Sentencia nº RC.00178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000267

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por tercería intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil FÁBRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., representada judicialmente por los abogados M.C.M., M.L.V. y F.G., contra TOMMASO PUGLISI PLATANIA y F.P.P.D.G., el primero de los nombrados representado por los abogados R.Á.B. e I.B. R; y la última representada por los abogados J.Á.S. y G.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y homologó el desistimiento de la acción realizado por la ciudadana F.P.P. deG., quien actuó con el carácter de administradora y representante legal de la empresa demandante.

Contra la referida decisión de la Alzada, el codemandado Tommaso Puglisi Platania anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La parte actora en su escrito de impugnación a la formalización, manifestó lo siguiente:

“… A tenor de los dispuesto en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO toda vez que conforme a la citada disposición legal- el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”(sic).

Ahora bien, como quiera que la unidad tributaria asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00), ésta, multiplicada por tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)., ello arroja como resultado la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.200.000,00), siendo ésta la cuantía exigida para acceder a Casación, la cual no se ha verificado en el presente caso, debiendo, por tanto, declararse INADMISIBLE el referido recurso de casación…”

La Sala, para decidir observa:

En relación al requisito de la cuantía, la Sala en sentencia N° 84 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 950, estableció lo siguiente:

…En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes. (Subrayado del texto).

En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello…

El anterior criterio fue modificado por esta Sala en sentencia N° 735 Expediente 626 de fecha 10 de noviembre de 2005, el cual fue ampliado en sentencia N° 765 Expediente 910 de fecha 15 de noviembre del presente año 2006 quedando establecido:

En relación a la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un fallo anterior, esta Sala, en auto de fecha 21 de mayo de 1998, ratificando decisión de fecha 30 de abril de 1997, expresó lo siguiente

"...este asunto de inadmisibilidad sobrevenida de un juicio para acceder a casación, plantea las siguientes consideraciones:

1) El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil sólo impone como requisitos para el conocimiento del recurso de nulidad, además de la legitimidad y el interés del recurrente, la tempestividad de su formulación, por lo que el legislador consideró vital en dicho trámite que su proposición tenga un mínimo de dificultades, a los fines de que no sea perturbado el control por esta Sala del cumplimiento de sus decisiones. Por ese motivo y por el hecho de que la causa ya ingresó en su oportunidad en sede de casación, no se requiere un nuevo examen de la cuantía, razón por la cual no se exige dicha condición al recurso de nulidad.

2) Iguales fines comprenden al recurso de casación anunciado con posterioridad a la apertura de la fase de reenvío, ya que su propósito es atacar una decisión proferida, precisamente, en ejecución de sentencia de esta Sala de cuyo control no puede ser privada.

En otras palabras, las mismas razones por las que no es exigible la cuantía para el recurso de nulidad, existen para el recurso de casación anunciado contra la sentencia de reenvío. En el recurso de nulidad no se examina la cuantía ni la naturaleza de la decisión, como requisitos de admisibilidad, porque al haberse efectuado tales verificaciones anteriormente y encontrar la Sala que el asunto entraba en su esfera de competencia, ya no es necesaria una nueva comprobación, pues se perpetúa su competencia. Idénticas consideraciones pesan sobre el recurso de casación ulterior.

(...Omissis...)

En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone tal recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, estas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.

Dicho en otras palabras, la decisión de reenvío queda excluida del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...

En sentido similar se pronunció la Sala posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 1999, caso J.R.C. contra Cerrajería y Fundición Estrella C.A., en la cual se expresó:

"...En el presente caso, la anterior sentencia de casación anuló el fallo de Alzada por razones de forma, por lo cual la decisión luego dictada, producto de la reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, sino que se trata de una nueva decisión de Alzada, producto de haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia.

En consecuencia, las razones que sustentan la decisión citada en primer término, que se refieren a la admisión del recurso de nulidad, sin exigir el requisito de la cuantía; al control por la Sala sobre el cumplimiento de su anterior decisión; y a la naturaleza de la decisión dictada por el Superior, ahora recurrida en casación, que no es la segunda fase, rescisoria, del recurso de casación, sino, se insiste, una nueva decisión de Alzada, dirigen la interpretación a exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía para el nuevo recurso de casación.

Por tanto, si la decisión dictada por la Alzada luego de la reposición pone fin a un juicio cuya cuantía no exceda el monto mínimo para acceder a la casación, establecido para la fecha de interposición del recurso, éste resulta inadmisible. Con ello precisa la Sala que el criterio establecido en la sentencia de fecha 30 de abril de 1997, ya citada, no es aplicable a las decisiones dictadas luego de una reposición ordenada por la Sala de Casación Civil, sino a las sentencias de reenvío, propiamente dichas...”

Posteriormente, la Sala cambió su doctrina al respecto y en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso C.E.R.M. y otra contra Yoraima J.S. y otro, estableció lo siguiente:

…Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

(...Omissis...)

b) El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cuál haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío...

Igualmente, sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., estableció lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara...”

En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece.”

En consecuencia, y de acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, por corresponder el presente caso al supuesto de casación múltiple, se declara cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario su nuevo examen. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos por falta de aplicación, sobre la base de que el Juez de Alzada en su decisión incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expresó:

“La recurrida del 29 de octubre de 2004 da por cierto el hecho positivo y concreto de ser la ciudadana F.M.P.P. deG. la “Administradora Presidente” de una compañía denominada “Fábrica de Tacones Venanzi C.A.”, atribuyéndole un “falso supuesto” a la decisión de Primera Instancia del 23 de Febrero de 2001 (que negó la homologación del desistimiento de la acción de Tercería) en el sentido de haber aplicado “una normativa distinta a la que realmente debió utilizar para el caso examinado; es decir, estableció que se trataba de una compañía de responsabilidad limitada y por tanto aplicó el artículo 323 del Código de Comercio.” Esto llevó a la recurrida a establecer que existiendo una Compañía Anónima regida por los estatutos y conforme a su cláusula Décima Primera, “ no era necesario la presencia en las asambleas de las tres cuartas partes de los socios que comprendan el capital social, sino la concurrencia que disponían precisamente los estatutos”. Esto es producto de una falsa suposición.

(…) A lo largo del juicio de Tercería, incluyendo el acto de desistimiento de la acción del 09 de octubre de 2000 (folio 292 de autos), así como el poder otorgado por la supuesta Administradora de la Compañía actora al Abogado F.G., el 25 de octubre de 2002 (folios 309 y 310) y la apelación contra la decisión de Primera Instancia el 23 de Febrero de 2001, de quien se está hablando en las mencionadas actas procesales es de “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L.”, de donde resulta que es la normativa legal de este tipo de Compañía la aplicable en el caso de autos, contrariamente a lo que pretende la sentencia recurrida.

(…) En el caso bajo análisis la recurrida afirma que “no se desprende con meridiana claridad la existencia del fraude denunciado”, pero tal afirmación se debe a que el juzgador no examinó ni valoró los siguientes documentos públicos: a) el de reconstitución de “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L”, constante de Asamblea Extraordinaria del 12 de Mayo de 1999, otorgada en el Registro Mercantil el 25 del mismo mes y año, en que se designó Administrador de la Compañía a mi mandante Tommaso Puglisi Platania (folios 354 al 362 de autos); y b) el de la Asamblea Extraordinaria del 06 de Julio de 1999, que contiene una reforma de las cláusulas 4ª, 8ª y 10ª de las escrituras sociales (folios 365 al 369 de autos), la segunda de ellas referente a la administración social (…) Pero tampoco examinó ni valoró la recurrida el documento público constitutivo de poder otorgado el 25 de Octubre de 2000, por la sedicente Administradora de la mencionada S.R.L (folios 309 y 310); ni escudriñó la propia diligencia fraudulenta de desistimiento de la demanda de Tercería del 09 de Octubre de 2000 (folio 292), todo ello con el fin de comprobar y dejar establecido que la compañía actuante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada y que por ello la normativa legal aplicable era y es la de este tipo societario (…)

…Omissis…

También infringió la recurrida por falta de aplicación y vigencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Esto no lo hizo la recurrida. En efecto: Una vez más alego y sostengo que la recurrida pasó por alto o prescindió del análisis y juzgamiento de los instrumentos públicos identificados en los numerales 2, 3 y 4 de esta denuncia de infracción de ley (casación sobre los hechos), identificación que doy por reproducida en este párrafo. Son elementos de prueba documental que corren en autos y cuya idoneidad es incuestionable como elemento de convicción para demostrar que la compañía actuante, es decir, la actora en el juicio de Tercería, tiene una documentación en regla, esto es, conforme a derecho cuya estructura de S.R.L esta demostrado para el momento en que la supuesta Administradora F.M.P.P. deG., desistió fraudulentamente de la referida demanda el 09 de Octubre de 2000 y homologó la recurrida al revocar la decisión de Primera Instancia que la había negado. Puede apreciarse que a la recurrida no le mereció atención ni análisis dicha documentación habiéndose limitado a valorar el acta de asamblea del 17 de Octubre de 2000 que aportó la contraparte (…)

Para resolver la controversia la recurrida debió aplicar y no aplicó las normas jurídicas especificadas en esta denuncia: a) el artículo 1.357 del Código Civil, que define el documento público o autentico y a cuyas categorías pertenecen los instrumentos señalados precedentemente por haber sido autorizados con las solemnidades legales por el Registro Mercantil, Notaría Pública y el Juzgado Civil de la causa (numerales 2, 3 y 4 de esta denuncia); b) el artículo 1.359 del Código Civil de cuya aplicabilidad a los instrumentos mencionados se obtiene la plena fe así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos relativos a las escrituras sociales de la tercerista (S.R.L), relativos al otorgamiento de poder que hizo la supuesta Administradora social (F.M.P.P. deG.) y relativos al desistimiento judicial de la acción de Tercería; c) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurará conocer en los límites de su oficio, y para ese conocimiento la vía legal es atenerse a lo alegado y probado en autos a través de la prueba documental pública y autentica antes señalada que el juzgador no examinó y dejó de constatar entre sí; y d) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece el mandato imperativo para el juzgador de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, siendo la prueba documental indicada la más idónea para obtener los elementos de convicción sobre los hechos fraudulentos que se imputan a quien fungió como Administradora de la Compañía tercerista (S.R.L.) para extinguir un juicio en el que, a título personal, la sedicente Administradora es también codemandada.”(Negrillas del texto).

Para decidir la Sala Observa:

El formalizante en su denuncia, solicita a esta Sala descienda al análisis de las actas que conforman el presente expediente para que conozca de los hechos que llevaron al juez de la recurrida a tomar su decisión, manifestando que el error de juzgamiento se produjo por haber incurrido el fallo en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por otra parte plantea la violación de ley por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente al silencio de pruebas, conjuntamente con la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En el sub iudice, observa la Sala, que aun cuando el formalizante entremezcla en su escrito de manera indebida en una misma denuncia de casación sobre los hechos, el tercer caso de suposición falsa, que consiste en dar por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, con la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir el falso supuesto negativo devenido por el silencio de todas o algunas de las pruebas válidamente aportadas a los autos, siendo estos vicios distintos que ameritan planteamientos por separado, hace que la formalización de la presente denuncia carezca de la técnica exigida por la legislación procesal, sin embargo, esta Sala atendiendo al criterio flexibilizante de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que de la abstracción hecha a la delación en comento, el formalizante se centra en la suposición falsa por cuanto se entiende de la lectura de la misma lo que el mismo denomina como el hecho falsamente supuesto e indica la supuestas pruebas que desvirtuan dicho hecho, y así lo pasa a conocer.

Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante pretende desvirtuar simplemente la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar las actas de asambleas extraordinarias realizadas los días 03 de agosto de 2000, 09 de agosto de 2000, 04 de octubre de 2000 y 17 de octubre de 2000, las cuales fueron celebradas según lo establecido en sus estatutos sociales, refiriéndose las mismas a la designación de la ciudadana F.P.P. como Administradora de la “Fábrica Tacones Venanzi, S.R.L y aumento del capital social, la ratificación de las dos primeras asambleas y posteriormente la transformación de S.R.L. a C.A., quedando éstas válidamente constituidas de acuerdo a la cláusula décima del documento constitutivo, que establece: “Las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias se harán mediante publicación en un diario de reconocida circulación en todo el país con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha de la asamblea, siendo necesario un quórum del cincuenta y un por ciento (51%) como mínimo del capital social para la validez de la asamblea (quórum de asistencia). En caso de no haber quórum en la primera convocatoria se efectuará una segunda convocatoria para que la asamblea tenga lugar por lo menos a los cinco (5) días consecutivos siguientes, la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria, todo de conformidad con el artículo 276 del código de comercio.

En tal sentido, no se percibe que el juez haya establecido de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre las referidas actas de asambleas, concluyó en lo siguiente:

...De tal manera, que siendo para este Órgano Jurisdiccional la ciudadana F.P.P., la representante legal de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A. debido a una representación sobrevenida producto de las distintas Asambleas Extraordinarias realizadas, aquella podía desistir de la presente demanda de Tercería

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(…Omissis…)

En el caso bajo examen, la voluntad de desistir por la ciudadana F.P.P. deG., quien representa a la parte actora de acuerdo a los instrumentos antes revisados, constituye un hecho que insoslayablemente lleva a este Órgano Jurisdiccional a declararlo homologado, toda vez que se encuentra legitimada conforme a los estatutos que gobiernan a la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A. para desistir...

De acuerdo con lo expresado, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

SEGUNDA DENUNCIA

Con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante el tercer caso de falsa suposición intelectual o desviación ideológica con la infracción de los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil; 277 y 336 del Código de Comercio; 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido alega el recurrente:

(…)Sostiene la recurrida que la compañía en cuyo nombre la sedicente Administradora F.M.P. deG. formuló el 09 de Octubre de 2000 el desistimiento de la acción de tercería, era una compañía anónima (folio 14 y 16 de la recurrida) Esta afirmación de la recurrida se basa en el instrumento que forma los folios 427 al 438 de autos, constitutivo de la fraudulenta asamblea general extraordinaria del 17 de octubre de 2000 (…), diciéndose propietaria de 635 cuotas de participación de “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L.”, propuso y aprobó la transformación de la S.R.L en una Compañía Anónima y presentó y fue aprobado un nuevo clausulado de estructuración de este último tipo de compañía mercantil.

…Omissis…

En consumación de la suposición falsa denuncio por negativa de aplicación y de vigencia el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que la recurrida prescindió de la fe pública emanante de los instrumentos otorgados en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, que forman los folios 293 al 295 y 292 al 298 del expediente, relativos a las fraudulentas asambleas del 03 y 09 de Agosto de 2.000; y desnaturalizó objetivamente la del 17 de Octubre del mismo año (folios 427 al 438), reveladoras todas ellas de las maquinaciones engañosas de F.M.P.P. deG., quien fungiendo ser simple socia minoritaria de “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L.” convocó asambleas y finalmente terminó destituyendo al administrador Tommaso Puglisi Platania, autonombrándose ella administradora, aumentando el capital social, y convirtiéndose en socia mayoritaria y transformando la S.R.L en compañía anónima, no sin antes, como falsa administradora, el 09 de Octubre de 2.000 desistir de la acción de Tercería en que ella a título personal es y era codemandada (…)

Asimismo infringió la recurrida por negativa de aplicación y vigencia del artículo 1.359 del Código Civil, error de juzgamiento que privó de su plena fe, así entre las partes como respecto a terceros a las escrituras pública (…) A la luz de la norma infringida los referidos instrumentos hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario registral y la autoridad judicial declaran haber visto, teniendo facultad para hacerlos constar; y esos hechos no son otros que las artimañas o artificios jurídicos utilizados por F.M.P.P. deG., en relación con “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L.”, en que sin ser socia ni administradora convoca espurias asambleas solo con el objeto sacar de la Compañía al socio-Administrador Tommaso Puglisi Platania y colocarse ella en su lugar como lo hizo (…)

La recurrida infringió por falta de aplicación y vigencia el artículo 277 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 336 del mismo Código. El artículo 277 mercantil dispone que la asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradoras. Esta norma se incluye en la Sección VI del Título relativo a las sociedades anónimas; pero el artículo 336 remite a la disposición del artículo 277 en el punto referente a la supra dicha convocatoria de asamblea, toda vez que la Sección del Código atinente a la S.R.L no contiene ninguna norma específica reguladora de esta materia. En este sentido en “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L” el único funcionario autorizado para convocar asambleas ordinarias o extraordinarias es el administrador social, conforme manda el citado artículo 277 por remisión del Código de Comercio (…)

…Omissis…

Infringió la recurrida por falta de aplicación y vigencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al dejar de examinar y valorar la prueba documental indicada (…), la recurrida se desentendió de parte decisiva no obstante la idoneidad del mismo en cuanto al elemento de convicción atinente a aquel, cuando se efectuó el espurio desistimiento el 09 de Octubre del 2000, la Compañía actuante era una S.R.L y a ella por consiguiente, se le tenía que aplicar la normativa legal propia a los fines de establecer que el administrador de la sociedad era y es socio (Tommaso Puglisi Platania) y que para revocarlo válidamente había que contar con la mayoría especial impuesta por su especial normativa de lo que resulta que F.M.P.P. deG., no estaba ni podía estar investida de legitimidad, como administradora social para desistir de la acción de Tercería el 09 de Octubre del 2000. En todo caso fuera idónea o no la prueba documental silenciada por el juzgador para demostrar los hechos señalados, era deber del juzgador expresar siempre cual era su criterio respecto de ellas. Eso no lo hizo la recurrida violando de esta forma el artículo 509 del Código adjetivo civil.

(Negrillas del texto).

Observa la Sala para decidir:

En la presente denuncia, nuevamente el formalizante incurre en el error de entremezclar de manera indebida la infracción de suposición falsa con silencio de prueba, sin embargo y en atención al criterio flexibilizante de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede al análisis de la presente denuncia por cuanto del contenido de la misma se desprende el falso supuesto que quiso delatar el formalizante, y así la pasa a conocer.

En relación a la falta de aplicación y vigencia denunciada por el formalizante del artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 336 del mismo código, el recurrente alega que la ciudadana F.P.P. deG., al no ser la administradora de la compañía “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L, no podía convocar las diferentes asambleas, y en tal sentido la recurrida al no examinar este hecho, se abstuvo de declarar la ineficacia de las del 03 y 09 de agosto de 2000, las cuales habían sido convocadas por quien no tenía cualidad.

En este sentido la Sala observa que el formalizante pretende atacar por esta vía casacional la nulidad de las asambleas, por cuanto las mismas fueron convocadas por una persona que no tenía cualidad para hacerlo, pero es el caso que esto debió ser atacado en el transcurso del proceso. En virtud de ello al no constar en el expediente solicitud alguna referente a la nulidad de las mismas, el ad quem tomó como válidas las antes mencionadas asambleas extraordinarias.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 323 del Código de Comercio, por cuanto el ciudadano Tommaso Puglisi Platania fue removido del cargo de administrador de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L. en la asamblea extraordinaria de fecha 09 de agosto de 2000, la cual de acuerdo a lo alegado por el formalizante no estuvo legalmente constituida, al no encontrarse las tres cuartas partes del capital social de la empresa. Ahora bien, cabe señalar que la referida empresa está regida por sus estatutos sociales y en el caso de no establecer alguna disposición, ello será resuelto por las normas contenidas en el código de comercio.

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión de las actas del expediente que en fecha 29 de julio de 2000 se realizó una convocatoria a los fines de celebrarse una asamblea extraordinaria en fecha 03 de agosto de 2000, pero por falta de quórum no pudo llevarse a cabo, lo que origino una segunda convocatoria a otra asamblea, celebrándose esta el día 9 de agosto de 2000, la cual tenia como fin deliberar sobre la designación de nuevos administradores para la empresa y el aumento del capital social. Ahora bien, el formalizante alega que dicha asamblea no es válida por falta de quórum, pero es el caso que ello no era requisito indispensable, por cuanto se trataba de una segunda convocatoria por prensa, sobre un mismo objeto y dentro del término oportuno, todo ello de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento constitutivo (cláusula décima), estando de esta manera válidamente constituida la mencionada asamblea, en la cual se resolvió la remoción del cargo de administrador Tommaso Puglisi Platania y en consecuencia la designación de la ciudadana F.P.P. como administradora de dicha empresa y la ciudadana A.P.P. como sub-administradora de la sociedad, asimismo se aumentó el capital social, razón por la cual la recurrida no infringió el artículo 323 del Código de Comercio. Así se establece.

Con respecto a la denuncia por suposición falsa en concordancia con la negativa de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, vista la estrecha relación existente entre esta y la delación anterior, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la labor jurisdiccional, considera innecesario exponer los argumentos expresados en el análisis anterior, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por falta de aplicación y vigencia los artículos 264 eiusdem y 323 del Código de Comercio y el 263 del Código adjetivo Civil por falsa aplicación.

Como fundamento, expresó el formalizante lo siguiente:

La recurrida a nuestro entender violó en artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en tanto en cuanto no examinó ni valoró el acta del desistimiento de la acción del 09 de Octubre del 2000 (folio 292) desde el punto de vista de la Compañía que decía estar actuando, esto es, la “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L” de modo de establecer que la ciudadana F.P.P. deG. realmente no era la Administradora legítima de la citada Compañía. Semejante conclusión de la recurrida es equivalente a la no verificación en el acta mencionada de si la mencionada ciudadana tenía capacidad o legitimación como Administradora de la Compañía actora (S.R.L), para desistir de la acción de Tercería, pues esto lo exige la norma infringida cuando estipulan que para desistir la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

También por falta de aplicación y vigencia violó la recurrida el artículo 323 del Código de Comercio. Tal violación fue cometida cuando la recurrida revocó la providencia de Primera Instancia del 23 de Febrero de 2.001 (folio 373 y 374 de autos) que negó la homologación del desistimiento de la acción.

(…) En la denuncia de casación sobre los hechos a que se contraen los Capítulos III Y IV de esta formalización demostramos que F.M.P.P. deG. fue designada o auto designada con inobservancia de la mayoría societaria calificada (3/4) a que antes nos referimos. De esta comprobación resulta que cuando la mencionada F.M.P.P. deG. acudió al Juzgado de la causa y presentó su diligencia el 09 de Octubre de 2000 de desistimiento de la acción de Tercería, decidiendo actuar en nombre de la “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L”, ella carecía realmente de la cualidad de Administradora social por haber sido designada con violación al artículo 323 comercial. Tal situación determinó asimismo la falta de legitimación o de capacidad procesal de la sedicente Administradora mencionada para llevar a cabo el acto judicial de referencia.

(…) La regla del derecho del artículo 263 denunciado fue aplicada por la recurrida a una situación de hecho que ella no contempla en este caso concreto, a saber, la del acto de desistimiento atribuido a una compañía anónima, quien el 09 de Octubre de 2000 no era la demandante en el juicio de Tercería (…). Por tanto, no siendo la aludida compañía anónima la demandante, ésta no podía desistir de la acción y, por ello, mal podía aplicar a este caso el artículo 263 e impartir la consiguiente aprobación u homologación al fraudulento desistimiento de la acción.

Para resolver esta controversia la recurrida debió aplicar y no aplicó los ya denunciados artículos 323 del Código de Comercio y 264 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la argumentación jurídica desarrollada en este mismo capítulo que doy por reproducida en este párrafo. La aplicabilidad de la primera de esas normas se debe a la actuación en el acto de desistimiento de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo Administrador se designa bajo unos parámetros imperativos de una mayoría cualificada y no bajo los parámetros legales de una compañía anónima legal, como lo estableció la recurrida.

Sobre lo señalado por el formalizante, la recurrida expresó:

Este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo señalado ab-initio (sobre lo del fraude), observa que no se trata de una sociedad de esa naturaleza jurídica, debido a su transformación en una compañía anónima, tal como fue aprobada en la Asamblea Extraordinaria del 17 de octubre de 2000, bajo la dirección de la Administradora Presidente de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A ciudadana F.M.P.P.D.G..

…Omissis…

Siendo la empresa antes mencionada una compañía anónima regida por los estatutos, tal como fue dispuesto en la cláusula Décima-Primera que para que se declara válidamente bastaba la concurrencia del cincuenta y un por ciento (51%) de la Acciones totales de la compañía, no era necesario la presencia en la asamblea las tres cuartas partes de los socios que comprendan el capital total sino la concurrencia que disponía precisamente los estatutos.

De tal manera que siendo para este Órgano Jurisdiccional la ciudadana F.P.P.D.G., la representante legal de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A debido a una representación sobrevenida producto de las distintas Asambleas Extraordinaria realizadas aquella podía desistir de la presente demanda de Tercería.

En efecto consta en auto que en fecha 09 de Octubre de 2000, la ciudadana F.P.P.D.G. desistió de la demanda de tercería con el ánimo de ponerle fin al juicio. En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)

…Omissis…

En el caso bajo examen, la voluntad de desistir por la ciudadana F.P.P.D.G., quien representa la parte actora de acuerdo a los instrumentos antes revisados, constituye un hecho que insoslayablemente lleva a este Órgano Jurisdiccional a declararlo homologado, toda vez que se encuentra legitimada conforme a los estatutos que gobierna a la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A, para desistir.

Para decidir la Sala observa:

En primer término delata el formalizante la falta de aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, invocando como fundamento de su denuncia que la recurrida no examinó ni valoró el acta de desistimiento de la acción del 9 de octubre de 2000 desde el punto de vista de la compañía que decía estar actuando, ya que con ello se establecía que F.P.P. no era la administradora de la compañía, y en consecuencia, no tenía capacidad para desistir de la demanda.

Ahora bien, observa esta Sala, que el fallo recurrido en relación al fraude denunciado estableció que “no se desprende con meridiana claridad la existencia del fraude denunciado, pues aún cuando el mismo se encuentra fundado en la presunta forjadura de cuatro (4) Actas de Asambleas celebradas, los días (…), no se deriva en forma clara la existencia de dicha irregularidad, ya por medio de instrumentos o documentos que hagan viable tal procedencia, o por otros medios provenientes de aquellos que participaron en dichas Asambleas, o en su defecto a través de cualquier otra vía probatoria admitida por nuestra legislación. Sin embargo, los hechos fraudulentos o maquinaciones denunciadas pueden ser objeto de un análisis profundo en un proceso, en el que haya prevenido un debate probatorio amplio, como en el juicio ordinario, si así lo creyera conveniente alguna de las partes y como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo cual consideró válidas las asambleas extraordinarias celebradas, entre las que se encontraba aquella mediante la cual se realizó la designación de la ciudadana F.P.P. como Administradora de la Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L.

Tal conclusión a la que llegó el juez de la recurrida tiene sentido, pues este fundamenta su decisión en las mencionadas asambleas, las cuales no fueron atacadas por la parte, razón por la cual debió considerarlas perfectamente válidas el juez de alzada.

Es por ello que, una vez determinada la cualidad y capacidad de la ciudadana F.P. como Administradora de la sociedad mercantil demandante, la recurrida dio correcta aplicación a la norma cuya falta de aplicación fue denunciada por el recurrente, por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se establece.

De igual forma denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 323 del Código de Comercio, alegando que al no estar presentes la mayoría absoluta de los socios que representen por lo menos las tres cuartas (¾) partes del capital social en el momento en que se hizo la designación de la ciudadana F.M.P.P. como Administradora de la Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L., no se cumplió con lo establecido en el artículo antes mencionado, el cual dispone lo siguiente:

Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.

Sobre el particular, advierte la Sala que al trasladarse el conocimiento de la causa al juzgado superior, éste se encontraba en la obligación de examinar la cualidad y capacidad de la ciudadana que fungía como representante legal de la sociedad mercantil demandante, para impartir o no la homologación al desistimiento por ella realizado, así como resolver lo relativo al fraude denunciado, lo cual fue decidido por el juzgador de alzada quien al no considerar demostrado tal argumento, dio por válidas como se dijo anteriormente las mencionadas asambleas mientras las mismas no fueran declaradas nulas.

Atendiendo a ello, estima la Sala que en el presente juicio de tercería no era aplicable la disposición contenida en el artículo 323 del Código de Comercio, ya que esta empresa se rige por sus respectivos estatutos sociales.

Por ultimo, denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida aplicó el contenido de esta norma a una situación de hecho que la misma no contempla, como lo era el desistimiento atribuido a una compañía anónima, cuando tal acto fue realizado en todo caso por una sociedad de responsabilidad limitada.

Con respecto a lo antes delatado, observa la Sala que si bien la sentencia recurrida hace mención a la parte actora en el presente juicio como una compañía anónima, tal pronunciamiento se corresponde con el carácter que como tal adquirió la parte actora, pues aún cuando para el momento de iniciarse la acción de tercería así como para el momento en que tuvo lugar el desistimiento su denominación era de Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L., ésta, en el decurso del proceso, adquirió el carácter que actualmente detenta tal como consta del acta de asamblea de fecha 17 de octubre de 2000, la cual corre inserta a los folios 427 al 433 del presente expediente.

Por tal razón, estima la Sala que al quedar determinado que el sujeto procesal activo en la presente causa se trata del mismo que intentó la acción de tercería, y por lo tanto –a criterio de la recurrida- tenía capacidad y cualidad para desistir de la acción, dicho fallo no aplicó falsamente el contenido del artículo 263 del código adjetivo tal como afirma el formalizante. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En consideración de los argumentos anteriormente expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del codemandado Tomaso Puglisi Platania, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2004.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13.) días del mes de .marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala.

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C.O. VÉLEZ

VicePresidenta-Temporal,

______________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000267

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia por infracción de ley y segunda denuncia por casación sobre los hechos.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala.

__________________

C.O. VÉLEZ

VicePresidenta-Temporal,

______________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000267

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