Decisión nº J3-158-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000084

ASUNTO ANTIGÛO: TI-26282

PARTE ACTORA: B.F.R. , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.716.449, y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.B.G. G y J.P.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.029 y V-8.186.109 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 65.457 y 58.058, según poder apud acta de fecha 18-02-2004, el cual riela al folio 24 vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04-11-1980,Nº 97, y posteriormente protocolizada acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios , de fecha 09-02-1984, bajo el Nº 25, Tomo A-2, representada por los ciudadanos A.C.C. Y V.H.C.C., en su carácter de Directores y A.M.C.C. en su condición de propietaria de la compañía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 662.159; V-682.851; V-3.038.624, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los números 71.651, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578, según poder apud acta de fecha 01-09-2004, el cual riela al folio 128 y 129 vuelto del expediente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Afirma la parte actora que en fecha 12-08-1998, inició el vínculo laboral con la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L, de forma personal y subordinada como bombero de isla, laborando un horario nocturno de lunes a domingo de 7:30 PM. a 7:30 AM, por un tiempo de 5 años, dos (2) meses y cinco (5) días, devengando como último salario de Bs. 294.465,60; el cual tomó en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. Alega que fue despedido injustificadamente el 17-10-2003, por la administradora L.C., estando amparado por Inamovilidad Laboral, por decreto 2509 de fecha14-07-2003; por el faltante para cuadrar cuentas de ventas de Bs. 107.137,15 en la primera quincena de octubre de 2003; con el consentimiento de la administradora, por estar debidamente autorizados para hacer vales y luego eran descontados en el cierre de quincena, incurriendo en el perdón tácito. Solicita la diferencia del salario integral de los años 1998 al 2003, bono nocturno, bonificación de fin de año, bono vacacional, las indemnizaciones del 125, ordinal 2, más la antigüedad legal de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, el pago de las vacaciones vencidas fraccionadas, año 2003, bono vacacional vencido y fraccionado de fin de año, fidecomiso del año 1998-2003, intereses moratorios, 90 días de salarios desde el 16-10-2003 al 16-01-2004, vacaciones trabajadas y no disfrutadas desde el 12-08-1999 al 12-08-2002, daños y perjuicios estimados en Bs. 15.000.000, todo lo cual especificó Bs. 2.500.000 por despido injustificado, abuso del patrono, daño psíquico y familiar Bs. 4.000.000, daño moral por su reputación y honor Bs. 8.000.000. estima la demanda en Bs. 23.362.947,00.

II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte patronal opone cuestiones previas, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, fue declarada improcedente por el extinto tribunal laboral. Opone nuevamente defensa de fondo (falta de cualidad e interés), admite el vínculo laboral y niega los siguientes puntos: Horario de trabajo de lunes a domingo, ya que lo trabajó a partir del 2001-2002; 10 meses y cinco días del 2003, el salario diario por cuanto no se corresponde con el salario real que devengaba, el pago sustitutivo del preaviso del 101, la indemnización del 125, ordinal 2, los días de descanso en virtud que el laboraba día por medio, la inamovilidad laboral, las vacaciones no disfrutadas ya que disfrutaba sus vacaciones anuales, los daños y perjuicios y el último salario mensual Bs. 294.465,60, ya que su último salario fue Bs. 267.968,00, e igual el salario diario de Bs. 9.815,52, ya que ganaba Bs. 8.932,27, el salario diario que no es el real para el calculo de las prestaciones sociales, el despido injustificado por cuanto fue por causa justificada, la autorización para hacer vales para disponer parte de las ventas, el perdón tácito, el pago del bono nocturno. Conviene que le debe lo correspondiente a la antigüedad de 4 meses de 1998, 1999, 2000; reconoce igualmente los conceptos referentes a la antigüedad desde el 12-08-1998 al 17-10-2003, vacaciones fraccionadas 2003 y el bono vacacional fraccionado del 2003, el fidecomiso laboral, recibió adelantos por antigüedad Bs. 106.527,00.

. CARGA DE LA PRUEBA.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación al fondo de la misma, se puede observar que los hechos controvertidos versan en la negación del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario diario que no es el real para el calculo de las prestaciones sociales, el despido injustificado por cuanto fue por causa justificada, la autorización para hacer vales para disponer parte de las ventas, el perdón tácito, el pago del bono nocturno, la indemnización del 125, ordinal 2, los días de descanso.

    Quien juzga observa que al admitir la parte patronal el vínculo laboral pero niega el despido injustificado, en virtud de que fue por causa justificada y la diferencia de los conceptos reclamados por el actor, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

  7. -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al capítulo primero promueve el valor y mérito jurídico de las documentales, que este tribunal desglosa a continuación:

  8. -Del folio 01 al 18 y 20, escrito de contestación de demanda, la cual da por reproducida en todas y cada una de sus partes para todos los actos procésales.

    observa esta juzgadora que, el escrito de contestación no puede considerarse como medio de prueba, sustentada en los datos aportados por el acciónate, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al acciónate para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión, razones por las cuales no tiene valor ni mérito el medio probatorio. Así se decide.

  9. -Valor y Mérito jurídico probatorio de las copias debidamente certificadas del expediente signado Nº 1230, correspondiente al Registro de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Estación de Servicio Los Estanques S.R.L” proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, especialmente los folios que rielan del 86 al 87 del expediente, de fecha 09-02-1984, bajo el Nº 25, Tomo A-2

    Observa quien juzga que del folios 70 al 101, corre inserta las copias debidamente certificadas del expediente signado Nº 1230, correspondiente al Registro de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Estación de Servicio Los Estanques S.R.L” proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente al folio 86 y 87 consta el acta de la asamblea general extraordinaria de socios, de fecha 09-02.1984, que la ciudadana A.M.C.C., adquirió cien (100) cuotas de participación al socio A.C.C. de la empresa “Estación de Servicio Los Estanques S.R.L”, documento este que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. -Valor y Mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo, expedida por la Administradora de la empresa, de fecha 29-09-1999.

    Observa quien juzga que al folio 136 del expediente, corre inserta la constancia de trabajo de la Empresa “Estación de Servicio Los Estanques S.R.L” emitida por la ciudadana Licenciada L.C. de Rodríguez, en su condición de Administradora, de fecha 29-09.1999, documento este que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, en su debida oportunidad, y si bien es cierto que por ser un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “...los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal (...) omisis que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo...”, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En cuanto al capitulo segundo promovió la prueba de Exhibición de Documentos. Solicita el promoverte que la ciudadana L.C. en su condición de administradora, de la Estación de Servicio Los Estanques S.R.L. exhiba las la nomina de pago correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; en su defecto acompaña copia fotostáticas con el marcado “B”, con la finalidad de determinar lo siguiente:

    a.- Los faltantes quincenales de dinero provenientes de la venta de gasolina, eran anticipos a la quincena de cada mes, durante la relación entre ambas partes.

    Observa este tribunal que al folio 64 del expediente de fecha 22-09-2004, se llevó el Acto de Exhibición de Documentos solicitado por la parte actora, ahora bien, advierte esta juzgadora que de la revisión minuciosa de las documentales exhibidas por la parte demandada corresponden a lo solicitado por el actor, en razón de que fueron exhibidas las nominas de pago correspondiente al año 31-12-2001 al 15-01-2001, el cual rielan desde el folio 166 al 186, marcados desde el número 01 al 22. Igualmente desde el folio 187 al 206, corren insertas las nominas de pago correspondiente al año 31-12-2002 al 15-01-2002, marcados desde el número 23 al 42, todo lo cual corresponde con los datos suministrados por el actor, Este tribunal de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento que está en poder del demandado de autos, por lo tanto le confiere valor y mérito probatorio. Excepto la nomina de pago del año 2003, por cuanto el extinto niega su admisión , toda vez que dicha promoción no cumplió con los requisitos previstos en el articuló 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuánto al capitulo tercero promovió testimoniales de los Ciudadanos 1.- M.C.D.P., titular de la Cédula de Identidad número V-12.350.765. 2.- M.R.R., titular de la Cédula de Identidad número V-13.499.846. 3.- O.V.Z., titular de la Cédula de Identidad número V-11.465.273, 4.-J.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad número V-5.199.499. 5.-O.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.485.

    Observa este tribunal que del folio 254 al 255, corre inserta el acta de fecha 28-09-2004; la declaración del primer testigo M.D.C.D.P., titular de la Cedulad de Identidad número V-12.350.765,

    Esta juzgadora observa que del contenido de las preguntas formuladas y de las repreguntas hechas y las respuestas dadas a ambas, sus dichos no merecen fe, por cuanto se trata de una testigo referencial pues depone sobre hechos y circunstancias que no ha presenciado, sino lo que sabe es de oídas por referencia de la información dada por el trabajador, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

    Segundo testigo: Al vuelto del folio 255 y 256 vuelto, corre inserta el acta de fecha 28-09-2004; la declaración de M.C.R.R., titular de la Cedulad de Identidad número V-13.499.846.

    Observa quien juzga, que del contenido de las preguntas formuladas y de las repreguntas hechas y las respuestas dadas a ambas, sus dichos no merecen fe, por cuanto se trata de una testigo referencial pues depone sobre hechos y circunstancias que no ha presenciado, sino lo que sabe es de oídas por referencia de la información dada por el trabajador, además son contradictorias sus deposiciones, en vista que en la pregunta segunda formulada por el apoderado judicial, del actor “...Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron las causas del despido de B.F.d. la Estación de Servicios los Estanques S.R.L.? contestó: “...él me informó que lo habían despedido por haberse apropiado de un dinero de la cantidad de ciento siete aproximadamente...”. Y de la repregunta tres formulada por el apoderado judicial de la patronal, “...Diga la testigo en base a las respuestas dadas a la pregunta Nº 4, como puede establecer tan categóricamente de que el trabajador fue despedido de la estación de servicio los estanques? Contestó: “...porque cuando pasé un día por la estación de servicio 16 de septiembre le pregunté a otro bombero por el joven y me dijo que lo habían despedido...” advirtiendo esta juzgadora su respuesta fue dirigida a la estación de servicio 16 de septiembre y no de la estación de servicio los estanques, deposiciones estas contradictorias, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

    Tercer testigo: Al folio 270 del expediente, corre inserta el acta de fecha 27-09-2004; la declaración del O.V.Z., titular de la Cedulad de Identidad número V-11.465.273. no compareció en la fecha fijada para rendir su declaración por ante el tribunal comisionado, ni al tribunal de la causa, quedando desierto el acto, NO HAY NADA QUE VALORAR.. Así se decide.

    Cuarto testigo: Al vuelto 270 del expediente, corre inserta el acta de fecha 27-09-2004; la declaración del testigo J.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad número V-5.199.499. no compareció en la fecha fijada para rendir su declaración por ante el tribunal comisionado, ni al tribunal de la causa, quedando desierto el acto, no hay nada que valorar. Así se decide.

    Quinto testigo: Al folio 271 del expediente, corre inserta el acta de fecha 27-09-2004; la declaración del testigo O.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.485. no compareció en la fecha fijada para rendir su declaración por ante el tribunal comisionado, ni al tribunal de la causa, quedando desierto el acto, NO HAY NADA QUE VALORAR.. Así se decide.

    .2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al particular primero promovió el Valor y Mérito Jurídico de todas las actas procésales, en especial el escrito de contestación de demanda y todo en cuanto lo favorezcan.

    Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    En cuanto al particular segundo promovió pruebas documentales privadas.

  11. -Recibos de pagos, emitidos por la demandada signados con los Números 0872, 0858, 0551 y 0702 expedidos por la Empresa Estación de Servicios los Estanques S.R.L., de diciembre 1999, julio de 1999, diciembre 1998 y marzo 1999, suscrito por la partes.

    Quien juzga observa que con los marcados “A, B, C Y D”, corren insertos desde el folio 42 al 45, los recibos de pagos emitidos por la demandada signados con los Números 0872, 0858, 0551 y 0702 expedidos por la Empresa Estación de Servicios los Estanques S.R.L., de diciembre 1999, julio de 1999, diciembre 1998 y marzo 1999, suscrito por la partes, los cuales suman todos la cantidad de Bs 146.527,00, recibos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Valor y Mérito jurídico probatorio de los recibos de pagos, emitidos por la demandada, por concepto de pago de las prestaciones sociales a la parte actora, suscritos por el trabajador.

    Quien juzga observa que con los marcados “E, F, G, H, I, J, K y L”, corren insertos del folio 46 al 53, los recibos de pagos emitidos por la demandada, expedidos por la Empresa Estación de Servicios los Estanques S.R.L., correspondiente a los años 1999, 12-08-2000; 17-10-1999; 2000; 23-10-2001; 2001; 2002; 01 y 15 de octubre de 2003, suscrito por el trabajador, los cuales todos ascienden a la cantidad de Bs 1.003.194,95; recibos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. -Valor y Mérito jurídico probatorio de las documentales especificadas como memorando de amonestación, de fecha 17-05-2001; y acta de control por irregularidades, suscritos por los ciudadanos S.A., M.A.A. Y J.G.G.A.. de fecha 17-10-2003 y participación del despido al tribunal de estabilidad laboral de fecha 21-10-2003.

    Quien juzga observa que al folio 54 del expediente, corre inserto escrito contentivo del memorando, de fecha 17- 05-2001, dirigido a los isleros, por parte de la administración de la Estación de Servicios Los Estanques,

    Participándoles a los trabajadores las faltas cometidas en sus labores de trabajo, documento éste que no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito jurídico probatorio, aunado a lo establecido en el artículo 444 que reza: “...el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Igualmente observa esta juzgadora que al folio 55 del expediente corre inserto copia fotostática del acta de control por irregularidades, suscritos por la ciudadana L.C. por Estación de Servicios Los Estanques, testigos Altuve Miguel A, y S.A., de fecha 17-10-2003, documental esta que en fecha 09-09-2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, la parte actora se opone a la admisión de esta documental por ser ilegal e impertinente, no obstante el extinto tribunal laboral ordena que la misma será resuelta en sentencia definitiva, posteriormente en fecha 22-09-2004; fue tachada extemporáneamente por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 1368 del Código Civil, que señala: “... que el documento privado debe estar suscrito por el obligado,..” ( lo subrayado por el tribunal). Sin embargo esta sentenciadora advierte que este tipo de documento es considerado como documento privado simple, aquellos en los que no existe certeza acerca de su autoría, bien por la falta de intervención de un funcionario público con capacidad de dar fe publicad a sus dichos, o porque no existe sobre la firma que calza sobre ellos reconocimiento de algún tipo, como se ve, se trata de instrumentos en los que falta un elemento de certeza en uno de los elementos del acto de documentación, es decir, su autoría, pues ellos nada pueden probar por si solos, a menos que exista durante el proceso algún tipo de reconocimiento expreso de la parte a quien se le imputa tal autoría, bien por que omita su desconocimiento o porque se determine pericialmente que efectivamente proviene de ella, nótese además que este documentos, por se elaborados por las partes en el ámbito personal y privado, no reposan en asientos de ningún tipo; por ello, no pueden consultarse en algún tipo de archivo especial y sólo adquirirán valor probatorio, según las normas establecidas en la ley, cuando sean reconocidos judicialmente a través de cualesquiera de los mecanismos pautados legislativamente para ello, en el caso que nos ocupa observa este tribunal que si bien es cierto que la promovente por ser un documento privado que emanan de terceros que no son parte en el juicio, para su valoración por el juez, promovió la testimonial de las personas firmantes como testigos, como se evidencia del folio 227 donde consta la declaración del testigo S.F.A.M., quien ratifica en su contenido y firma el acta de fecha 17-10-.2003, con el marcado “N”, así mismo al vuelto del folio 227, corre inserta la declaración del testigo M.A.A., quien ratifica en su contenido y firma el acta de fecha 17-10-2003, con el marcado “N”. Si bien es cierto que la documental promovida fue ratificada por los terceros que no son parte en el juicio, esta sentenciadora observa que emana de la misma parte que la promovió, no esta suscrita por la parte actora, por tales razones carece de valor probatorio en el juicio aunado a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, porque si la escritura no está firmada, no hace fe contra nadie, como lo afirma la doctrina y lo reitera la jurisprudencia que ha interpretado esta norma. Así se decide.

    Así mismo promovió dentro de este particular la documental indicando la participación del despido al tribunal de estabilidad laboral de fecha 21-10-2003. Observa esta sentenciadora que al folio 56, corre inserta la documental privada contentiva de la participación al Juez Laboral el despido del trabajador, documento este que fue tachado por el actor, por alegar que la presente participación fue hecha ante el órgano jurisdiccional no competente para conocer de la participación de despido. Aclarado lo anterior corresponde a esta sentenciadora pronunciarse respecto a la competencia ejercida por la demandada, y en tal sentido se observa que la parte patronal debió solicitar la autorización correspondiente por ante el órgano administrativo del despido del trabajador, alegando la causal invocada previo cumplimiento de los requisitos de ley, contempladas en nuestra legislación laboral, en razón de que el trabajador gozaba de dicha inamovilidad, según decreto presidencial Nº 2509, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37731, de fecha 14-07-2003; en el momento del despido y no por ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual esta juzgadora no le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En cuánto al particular tercero promovió testimoniales de los Ciudadanos 1.- S.A., titular de la Cédula de Identidad número V-2.810.730. 2.- M.A.A., titular de la Cédula de Identidad número V-11.463.983. 3.- J.G.G.A., titular de la Cédula de Identidad número V-14.934.901, 4.-MARJIORY S.F.R., titular de la Cédula de Identidad número V-13.230.324, en su orden respectivamente, domiciliados en lagunillas del Estado Mérida.

    Observa este tribunal que del folio 215 y vuelto, corre inserta el acta de fecha 20-09-2004; la declaración del primer testigo S.A., titular de la Cédula de Identidad número V-2.810.730, Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.

    Segundo testigo: Al vuelto del folio 216 y vuelto, corre inserta el acta de fecha 20- 09-2004; la declaración de M.A.A., titular de la Cédula de Identidad número V-11.463.983. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.

    Tercer testigo: Al vuelto del folio 217 y vuelto, corre inserta el acta de fecha 20-09- 2004; la declaración de J.G.G.A., titular de la Cédula de Identidad número V-14.934.901, , Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin Contradicciones. Así se decide.

    Cuarto testigo: Al vuelto del folio 218 y vuelto, corre inserta el acta de fecha 20-09- 2004; la declaración de MARJIORY S.F.R., titular de la Cédula de Identidad número V-13.230.324 Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    PUNTO PREVIO.

    DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES.

    Este tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo opuesta por la Ciudadana A.M.C.C., debidamente asistida de abogado, quien expuso: Opongo “...Defensa de fondo que promuevo por no tener yo cualidad e interés en mi persona como representante de la demandada, para intentar o sostener el juicio. Esta defensa la opongo de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como Punto Previo al fondo en la sentencia definitiva. Fundamentó la defensa opuesta en la razón, hecho y circunstancia siguiente: Como se evidencia del documento autenticado que obra al folio 62 del expediente, yo tengo tiempo que no soy propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha empresa mercantil y ni siquiera poseo dentro de la misma absolutamente nada y es por lo que, no tengo ningún tipo de cualidad e interés en intentar ni sostener este juicio y contestaré la misma valiéndome de información que veré como hago, para cumplir con algo que me exige el tribunal a pesar de yo no tener nada que ver con dicha empresa...”

    Ahora bien, de la transcripción anterior, se desprende que la demandada de autos alega no ser propietaria del 50% del capital social de dicha empresa mercantil y acompaña como medio de prueba documento de venta de las cuotas de participación a A.C.C., todo lo cual fue autenticado por ante la Notara Pública Segunda de Mérida, de fecha 28-12-1990, bajo el Nº 20, Tomo 64, el cual riela al folio 62 del expediente. Igualmente la parte actora mediante escrito de fecha 12-05-2004, solicita que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar copia certificada del expediente 1.230, documento éste que riela desde el folio 70 al 101 del expediente, a los fines de demostrar la veracidad de lo alegado en el libelo. Sin embargo esta juzgadora parte de las consideraciones y cabe agregar que, en el ordenamiento jurídico venezolano, las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza el respectivo documento o contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio y las sociedades que revisten carácter mercantil con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio. En cuanto al régimen de las relaciones entre los socios y la sociedad, deben tenerse en cuenta los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la sociedad, salvo pacto en contrario (articuló 208 del Código de comercio); en las sociedades de capitales, las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad exclusivamente (ordinales 3º y 4º del artículo 201 del código de comercio; en las sociedades de personas, las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad en primer lugar; si estos no alcanzan para satisfacer a los acreedores, se pone en funcionamiento la responsabilidad de los socios (ordinales 1º y 2º, artículo 201 y artículo 228 del Código de Comercio). Ahora bien, se desprende de las actas que rielan desde el folio 70 al 101, precisamente al folio 13 y 14 del expediente, que la demandada de autos es la propietaria del 50% de las cuotas de participación de la empresa Estación de Servicios los Estanques S.R.L, en vista que no consta en autos nada que compruebe lo contrario, ya que si bien es cierto que la misma promovió el documento in comento, el mismo no reúne los requisitos de ley como lo señala el artículo 318 del Código de Comercio que reza: “...La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento autentico(...omisis) no obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la inscripción en el libro de socios...” aunado a lo dispuesto en los artículos 19 eiusdem señala: “...los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: numeral 8 “...las firmas de comercio, sean personales sean sociales...” numeral 10 “...la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño...”, así mismo el artículo 25 eiusdem dispone “... los documentos expresados en los numérales 1º, 2º, 3º,4º,5º,6º,7º,8º, 9º, 10º...” del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados...” Primer Aparte: “...sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren estos números...”. De los precedentes antes descritos se evidencia que la misma ley subordina la eficiencia de todos estos actos a este sistema del registro y fijación y, en consecuencia, no tiene efecto la prueba si no se demuestra que este sistema fue cumplido a cabalidad. Así se decide.

    A este respecto, considera esta juzgadora que, no habiendo una alegación valida que pudiera servir de base a esta incidencia invocada por el demandado de autos, en vista que uno de sus efectos es precisamente impedir el juicio incoado contra él, por consiguiente, si al ser intentada la demanda y sostiene el demandado que no existe la acción por no tener cualidad e interés en su persona como representante de la demandada, para intentar o sostener el juicio, pudo oponer in limine litis las expresadas circunstancias, a fin de que se entrara al fondo de la controversia y se discuta si existe o no el derecho o la pretensión en litigio, porque éstas, cualquiera que sea su naturaleza, no pueden ser opuestas sino por quien tenga personalidad jurídica bastante para obrar en juicio, en efecto si no tiene cualidad, esto es, no tiene interés respecto a la acción intentada contra él, pudiendo excepcionarse bien sea, pidiendo se declarara inadmisible la demanda, o paralizar el procedimiento, mientras trato se subsane el defecto y se proponga la demanda contra el verdadero demandado, sin embargo observa este tribunal que la demandada de autos conviene que le debe lo correspondiente a la antigüedad de 4 meses de 1998, 1999, 2000; reconoce igualmente los conceptos referentes a la antigüedad desde el 12-08-1998 al 17-10-2003, vacaciones fraccionadas 2003 y el bono vacacional fraccionado del 2003, el fidecomiso laboral, recibió adelantos por antigüedad Bs. 106.527,00. Por las razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo por falta de cualidad e interés, contemplada en el 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    CAPITULO CUARTO

    MOTIVACION DEL FALLO.

    Este tribunal, para decidir observa:

    Que el trabajador reclama al demandado de autos ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifiesta que inició su relación laboral con la empresa a partir del 12-08-1998, como Bombero de Isla, afirma que laboró por el lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (5) días, fue despedido injustificadamente del puesto de trabajo, de lo cual se han derivado una serie de reclamaciones legales.

    Igualmente observa este Tribunal de la forma como dio Contestación a la demanda se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la patronal, y es quien debe desvirtuar el derecho invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que uso en el proceso. En el caso que nos ocupa, se evidencia que, el demandante no cumplió con la formalidad de identificar el objeto de la pretensión de manera amplia y suficiente; esta juzgadora entiende que la pretensión es si era procedente el despido en base a la causal invocada por el demandado, pero nada desvirtuó con los elementos del proceso, con respecto al despido por causa justificada especificadas en el literal I de la ley orgánica del trabajo. Pues, al analizar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes, quien juzga, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, así como las máximas de experiencias del juez y la sana crítica; puede observar que la demandada no utilizó medio de prueba alguno capaz de desvirtuar las pretensiones del actor. La demandada en primer lugar opuso defensa de fondo la falta de cualidad de interés en su persona como representante de la demandada para intentar o sostener el juicio, defensa esta que fue declarada improcedente en virtud que el documento promovido no reúne los requisitos exigidos por la ley, precisamente el artículo 318 del Código de Comercio, así mismo, enunció como medio de prueba el valor y mérito Jurídico de todas las actas procésales, en especial el escrito de contestación de demanda y todo en cuanto lo favorezcan, no siendo un medio probatorio, pues el juez està en el deber de valorar, en cuanto a las documentales establecidas en los particulares primero y segundo identificados como recibos de pagos, los cuales demostraron el pago de determinados conceptos especificados en los mismos, también promovió las documentales especificadas como memorando de amonestación, de fecha 17-05-2001; y acta de control por irregularidades, suscritos por los ciudadanos S.A., M.A.A. Y J.G.G.A.. de fecha 17-10-2003 y la participación del despido al tribunal de estabilidad laboral de fecha 21-10-2003, documentos estos que fueron desechados del proceso por no cumplir con los requerimientos de ley, en cuanto a las testimonios rendidos por los testigos promovidos, en el particular tercero, solo ratificaron el pago de algunos conceptos reclamados por el trabajador más no la causal invocada para el despido, la señalada en el literal “I”, del Artículo 102 de la ley sustantiva (FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO) considerando quien juzga si la parte patronal estaba al conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador, debió invocar el contenido de la norma sustantiva para poner fin a la relación de trabajo, operando en este caso lo dispuesto en el artículo 101 de la ley sustantiva, pues se desprende de la simple lectura de la referida norma y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la sala social, que el plazo de treinta (30) días previsto en el dispositivo legal es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo, de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta” como en el caso de autos, aunado a lo establecido en la sentencia N° 671, de fecha 16 de octubre de 2003). (…) En resumen, nada desvirtuó la empresa demandada con los medios probatorios aportados al proceso.

    Queda demostrar con la unidad de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor; de donde se evidencia que con las documentales anexas, específicamente la constancia de trabajo la cual riela al folio 136 del expediente, el acta correspondiente al registro de comercio de la empresa Estación de Servicio los Estanques, inserta del folio 70 al 101, específicamente al folio 86 y 87 y por último la exhibición de las nominas de pagos de los años 2001 y 2002; que la relación laboral que existió entre las partes, terminó por despido como lo alega la misma parte patronal en el escrito de contestación de demanda. No obstante advierte esta juzgadora terminada la relación laboral sea por despido justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in comento, la parte patronal está obligada al pago de los derechos laborales, más las indemnizaciones que le corresponden al trabajador. En cuanto al pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, establecidos en el numeral 10, del escrito libelar, advierte esta sentenciadora que no son procedentes el pago de los mismos, por cuanto no consta en autos decisión alguna emanada de la autoridad competente que haya calificado el despido, para que sea procedente el pago de los mismos, consecuencialmente niega también el pago de los daños y perjuicios en razón de que no existe elementos probatorios suficientes que hayan determinado su procedencia, ateniéndose a lo alegado en autos, púes al folio 134 y 135 promovió las testimoniales de los Ciudadanos 1.- M.C.D.P., titular de la Cédula de Identidad número V-12.350.765. 2.- M.R.R., titular de la Cédula de Identidad número V-13.499.846. 3.- O.V.Z., titular de la Cédula de Identidad número V-11.465.273, 4.-J.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad número V-5.199.499. 5.-O.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.485, con el objeto de demostrar los daños y perjuicios ocasionados al actor, no obstante del folio 254 al 256, corren insertas las actas de fechas 28-09-2004 de los testigos promovidos que declararon a viva voz, M.D.C.D.P., titular de la Cedulad de Identidad número V-12.350.765. y, M.C.R.R., titular de la Cedulad de Identidad número V-13.499.846, advirtiendo esta juzgadora la incomparecencia de los demás testigos promovidos. Esta juzgadora observa que del contenido de las preguntas formuladas y de las repreguntas hechas y las respuestas dadas a ambas, sus dichos no merecen fe, por cuanto se trata de testigos referenciales, pues depone sobre hechos y circunstancias que no han presenciado, sino lo que saben es de oídas por referencia de la información dada por el trabajador, razón por la cual esta juzgadora no les confirió valor probatorio. Así se decide.

    En consecuencia este tribunal, del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora concluye que se tienen como ciertos los conceptos pretendidos por el actor, excepto los días de descanso, por estar encuadrada en el Artículo 213 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por ser actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público aunado a lo dispuesto en el Artículo 217 eiusdem que establece “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración…” igualmente debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de este concepto y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social Sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A. Exp. N° AP21-R-2004-000081. PONENTE Juez Dr. J.G.V.. Igualmente quedan excluidos el pago de los 90 días de salarios desde el 16-10-2003 al 16-01-2004, los daños y perjuicios reclamados, reservándose quien juzga, en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 12-08-1998 hasta el 17-10-2003. Así se decide. En cuanto al pago salarial solicitado por la parte actora en el escrito libelar, tomando como base el salario integral para el calculo de la antigüedad legal de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, las indemnizaciones del 125, ordinal 2, más la y el salario diario para el pago de los conceptos especificados bono nocturno, bonificación de fin de año, bono vacacional, el pago de las vacaciones vencidas fraccionadas, año 2003, bono vacacional vencido y fraccionado de fin de año, fidecomiso del año 1998-2003, intereses moratorios del periodo comprendido desde el año 1998, vacaciones trabajadas y no disfrutadas desde el 12-08-1999 al 12-08-2002, tomándose como base el salario mensual que devengaba mensualmente, para revisar la operación matemática del calculó si se ajustaba o no al salario mínimo devengado anualmente. Es importante señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.

    En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simulatorios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.

    Estos principios protectorios van dirigidos al juez o aplicador de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.

    La Primacía de la Realidad presupone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.

    Conforme a lo expuesto precedentemente, este tribunal encuentra que estàn dados los supuestos contemplados en las disposiciones legales antes descritas, de ahì que resulta procedente el pago de diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por el Actor, estos quedan como ciertos y en consecuencia se desglosan a continuación:

    FECHA DE INGRESO: 12-08-1998.

    FECHA DE EGRESO: 17-10-2003

    TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 2 meses y 5 días.

    SALARIO DIARIO: Bs 3.333,33 (1998); Bs 4.000 (1999); Bs 4.400 (2000); Bs 5.280 (2001); Bs 5808 (2002); Bs 7.550,4. (2003).

    SALARIO INTEGRAL: Bs 3.541.02 (1998); Bs 4.244,43 (1999); Bs 4.668,88 (2000); Bs 5.602,66 (2001); Bs 6.162.93 (2002); Bs 8.011,81. (2003).

PRIMERO

ANTIGÜEDAD.

a.- Por concepto de Antigüedad desde el 12-11-1998 al 12-08-1999, 45 dìas X 4.244.43 = Bs 190.999,35 según lo establece el Artículo 108, en el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

b.- Por concepto de Antigüedad desde el 12-08—1999 al 12-08-2000, 62 dìas X 4.668,88

= Bs 289.470,56 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

c.- Por concepto de Antigüedad desde el 12-08—2000 al 12-08-2001, 64 dìas X 5.602,66

= Bs 358.570,24 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo

d.- Por concepto de Antigüedad desde el 12-08—2001al 12-08-2002; 66 dìas X 6.162,93

= Bs 406.753,38 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

e.- Por concepto de Antigüedad desde el 12-08—2002 al 12-08-2003, 68 dìas X 8.011,81

= Bs 544.803,08 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

f.- Por concepto de Antigüedad de dos (2) mese y 5 días, 70/12 = 5,83 X 2 = 11,66 días.X 8.011,81 = Bs 93.417,704.

Lo que suma 316,66 días, sumando todos estos conceptos obtenemos la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OHCOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECE CON CINCO CENTIMOS. (Bs 1.884.013,5).

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 12-08--1998 al 12-08-1999; quince (15) días, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,oo), salario diario, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs 60.000) según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000) según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. --Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 12-08--1999 al 12-08-2000; (16) días, a razón de (Bs 4.400,oo), salario diario, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs 70.400) según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, (8) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 35.200) según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ---Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 12-08--2000 al 12-08-2001; (17) días, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (BS 5.280) salario diario, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs 89.760,oo) según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, (9) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs 47.520), según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ---Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 12-08--2001 al 12-08-2002; (18) días, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs 5.808) salario diario, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs 104.544) según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, (10) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 58.080) según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. --Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 12-08--2002 al 12-08-2003; (19) días, a razón de Bs 7.550,40 salario diario, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (143.457,6) según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, (11) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 83.054.4) según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que conforma un total de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs 720.015,4.

TERCERO

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 3,33 días, a razón de Bs 7.550,40 cada uno, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs 25.142.832) desde el 12-08-2003 hasta el 17-10-2003.

Por concepto del BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,16 días X Bs 7.550,40 cada uno, es igual a Bs 16.308.864.

Lo que conforma un total de Bs 41.451.696 por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado.

CUARTO

Por concepto de UTILIDADES cinco (5) días de utilidades correspondiente desde el 12-08-1998 al 31-12-1998 a razón Bs 3.333,33 cada uno, lo cual resulta la cantidad de Bs 16.666.65.

Por concepto de Utilidades, 15 días de utilidades correspondiente desde el 01-01-1999 al 31-12-1999 a razón de Bs 4.000 cada uno, lo que resulta la cantidad de Bs 60.000.

Por concepto de Utilidades, 15 días de utilidades correspondiente desde el 01-01-2000 al 31-12-2000 a razón de Bs 4.400 cada uno, lo que resulta la cantidad de Bs 66.000.

Por concepto de Utilidades, 15 días de utilidades correspondiente desde el 01-01-2001 al 31-12-2001 a razón de Bs 5.280 cada uno, lo que resulta la cantidad de Bs 79.200.

Por concepto de Utilidades, 15 días de utilidades correspondiente desde el 01-01-2002 al 31-12-2002 a razón de Bs 5.808 cada uno, lo que resulta la cantidad de Bs 87.120.

Por concepto de Utilidades, 11,25 días de utilidades correspondiente desde el 01-01-2003 al 17-10-2003 a razón de Bs 7.550 cada uno, lo que resulta la cantidad de Bs 84.937,5.

Lo que conforma un total de BOLIVARES TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 393.924,15) por concepto de Utilidades.

QUINTO

Por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 125 Ordinal 2) equivale a 30 X 5 = 150 días X Bs 8.011,81 = Bs 1.201.771,5.

Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 literal d) equivale a 60 día X Bs 8.011,81 = Bs 480.708,6.

Lo que conforma un total de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 01/CMS. (Bs 1.682.480,1).

Por concepto de Bono nocturno, la cantidad de Bs 12.493,16, correspondiente a los años 1998, 1999; 2000; 2001; 2002; 2003.

En consecuencia este tribunal ordena a la Empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04-11-1980,Nº 97, y posteriormente protocolizada acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios , de fecha 09-02-1984, bajo el Nº 25, Tomo A-2, representada por los ciudadanos A.C.C. Y V.H.C.C., en su carácter de Directores y A.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 662.159; V-682.851; V-3.038.624, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a pagarle al ciudadano B.F.R. , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.716.449, y civilmente hábil; La cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs 4.734.377,8) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. A este monto se le deducirá lo ya recibido por el trabajador especificados en los recibos de pagos insertos del folio 42 al 53 y nominas de pagos insertas del folio 166 al 206, lo que reste será lo que le corresponda al trabajador por diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO QUINTO

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano B.F.R. , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.716.449, y civilmente hábil; contra la Empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04-11-1980,Nº 97, y posteriormente protocolizada acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios , de fecha 09-02-1984, bajo el Nº 25, Tomo A-2, representada por los ciudadanos A.C.C. Y V.H.C.C., en su carácter de Directores y A.M.C.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 662.159; V-682.851; V-3.038.624, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04-11-1980,Nº 97, y posteriormente protocolizada acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios , de fecha 09-02-1984, bajo el Nº 25, Tomo A-2, representada por los ciudadanos A.C.C. Y V.H.C.C., en su carácter de Directores y A.M.C.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 662.159; V-682.851; V-3.038.624, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a pagarle al ciudadano B.F.R. , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.716.449, y civilmente hábil; La cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs 4.734.377,8) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. A este monto se le deducirá lo ya recibido por el trabajador y lo que reste será lo que corresponda al trabajador por diferencia de prestaciones sociales

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencido..

CUARTO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al ciudadano: ciudadano B.F.R. , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.716.449, y civilmente hábil; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La jueza

B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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