Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001922

DEMANDANTE: K.L.A.F., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.434.543, asistida en este acto por el abogado P.L.G., IPSA N° 92.023.

DEMANDADO: B.R.O., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.591.511.

HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO.

La ciudadana K.L.A.F., debidamente asistida del abogado P.L.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.023, presenta escrito en el cual demanda al ciudadano B.R.O., plenamente identificado, fundamentando dicha demanda en las causales segunda (2da) y 3 (era) del artículo 185 del Código Civil, agrega copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. Folios 04 y 05.

El Juzgado admite la demanda en fecha 14 de Junio del 2.004, y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 10 y 11).-

Riela a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.V., la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal, en fecha 27 de julio de 2004.

Riela a los folios 16 y 17, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano B.R.O., la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en fecha 19 de Julio de 2004.

En fecha 07 de Octubre del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, por cuanto sólo compareció la ciudadana K.L.A., debidamente asistida de su abogado. Folio 19

En fecha 22 de Noviembre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo compareció la ciudadana K.L.A., debidamente asistida de su abogado. Folio 20.

En fecha 30 de Noviembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda se dejo constancia que el ciudadano B.R.O. no presentó la misma. Folio 21.

Cursa a los folios 22 AL 24 informe social.

Cursa a los folios 26 al 33 Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, sub-litis la ciudadana K.L.A.F., debidamente asistida del abogado P.L.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.023, alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.R.O., plenamente identificado, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, el día 19-12-2003, según consta de Acta Matrimonio que agrega. Manifiesta que procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Expone que es el caso que desde que contrajo matrimonio con el referido ciudadano la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta que por causas desconocidas éste comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tales como reiteradas agresiones verbales en diferentes sitios y circunstancias y en presencia de varias personas. Señala que las circunstancias indicadas no solamente subsisten sino que se agravan es por lo que demanda al ciudadano B.R.O.. Fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil venezolano ordinales 2° y 3°.

Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:

1) Riela al folio 03, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 19 de Diciembre de 2.003, se dio lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos B.R.O. Y K.L.A.F., quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2 ) Cursa al folio 04, acta de partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas ut supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se observa a los folios 14 y 15 la consignación de la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público consignada por el alguacil R.J.T., adscrito a este Juzgado, lo que da validez y legalidad al proceso, más aún por tratarse de casos de orden público, debe ser notificada la fiscal so pena de nulidad, pues las cuestiones en materia de familia son de carácter especial de riguroso orden público el cual es velado por esta funcionaria esencial en estas causas. Así mismo, se evidencia a los folios 16 y 17 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano B.R.O., plenamente identificado. Sin embargo, se observa al folio 19 la falta de comparecencia de la parte accionada, al primer acto conciliatorio, quién no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, haciendo participación sólo la demandante ciudadana K.L.A.F., asistida de su abogado P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.023. Riela al folio 20, el segundo acto conciliatorio que igualmente ordena la normativa, y en el cual se evidencia sólo la comparecencia de la demandante ciudadana K.A., debidamente asistida de su abogado, no compareciendo la parte accionada, observándose la voluntad de la actora de insistir en el proceso tal como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se hace evidente en el expediente al folio 21, la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano B.R.O. a presentar su contestación, lo que genera en esta la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no presencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO

Cursa a los folios 22 al 24, el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, en su condición de trabajadora social adscrita a este Tribunal, desprendiéndose que la demandante vivió ocho meses con el demandado, se separa hace un año, por maltratos físicos a los que fue sometida en presencia de la niña, manifiesta tener temor ante la presencia del demandado. El demandado no proporciona pensión de alimentos, no trabaja, no estudia, es mantenido por sus familiares (Según expone la demandante). Relata que la niña de autos no es hija del demandado, sin embargo éste la reconoció cuando la niña tenía dos años de edad. La ciudadana habita con sus progenitores. El demandado afirma que la niña no es su hija biológica. Afirma no poder comprometerse con una pensión de alimentos, porque no tiene trabajo fijo, y porque la niña no es su hija. Ambas partes manifestaron su deseo de divorciarse. La licenciada del caso, recomienda que el Tribunal estipule la pensión de alimentos correspondientes al porcentaje de su sueldo mínimo a los fines de que los padres del demandado así como sufragan los gastos de sus hijos, sufraguen los gastos de su nieto.

Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En esta entrevista se extraen criterios que se convalidan con la causal de abandono y al deber de socorro así como circunstancias o indicios de maltratos, los cuales fueron impuestos como causales.

CUARTO

Riela a los folios 26 al 33 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia del apoderado judicial de la actora ciudadana K.L.A.F., identificada plenamente ambos plenamente identificados, sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, ciudadano B.R.O., estando constituido el tribunal con la presencia de los testigos K.B.V. y M.Y.R.V.. La abogado asistente de la actora incorporo las documentales que obran a los folios 3 y 04 así como las que obran a los folios 18 al 23. Seguidamente, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas las cuales son valoradas por esta Juez al siguiente tenor:

*Testimonial de la ciudadana K.B.V.:

Manifestó conocer a los ciudadanos K.L.A. y B.O., indico que durante el tiempo que tiene conociendo al ciudadano B.O., ha visto que siempre ha tratado bien a su hijo y con respecto a su esposa antes de casarse era una maravillosa pero después de casarse se volvió más celoso. En diciembre hace dos años atrás estaban en una reunión con toda la familia de Karina y el referido ciudadano comenzó a insultarlos y los corrió de la casa, este le decía que esta debía estar más pendiente de él, le decía entupida, gafa, prostituta, porque habían amigos que la sacaban a bailar. Indica que el demandado trabajaba duro, sin embargo el hermano del ciudadano BRIAN era quien sufragaba los gastos de la niña. Ante las preguntas de la Juez la testigo manifiesta que la demandante descuidó su apariencia personal porque este era celoso. Indica que el demandado coloco a la demandante al escarnio público que la afectó como mujer, porque cuando amigos la sacaban a bailar el consideraba que era motivo suficiente para insultarla. La testigo afirma que hubo inasistencia por parte del ciudadano Brian a la demandante es decir no le presto ninguna ayuda. La testigo indica que el demandado no le brindo socorro, pues es este la abandono del todo, tanto afectivo como económicamente. La testigo considera que hubo perdida del afectio maritalis por completo, este nunca la busco, este no le prestaba asistencia alimentaría a la cónyuge, y se dio cuenta porque frecuento su casa y pude percatarme de la situación. La testigo expone que tuvo conocimiento porque el hermano de esta es quien la ayuda a mantenerse y sufragar los gastos, el ciudadano Brian nunca le da nada, para la manutención de esta y su hija. Indica que el demandado utilizaba palabras ofensivas hacia su cónyuge en las reuniones particularmente.

*Testimonial de la ciudadana M.Y.R.V.:

Manifiesta que conoce a las partes en juicio. Manifiesta que ha visto los maltratos en público, siempre cuando habían reuniones en su casa, el demandado maltrataba a la demandante muy feo. Le consta que el referido ciudadano ha maltratado psicológicamente a la demandante, hasta tal punto que la misma dejó de arreglarse. Manifiesta que la ciudadana KARINA si estuvo expuesta al escarnio público por parte del ciudadano BRIAN, pues cuando hacían fiestas siempre le decía que se fuera delante de la gente y sino la agarraba por el brazo para llevársela; es decir, la sacaba de las reuniones por la fuerza. Señala un ejemplo en especial donde presenció que el demandado coloco a la ciudadana Karina al Escarnio Público y era cuando iban a las fiestas y este bebía mucho se volvía desesperante y Karina se tenia que ir porque la insultaba y humillaba muy feo delante de las personas, la celaba horrible. La Testigo señala la causa porque se separan físicamente los ciudadanos Brian y Karina de la residencia donde estos vivian, y fue porque este la agarro y la boto de la casa conyugal, y la insulto. El día que se iba le dijo demasiadas groserías. La Testigo, expone que la ciudadana KARINA quedo desprotegida, por lo que tuvo que irse a su casa, manifiesta que si ella no la hubiese ayudado quien sabe que seria de ella, no se podía ir para que su familia, porque estos no querían a Brian por ser tan malo, en todos los sentidos quedo afectada. La testigo refiere que el demandado dejó de prestar asistencia alimentaria a la ciudadana Karina porque el no le llevaba casi comida y tenia que salir a trabajar, cuando estaba necesitada le pedía dinero prestado, porque Brian no le daba. Relata la testigo que los ciudadanos de autos no viven juntos desde el 31 de Diciembre 2003, por lo que no han tenido desde entonces ningún tipo de contacto físico, no tienen relaciones como pareja no creo que hayan tenido relaciones de pareja. Ante las preguntas de esta sentenciadora la testigo manifestó lo que entendía por escarnio público a tal efecto lo define como gritos, le digace groserías, faltas de respeto delante de personas extrañas. A su parecer refiere que el demandado humillo públicamente a su cónyuge, pues la alaba y se la llevaba a la fuerza, esta se impresionaba de la forma en que Brian la trataba, la insultaba. Manifiesta que el demandado desatendió emocionalmente a su cónyuge pues la humillaba mucho, le hizo perder el amor propio hacia ella. A la testigo le consta que el demandado boto del hogar a la demandante porque la agarro y la saco por un brazo, lo presencio porque sus suegros viven cerca del hogar conyugal. La testigo señala la desatención del demandado hacia la demandante y a tal efecto ejemplifica que una vez estuvo enferma de los ojos, es decir conjuntivitis, y no le daba dinero para ir al médico. La testigo señala que si hubo perdida de la pareja en relacionarse bajo el mismo techo para procrear.

Valoración de la Juez:

La doctrina de la protección integral como principal luz en el nacimiento de esta jurisdicción especial de niño y adolescentes, salvaguarda la unidad familiar, estableciendo a su vez deberes y derechos de los padres hacia sus hijos, así como los deberes y derechos a que se deben los hijos hacia su padre. No obstante, si en hogares existe el Abandono del padre y del esposo a sus deberes morales, económicos y afectivos para con sus hijos establece el mismo ordenamiento jurídico la posibilidad en aras de proteger la estabilidad de los miembros de este grupo de que efectivamente se disuelva el vínculo cuando las relaciones afectivas se han perdido es decir cuando hay ausencia del afectio maritalis. En el caso de marras, es observable que las testigos demostraron cabalmente la ausencia física y moral del cónyuge hacia su esposa e hijo. Se presentan absolutamente firmes claras y coordinadas en sus dichos, demostrando cabalmente la figura del abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común ,

Igualmente, son ampliamente conocedoras de la situación de la pareja por haber convivido cercanamente con esta como presénciales de la situación.

Para ello es entonces aplicable lo que en la doctrina de protección debe entenderse como testigo familiar… “ En esta materia es impera la necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, quien debe valorar la habilidad del testimonio de aquellas personas que aun estando vinculada al conflicto son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido, y por lo tanto son los testigos lo que aportaran información veraz al Juez del merito, quién a su vez de acuerdo al principio de la sana critica le corresponderá apreciar, la credibilidad y pertinencia de sus dichos a tenor de lo establecido en el artículo 450 de la ley especial. Este criterio es sustentado por la sentencia de fecha 19 de febrero del 2001 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, aplicando esta decisión al caso bajo estudio colige esta Juez con su máxima experiencia correlativamente con la libre convicción razonada que efectivamente los dichos de las testigos comprueban las causales de abandono voluntario y excesos, siendo pertinente, creíbles y veraces todos sus dichos, por cuanto pudo verificar esta Juez la verdad real que ha envuelto al hogar de las partes en juicio. Se valoran sus testimonios conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, artículo 45 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos B.R.O. y K.L.A.F., antes identificados, ante la Presidencia de la Junta Parroquial “Jose Gregorio Bastidas”, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2003, Acta N° 50, folio 051 del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En consecuencia los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quién continuará bajo la Guarda de su madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará, por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hija. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, los días Domingos desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.). Los padres de común acuerdo observará la forma como dispondrán la efectividad de éste régimen, sea en el hogar materno o fiera de él. Las desavenencias sobre este particular las deben resolver en acción distinta, si es el caso. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil Cinco. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

| La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga

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