto aproximado de siete kilos trescientos cuarenta y ocho gramos (7,348 Kgr). Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0248 de fecha 05-03-09, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la división de química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que las evidencias localizadas en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada con un 78% promedio de pureza y un peso neto de 1.983,7 kilogramos..-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios YILMER A.R. Y E.C.M., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos N.F. MAYORA LOMBANO Y J.G.V.M., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano B.E.K. en relación a su aprehensión el 25 de febrero de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta a la ciudad de LISBOA, a quién se le detecto una (01) maleta grande marca REGENT, confeccionada en material plástico duro de color verde, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte, un sistema de seguridad de tres (03)) dígitos pertenecientes al ciudadano, que al ser abierta se observo prendas de vestir para caballeros, útiles personales, procediendo a sacar todas las pertenencias del ciudadano en donde se observo que en el fondo del equipaje se encuentra recubierto con tela y algodón de color blanco, seguidamente se corto con una navaja y se detecto una capa (01) capa de plástico de color verde similar al plástico del equipaje, la referida capa de plástico se perforó y se evidencio oculto a manera doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a efectuarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje, arrojando una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trata de droga de la denominada COCAINA.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano B.E.K., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado B.E.K..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano B.E.K.., titular del Pasaporte N° 100778828, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25-02-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) día del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

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