Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007323

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el abogado J.L.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.314, actuando en representación de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, sociedad de comercio de carácter público, inscrita inicialmente ante el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de Noviembre de 1907, bajo el No. 140, Tomo 1-C, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 36-A-Pro, en asiento registral de fecha 14 de abril de 2008, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la empresa “SUPPLYVAL, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2009, bajo el No. 12, Tomo 26A-RMIROBAR; Registro de Información Fiscal (RIF) – 29793062-0 y contra la asociación cooperativa “BICAPITAL 555 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, R.L.”, inscrita bajo el No. 28.769, en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, constituida por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 14, del Protocolo Primero, reformados sus Estatus Sociales, según consta de Acta de Asamblea General de Asociados protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, de fecha 30 de marzo del 2007, bajo el No. 44, Tomo 27, del Protocolo Primero, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución.

En fecha 01 de abril de 2013, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación mediante Oficio, al ciudadano Procurador General de la República, y las citaciones mediante boletas a la empresa “SUPPLYVAL, C.A.”, y a la asociación cooperativa “BICAPITAL 555 COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO, R.L.”. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Solicita la parte actora, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos que justifican la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Señala, que el fumus bonis iuris está probado con los siguientes elementos:

Órdenes de compra Nº 11000710-000-OC y 11000711-000-OC, anexadas en copias a la presente e identificadas con la letra “E-1” y “E-2”, respectivamente, C.A., FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, la cual aprueba la compra de las órdenes de un Mil (1000) y Tres Mil (3000), de “paletas de madera” al proveedor “SUPPLYVAL, C.A.”, la primera orden por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), y la segunda por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) .

Aduce, que el periculum in mora, está constituido por el siguiente extremo:

Tiempo de la inejecución de la obligación tanto de “SUPPLYVAL, C.A.”, y “BICAPITAL 555 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, R.L.”, está constituida en mora desde la resolución de las órdenes de compra contenida en la decisión de fecha 03 de diciembre del 2012, decisión que fue notificada a la deudora y a la fiadora y hasta la presente fecha no ha sido cancelada.

Que se evidencia por el monto demandado en relación con el patrimonio de la empresa fiadora pueda presentarse una insolvencia, además de que la presente demanda involucra de manera indirecta bienes de pertenencia al patrimonio de la República y, el remanente que no se encuentra garantizado por las fianzas descritas debe ser cubierto por el codemandado.

Solicita, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y que se solicite a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que puedan tener las empresas “SUPPLYVAL, C.A.”, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29793062-0, y “BICAPITAL 555 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, R.L.”. Registro de Información Fiscal (RIF) J-31149137-6, y de la cantidad de dinero sobre las cuales solicita se ejecute el embargo preventivo hasta cubrir la cantidad demandada, esto es, la cantidad de trescientos veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 328.600,00).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas, y al respecto observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Indicando asimismo que, por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante

.

Con fundamento en las disposiciones transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

Ahora bien, vistos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto, se observa que el representante judicial de la parte accionante alega la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en Órdenes de compra Nº 11000710-000-OC y 11000711-000-OC, anexadas en copias a la presente e identificadas con la letra “E-1” y “E-2”, respectivamente, C.A., FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, la cual aprueba la compra de las órdenes de un Mil (1000) y Tres Mil (3000), de “paletas de madera” al proveedor “SUPPLYVAL, C.A.”, la primera orden por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), y la segunda por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, la sustentan en el tiempo de la inejecución de la obligación tanto de “SUPPLYVAL, C.A.”, y “BICAPITAL 555 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, R.L.”, constituida en mora desde la resolución de las órdenes de compra contenida en la decisión de fecha 03 de diciembre del 2012, decisión que fue notificada a la deudora y a la fiadora, y hasta la presente fecha no ha sido cancelada, y que además la presente demanda involucra de manera indirecta bienes que pertenecen al patrimonio de la República, e indica que el remanente que no se encuentra garantizado por las fianzas descritas debe ser cubierto por el codemandado.

Así, respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:

Establece el artículo 534 del CPC que `El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante´

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará ´sobre los bienes del ejecutado´, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, así como las pruebas cursantes a los autos, y constatado como ha sido que se encuentran cubiertos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas cautelares, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa “SUPPLYVAL, C.A.”, en virtud del incumplimiento de las órdenes de compra Nº 11000711-000-OC y Nº 11000710-000-OC, por el doble de la cantidad demandada, esto es, TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 328.600,00), lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 657.200.00), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 197.160,00), cuya sumatoria arroja un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 854.360,00), sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Así se declara.

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la asociación cooperativa “BICAPITAL 555 COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO, R.L.”, resulta aplicable lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual en caso que sea decretada alguna medida preventiva sobre bienes de las empresas de seguros, deberá oficiarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, razón por la cual se ordena oficiar a la referida Superintendencia con la finalidad de que informe los bienes sobre los cuáles deberá ser practicada la medida.

Igualmente, se advierte que la medida de embargo preventivo otorgada podrá ejecutarse indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por el abogado J.L.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.314, actuando en representación de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, sobre bienes muebles propiedad de la empresa “SUPPLYVAL, C.A.”, por el doble de la cantidad demandada, esto es, TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 328.600,00), lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 657.200.00), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 197.160,00), cuya sumatoria arroja un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 854.360,00).

SEGUNDO

SE ORDENA comisionar al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzóategui, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la empresa “SUPPLYVAL, C.A.”.

TERCERO

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la asociación cooperativa “BICAPITAL 555 COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO, R.L.”, SE ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe los bienes sobre los cuales deberá ser practicada la medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 007323

Neyer

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