Decisión nº PJ0132014000078 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2011-000266

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa N° 000225 de fecha 03 de OCTUBRE de 2.011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “ Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL))

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA

En fecha 10 de ENERO de 2012, previa distribución automatizada y aleatoria por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en la que remitiera a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000266, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados H.C.P. y C.A.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 63.114 y 29.963, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A”, debidamente inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1996, inserta bajo el Nº 8, Tomo 161-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida en fecha 03 de Octubre de 2011 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa N° 000225 de fecha 03 de OCTUBRE de 2.011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se certificó DISCOPATÍA LUMBAR PROMINENCIA ANULAR DEL DISCO INVERTEBRAL L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) Y LISTESIS GRADO I EN L5-S1 (COD. CIE M48.8) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), la misma fue admitida.

Mediante auto de fecha 10 de Enero del 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. O.M.M.”), para lo cual se exhortó a la parte recurrente a consignar los fotostatos del libelo y sus anexos a los fines de su certificación, asimismo se indicó “… en el entendido que mientras no se suministren los referidos fotostatos, no se proveerá la remisión de los actos de comunicación a que se contraen las referidas notificaciones…”

Una vez, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la ultima actuación de la parte actora recurrente en nulidad data de fecha 16 de Abril del 2013, oportunidad en que la abogada H.C.P., mediante diligencia consigna croquis explicativo de dirección del tercero interesado a los fines de su llamamiento a la presente causa.

No habiendo acto procesal que corresponda al juez en la presente causa, de conformidad con la previsión del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni habiéndose producido una actuación posterior a la fecha indicada de parte de la recurrente evidenciándose así su falta de interés de continuar con la causa; es por lo que al respecto equivale afirmar que a la fecha de hoy 22 de Mayo de 2014, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte del accionante, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:

(…/…)

Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., lo siguiente:

(…)

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 16 de Abril del 2013, oportunidad en que la abogada H.C.P., mediante diligencia consigna croquis explicativo de la dirección del tercero interesado a los fines de su llamamiento a la presente causa, sin haber realizado otra actuación capaz de impulsar el procedimiento, evidenciándose así su falta de interés de continuar con la presente causa.

Este sentenciador observa que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de Abril de 2013, no existiendo ningún acto de la parte recurrente que hiciera percibir su interés de activar la presente causa como consecuencia de la carga procesal asumida una vez interpuesta la pretensión, lo que conlleva a declarar, que en aplicación de la norma y de la Jurisprudencias referidas, operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como quedó demostrado de autos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN.

SEGUNDO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa N° 000225 de fecha 03 de OCTUBRE de 2.011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se certificó DISCOPATÍA LUMBAR PROMINENCIA ANULAR DEL DISCO INVERTEBRAL L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) Y LISTESIS GRADO I EN L5-S1 (COD. CIE M48.8) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE); interpuesto por la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante Boleta de la presente sentencia a la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A, en el domicilio indicado en la pretensión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojms

Exp: GP02-N-2011-000266.

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