Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13867

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2013, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1995, anotado bajo el número 8, tomo 114-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la mencionada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el número 16, tomo 82-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 12 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que el día 2 de abril de 2013, fue recibido por el Juzgado a quo, escrito de solicitud de medidas suscrito por el abogado en ejercicio Á.E.M., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOESTRADORES LARA, C.A., mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Cursa (…) formal demanda, que por Reivindicación, basado en la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio (…)

A través de la referida acción reivindicatoria, mí (Sic) mandante, pretende, que la demandada de autos, le devuelva, todos los bienes muebles que se mencionaron en el libelo de demanda (…)

(…) los mencionados muebles objeto de la presente acción de reivindicación, se encuentran en posesión de la citada demandada, pero además de ello (…) los señalados bienes muebles están siendo usados por la demandada.

(…) siendo de esta manera, y ante lo inconveniente del uso de los bienes objeto de la referida acción, se hace urgente y necesario para esta representación judicial, cumpliendo órdenes descriptas (Sic), de mí (Sic) mandante, una Medida Cautelar del tipo Innominada, que garantice a mí (Sic) mandante que ante una eventual sentencia que declare con lugar su pretensión, ésta quede ilusoria, por el lógico deterioros (Sic) que están sufriendo dichos bienes muebles, al estar sometidos a su continuo uso.

(…) la verosimilitud del derecho a proteger (…) esta colmado con los distintos medios de pruebas que se acompañaron al libelo de la demanda, dentro de los cuales se encuentra, el contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual, consta que los bienes muebles objeto del referido contrato, se corresponden con los bienes muebles que mí (Sic) mandante reclama. (…) Igualmente se evidencia (…) que mí (Sic) mandante aun después de celebrado dicho contrato, se reservaba, el dominio de los bienes, hasta la total cancelación de su precio (…) el notificado expuso, que el inmueble era alquilado, pero que todos los bienes muebles era propios, con lo que se presume la posesión de dichos bienes muebles.

El segundo lo constituye; (Sic) el peligro de infructuosidad del fallo (…)

(…) tal extremo, queda colmado por los siguientes hechos y circunstancias; siendo que el retardo procesal ha sido y es una constante con la cual han tenido que lidiar los tribunales (…) resulta inoficioso tratarlo de probar con algún otro medio de prueba (…) en los bienes objeto de la pretensión de mí (Sic) mandante por estar estos en estado de deterioro debido al constate (Sic) y continuo uso a los cuales él, los ha mantenido durante la vigencia del presente procedimiento. De tal manera, que cuando se le obligue a restituirlos a mí (Sic) mandante, poco o nada habrá ya de restituir.

El tercero (…) Peligro Inminente de Daño (…) al existir (…) una real y cierta posibilidad de que el demandados (Sic) de autos, debido al constante y evidente uso, que da a los bienes objeto de la pretensión de mí (Sic) mandante, estos lógicamente, irían sufriendo un normal deterioro, que al cabo del algunos meses, los vuelva inservibles. (…)

(…) se sirva Decretar Medida Cautelar Innominada, tendiente a proteger la integridad de los bienes objeto de la pretensión (…) prohibiendo su uso, por parte de la demandada de autos. (…)

Luego, el día 11 de abril de 2013, el Juzgado a quo, resolvió lo anterior, en el siguiente tenor:

(…) peticiona la representación judicial de la parte actora medida innominada en el sentido de proteger la integridad de los bienes objeto del litigio, prohibiendo su uso por el demandado, al respecto, este Tribunal debe acotar que la medida solicitada comporta los efectos de un secuestro, dado que implica la movilización e inutilización de los mismo (Sic), y siendo la norma especial que regula el proceso establece una medida especial para garantizar las resultas del proceso, debe concluir este Juzgador conforme al criterio (…) y en aras de garantizar el debido proceso, principio que obliga al juzgador a velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, la improcedencia de la medida peticionada. Así se Aprecia (Sic).

En derivación de lo antes expuestos (Sic), este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA en el sentido de decretar medida innominada de prohibición de uso de los bienes objeto de litigio por el demandada, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide. (…)

Luego, el día 15 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la resolución antes transcrita, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior en virtud de la distribución pertinente.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Es entendido que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.

Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

En ese mismo sentido, y en relación a su provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Así, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Para determinar la procedibilidad o no de la medida cautelar objeto de estudio, es menester de éste Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que éstas condiciones constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; en todo caso, la limitación de ese derecho particular restringido por la orden cautelar, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados.

El solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; el deber del juez por su parte de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real, comprobable e inminente de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Al respecto, el autor R.O.-ORTIZ en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), página 42, ha señalado que:

“(…) Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

(…) se conoce en doctrina como ‘fumus b.i.’, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

(…) En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’, al estar redactado con el complemento condicional ‘cuando’ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal (…)”(Negrillas del Tribunal).

Resulta notorio de lo anteriormente transcrito, que para el decreto de una medida innominada, cualquiera que ella sea, debe cumplirse concomitantemente, es decir, conjuntamente, los tres requisitos plasmados por la doctrina señalada, esto son, el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus b.i.), y el peligro inminente de daño (periculum in damni), todo para demostrar la gravedad que ocasione algún hecho inminente que fundamente la urgencia de la medida preventiva solicitada; de esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Así, denota esta Superioridad que discurre ante el Tribunal de la causa demanda que por Reivindicación, sigue la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A., contra la sociedad mercantil SÚPER TIENDA LÁTINO EL MARITE, C.A., “basado en la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio”; en virtud de lo cual la accionante requirió ante el Juzgado de la causa el decreto de una medida preventiva innominada “tendiente a proteger la integridad de los bienes (…) prohibiendo su uso por parte de la demandada de autos”.

La medida en cuestión fue negada por el Juzgado de la causa, por cuanto, a su decir, lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, comportaba los efectos de una medida típica de secuestro.

Observa esta Alzada que, es ampliamente reconocido que la finalidad de la medida preventiva de secuestro, será siempre asegurar la entrega del objeto reclamado, en las condiciones en que se encontraba, garantizando así la satisfacción de la pretensión de la actora en relación al derecho que dice poseer sobre la cosa determinada; todo lo cual evidentemente concuerda con lo solicitado por la accionante en su solicitud de medidas.

En relación a lo comentado, el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, edición 2005, págs. 543 y 544, ha señalado que:

“La medida cautelar innominada es discrecional – conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida – si así fuera sobrarían los presupuestos -, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según la circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (…). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica»

Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:

  1. La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.

  2. La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.

  3. También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior se traduce claramente en que, al existir una medida típica o nominada, que asista y proteja los derechos del peticionante, en la misma forma que lo haría una medida formada bajo una denominación atípica, ésta última pierde todo asidero jurídico, lo cual evidentemente ocurre en el caso bajo estudio, con la medida preventiva de secuestro y la prohibición de uso que requiere la demandante, y que implica en todo caso el traslado del mobiliario identificado en las actas, como adecuadamente lo expresara el Tribunal de la causa. Así se observa.

Aunado al planteamiento formulado, denota esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medidas refiere al juicio principal de Reivindicación, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que a tenor expone:

Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada

Así, tal como lo expresara el Juzgado de la causa a través del fallo impugnado, la norma que regula el proceso instaurado por la sociedad mercantil accionante, establece especialmente la medida de secuestro para proteger la cosa sobre la cual recae la acción propuesta, es decir, la cosa que se quiere reivindicar, derivándose de ello el carácter instrumental que tiene la medida en comento. Tal caso, ha sido comentado por el autor R.H.L.R., en la obra antes comentada, Edición 2006, tomo IV, página 280, en el siguiente tenor:

(…) Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales (…) En estos casos, la fabricación de una medida cautelar ad hoc en lugar de la prevista por la Ley, significaría subvertir el orden procedimental especial.

Entonces, tomando en consideración que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.); este Juzgado Superior declara improcedente la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en fecha 2 de abril de 2013. Así se decide.

Por todo lo comentado ut supra, esta Alzada deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación por el abogado en ejercicio Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A.; y en consecuencia se confirmara el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013, condenando en costas a la parte apelante. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A. contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., ambas identificadas en el presente juicio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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