Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-0004

PARTE RECURRENTE

B.S.V.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.405.844.- Domicilio Procesal: Calle Principal vía El Rincón, Urbanización San Camilo, Casa N° 7-B del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

EDIXSO A.M.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.403, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 04 al 06 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

I

En fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente interpone Recurso de Abstención o Carencia contra la conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no decidir en los lapsos establecidos la solicitud de reenganche y restitución de demás derechos laborales del ciudadano B.S.V.T., contenida en el expediente administrativo signado bajo el N° 039-2015-01-000829.-

En fecha 23 de octubre de 2015, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-

El 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declara competente para conocimiento de la causa, y admite el presente Recurso, ordenando la notificación del Representante de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 02 de noviembre de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 29 de octubre de 2015, la notificación del Representante de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 03 de noviembre de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 28 de octubre de 2015, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 08 de diciembre de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 27 de noviembre de 2015, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 08 de enero de 2016, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de enero de 2016.-

En fecha 20 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado EDIXSO A.M.H., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, y la abogada D.T.C.O., en su carácter de FISCAL AUXILIAR 29º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y de la

-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial del recurrente, que en fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano B.S.V.T., inicio un procedimiento de reenganche y restitución de demás derechos laborales por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual por auto de fecha 15 de ese mismo mes fue admitido, ordenando el reenganche del ciudadano y la restitución de derechos infringidos.-

Indica que el día 04 de junio de 2015, se llevo a cabo la ejecución de la orden antes indicada, fecha en la cual se deja constancia mediante Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche Acatada, que la entidad de trabajo accionada, pidió la apertura de la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, y que ya cumplido el lapso probatorio y transcurrido el termino para la decisión no hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

Señala que en fechas 08 de julio de 2015, sostuvo una audiencia con la Inspectora del Trabajo, con la finalidad de conocer el retardo en el pronunciamiento respecto a la solicitud, por cuanto no se había emitido pronunciamiento.

Manifiesta que en fecha 17 de agosto de 2015, dirigió diligencia a la Inspectoria del Trabajo, por la conducta omisiva en cuanto al pronunciamiento, produciendo así, perjuicios al trabajador, ya que menoscaba el derecho a obtener respuesta adecuada y oportuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 51, así como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 21 de enero de 2016,la representante del Ministerio Público presentó escrito manifestando:

…Ahora bien, en el caso objeto de análisis se aprecia que en el procedimiento administrativo de reenganche se admitió la solicitud, se ordenó la respectiva notificación a la entidad de trabajo; posteriormente, el 4 de junio de 2015, se trasladó la Inspectoría del Trabajo a ejecutar la orden preliminar de reenganche, sin embargo se procedió abrir la articulación probatoria a petición de la empresa Industrias Pollo Premiúm 5,8 C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 7 eiusdem. Vencido los lapsos de ocho (8) días, para la promoción y evacuación de pruebas, el Inspector procedería a decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…omissis…Siendo así, considera este Despacho Fiscal que el Inspector del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debe decidir el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos interpuesto por el trabajador B.S.V.T. contra la entidad de trabajo Industrias Pollo Premiún 5,8 C.A. en el lapso previsto en el artículo 425, numeral 7, obligación que no se ha cumplido, pues hasta la presente fecha no se ha dictado la respectiva providencia administrativa…

Continua señalando la representación Fiscal “…Por otra parte, solicita el demandante que “se ordene el reenganche y restitución de demás derechos laborales”, …omissis… Consono con lo expuesto, considera quien suscribe que es improcedente acordar el reenganche y la restitución de los derechos del trabajador, pues esta petición es incompatible con la naturaleza del procedimiento de abstención…”

Finaliza manifestando que “…Aunado a lo expuesto, se aprecia que la parte actora solicita se “impongan las sanciones pertinentes”, al respecto debe indicar este Despacho Fiscal que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50UT) y cien unidades tributarias (100UT) quien no presente oportunamente el informe en las demandas por abstención – vías de hecho u omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos-, siempre y cuando no se trate de la Administración Pública, y visto que en el caso bajo análisis la parte demandada es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual depende del Ministerio del Poder Popular, es improcedente imponerle multa alguna la referida Autoridad Administrativa…”

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente no consigno pruebas.-

-VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte recurrente al interponer el presente recurso por abstención o carencia, que la omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no emitir pronunciamiento o respuesta respecto del cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de demás derechos laborales de fecha 13 de mayo de 2015, perjudica al trabajador, ya que menoscaba el derecho a obtener respuesta adecuada y oportuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 51, así como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por definición, el recurso de Abstención o Carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

En relación al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala : “…La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…”

De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 LOPA).

De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.-

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).

En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:

1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir

(Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, la sentencia Nº 1.214 del 30 de noviembre de 2010 de esta misma Sala, amplio los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, indicando lo siguiente:

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la administración, abarcando no solo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006)

.(Subrayado del Tribunal).

En el caso de estudio se observa que en fecha 15 de mayo de 2015, el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, admitió la solicitud de reenganche y restitución de demás derechos laborales por el ciudadano B.S.V.T., ordenando en esa misma fecha el reenganche del ciudadano y el pago de los beneficios dejados de percibir, tal como se evidencia de las copias cursantes a los folios 08 y 09 del expediente, asimismo en fecha 04 de junio de 2015, se lleva a cabo la ejecución de la orden de fecha 15/05/2015, dejándose constancia de la solicitud de la entidad de trabajo accionada de la solicitud de la apertura de una articulación probatoria, tal como se evidencia a la copia del Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche Acatada cursante al folio 11 al 13 del expediente.

De igual forma, se observa a los folios 12 al 13, que se deja constancia de lo alegado por las partes y la apertura del procedimiento de la articulación probatoria solicitada por la entidad de trabajo, tal como se establece en el artículo 425 numeral 7 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, tal como se indico ut supra, se evidencia a los autos la solicitud de reenganche y restitución de demás derechos laborales interpuesto por el ciudadano B.S.V.T., la admisión de dicha solicitud y la orden de reenganche del trabajador mas los correspondientes salarios dejados de percibir, el acta de ejecución de la orden emitida en fecha 15 de mayo de 2015 en la cual se ejecuta la restitución del derecho infringido, la apertura de la articulación probatoria, y la falta de decisión final por parte de la autoridad administrativa, lo cual se encuentra estipulado en la normativa antes citada, ocurriendo con esto una inactividad por parte de la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el Recurso de Abstención o carencia. Y así se decide.-

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la providencia administrativa correspondiente, y luego deberá informar a este Tribunal una vez cumplido lo ordenado, so pena de desacato. Y así se establece.-

En relación a la solicitud de recurrente relativa a que este despacho ordene el reenganche y restitución de demás derechos laborales del trabajador, la misma es improcedente pues esta petición es incompatible con la naturaleza del procedimiento de abstención.-

Finalmente, con respecto a las sanciones solicitadas por el recurrente, visto que en el caso en estudio, la parte accionada es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual constituye un ente sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, es improcedente imponerle multa alguna. Así se deja establecido.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano B.S.V.T. contra la actitud omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la providencia administrativa correspondiente, y luego deberá informar a este Tribunal una vez cumplido lo ordenado, so pena de desacato. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez y seis (2016), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/01/2016 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 15-0004

OOM/

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