Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 09 de Febrero de 2005

Año 194° y 145°

I

NARRATIVA

En fecha 01 de julio de 2002, el Juzgado del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua dio curso a la demanda que por COBRO DE ACREENCIAS SINDICALES (CLÁUSULAS SINDICALES) incoara el ciudadano N.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.3.905.927, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) organización sindical inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal ahora Distrito Capital del Municipio Libertador (Servicio de Sindicatos) bajo el N° 1.060, folio 352 en fecha 19 de octubre de 1970, asistido por la Abogada YLENY DEL C.D.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.732, contra la empresa ARENERA ECHENIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1995, bajo el No.12, Tomo 201 A-Sgdo., sin que conste en autos representación judicial alguna.

La pretensión sustancial de la demanda es el pago de las cláusulas sindicales N° 20, 24, 26, 43 y 44, alegando la parte demandante que en fecha 03 de Mayo de 1996, la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA (F.O.S.I) en representación de su sindicato filial SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) solicita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que se convoquen a las empresas dedicadas a la actividad económica de la industria de explotación y distribución de arena (EMPRESAS ARENERAS) que operan en escalas Regional para el Distrito Regional y Estado Miranda, con la finalidad de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo por la vía de Reunión Normativa Laboral. Posteriormente el 4 de abril de 1997, mediante resulto N° 1927 emanado del Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 36.182 en fecha 10 de abril de 1997, la cual se anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B” en la que se convocan a las empresas dedicadas a la actividad económica de la industria de explotación y distribución de arena que operan en escala Regional para el Distrito Federal y Estado Miranda.

Continúa señalando la parte demandante que en fecha 1º de septiembre de 1997, se firma la Convención Colectiva de Trabajo por vía de Reunión Normativa Laboral para las empresas dedicadas a la actividad económica de la industria de explotación y distribución de arena en el Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue anexa al libelo de demanda marcado con la letra “C”.

En fecha 21 de enero de 1999, se publica en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.626, la cual se anexó al expediente marcada con la letra “D” el emplazamiento a la Extensión Obligatoria de la Reunión Normativa Laboral para todas las empresas dedicadas a la actividad económica de la industria de explotación y distribución de arena que operan en escala Regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, que aun no habiendo sido convocadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 10 de abril de 1997, N° 36.182, quedan obligadas a dar cumplimiento a la referida Convención Colectiva de Trabajo, ya que después de la publicación de tal emplazamiento no se realizaron oposiciones ni por parte de las empresas afectadas ni por ninguna Organización Sindical.

Alega la parte actora que la empresa ARENERA ECHENIQUE, C.A., fue convocada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 10/04/97, N° 36.182 y en consecuencia de ello dicha empresa esta obligada a dar cumplimiento al referido contrato Colectivo de Trabajo, tanto a las obligaciones que tiene con sus trabajadores como con las organizaciones Sindicales contratantes FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA (F.O.S.I) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) firmantes de dicha convención colectiva de trabajo.

Según lo explanado por la parte demandada en su libelo de demanda la empresa ARENERA ECHENIQUE, C.A., le adeuda al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) los montos establecidos en la cláusulas vigésima (referida a la contribución de la sede del sindicato); vigésima cuarta (referida a cuotas sindícale ordinarias y extraordinarias); vigésima sexta (referida a la contribución para actividades culturales y deportivas); cuadragésima tercera (referida a la contribución para la federación y el sindicato contratante) y la cláusula cuadragésima cuarta (referida a la contribución de fin de año).

Asimismo solicita la parte demandante que se determinen los montos que correspondan por la contribución de fin de año causados desde la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo (19/06/97) hasta la fecha de la presentación de la demanda y las que se causen hasta que se produzca la sentencia definitiva, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

En fecha 27 de enero de 2005, en virtud de la remisión que del presente expediente efectuara por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., tuvo lugar la Audiencia Preliminar, no compareciendo la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la audiencia preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126 eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, eiusdem.

Igualmente, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo.

Del estudio de las actas procesales, esta sentenciadora observa que la notificación practicada a la empresa demandada cumple con lo establecido en la ley adjetiva y con los principios del Derecho del Trabajo, estando la parte demandada notificada mediante cartel de notificación, en el domicilio procesal señalado por la abogada de la parte demandada, ello con la finalidad de que el patrono acudiese a la audiencia preliminar prevista para la realización del presente procedimiento. El Tribunal, en aras de los principios de la mediación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, hizo espera a la demandada por un lapso de treinta (30) minutos; sin embargo, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicha pretensión no fue controvertida y en virtud de su incomparecencia, no promovió ni evacuó prueba alguna.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual se ratifica el mérito favorable de los autos y los documentos presentados con la demanda: marcado “B”, Gaceta Oficial Nº 36.182, contentiva de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral; marcado “C”, Convención Colectiva de las Empresas Areneras; y, marcado “D”, Gaceta Oficial Nº 36.626, contentiva del emplazamiento a la Extensión Obligatoria de la Reunión Normativa Laboral; observando esta sentenciadora que, los mismos no aportan el elemento de hecho pertinente a establecer la legitimidad para administrar la Convención Colectiva de Trabajo, que por vía de Reunión Normativa Laboral fuera aprobada, aspecto que conforma el fondo del asunto planteado. A juicio de esta sentenciadora el instrumento probatorio idóneo, que por lo demás constituye una obligación anual para con el Sistema de la Administración del Trabajo, a través de sus unidades desconcentradas como lo son las Inspectorías del Trabajo, se encuentra previsto en el artículo 430, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y está conformado por un “informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424” (Véase en ese sentido, emplazamiento actual realizado por el Ministerio del Trabajo, mediante Gaceta Oficial Nº 38.121, de fecha 04-02-2005); su aporte a los autos, a los fines de demostrar la legitimidad para administrar una Convención Colectiva de Trabajo, con la expresa indicación, en este caso, de cuáles de los trabajadores afiliados a la organización sindical accionante prestan sus servicios para el patrono demandado, constituye para la actora una carga procesal, onus probandi, insoslayable, y ASÍ SE ESTABLECE.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Consta de autos que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, convocó a las empresas dedicadas a la actividad económica de la INDUSTRIA DE EXPLOTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ARENA (EMPRESAS ARENERAS) que operan en escala regional para el Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una Reunión Normativa Laboral, con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 36.182 de fecha 10 de abril de 1.997, marcada “B”; igualmente que, producto de tal convocatoria, dicha Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 1º de septiembre de 1.997, marcada “C”, la cual entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997.

También se observa del documento promovido marcado “B”, que la empresa demandada, ARENERA ECHENIQUE, C.A., fue llamada o convocada originalmente como patrono obligado a concurrir a dicha reunión, con lo cual se infiere que las obligaciones establecidas en las cláusulas objeto de la demanda, surgen y le son imputables, de tal procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este Tribunal considera necesario precisar algunas definiciones y alcances que contempla y se desprenden del Derecho Sustantivo del Trabajo, en torno a la figura de la Reunión Normativa Laboral; y en ese sentido, la convención colectiva laboral por rama de actividad, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, que surge de la señalada reunión normativa, especialmente convocada o reconocida por el Ministerio del Trabajo, tiene por finalidad el establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una determinada actividad, engendrando una situación jurídica objetiva, general y permanente, y con el alcance territorial que se le designe. Representando por su naturaleza y efectos, una convención colectiva multilateral en escala mayor, por su vocación de convertirse en regla obligatoria, para la totalidad de las empresas y trabajadores de la rama de actividad de que se trate, comprendidos en su ámbito de validez; y por tanto, de decretarse su extensión obligatoria, resultará integrada, además, por sujetos, en principio, indeterminados.

Ahora bien, no toda organización sindical de trabajadores de la rama de actividad a que se dediquen las empresas convocadas u obligadas, aun siendo sujeto colectivo del acuerdo por formar parte del mismo, original o consecuencialmente, puede ser considerada sujeto de la relación contractual individualizada que se plantea frente a un determinado patrono involucrado en la convención; es necesario que tal organización asocie a la mayoría de los trabajadores sindicalizados de la respectiva empresa, o que no siéndolo, la mayoría de esos trabajadores hayan convenido previamente, con el sindicato interviniente, en este caso accionante, en el ejercicio de su representación. Tal mayoría representativa debe ser determinada por el Ministerio del Trabajo.

Si como se señaló, a tenor de lo establecido en el artículo 528, de la Ley Orgánica del Trabajo, la finalidad o propósito perseguido por el legislador y por las partes cuando suscriben, se adhieren o son incluidas por Decreto Ejecutivo en este tipo de convención colectiva, es el de fijar y/o uniformar las condiciones laborales de las empresas de una determinada rama de la actividad económica; significa entonces, que la ratio legis se fundamenta en el interés general, representado por una parte, en los sujetos directamente beneficiados, que no son otros que los trabajadores individualmente considerados, organizados o no, que prestan sus servicios personales para un determinado patrono, obligado por la convención; y por la otra, en los propios patronos, que ven armonizados los derechos de un importantísimo factor de la producción.

No obstante, es igualmente necesario acotar que la diversidad de cláusulas que integran una convención colectiva, para el fin que nos ocupa, pueden agruparse en dos grandes categorías: 1ª) Las que benefician directamente a los trabajadores, adscritos o no a un sindicato; y, 2ª) Las que benefician directamente al sindicato, denominadas cláusulas sindicales.

En el caso de autos, se evidencia que el incumplimiento alegado no persigue beneficio directo alguno en favor de los trabajadores, pues las cláusulas cuyo cumplimiento se demanda disponen contribuciones directas a favor del sindicato, y no de los asociados que debería representar. En consecuencia, de los hechos alegados por la parte actora se observa que no se pretende lograr la defensa, protección o mejoramiento de los derechos de los trabajadores, adscritos o no al sindicato, derivados de la convención suscrita, sino que se evidencia la existencia de un interés particular y directo del sindicato, en este caso, accionante, en los beneficios que resultan de la administración de la referida convención.

Surge en consecuencia la determinación de cuándo un contrato de trabajo colectivo, de la naturaleza del que nos ocupa, debe ser legalmente administrado por uno u otro sindicato e incluso por ninguno. La interrogante se plantea en el caso de que varios sindicatos de trabajadores concurrentes en una misma empresa, aleguen representar a la mayoría de los trabajadores de esa empresa; o cuando los trabajadores de la empresa, se encuentran sindicados en una organización que no intervino en la negociación colectiva, pero que sin embargo la empresa resulta involucrada; e incluso, en el ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical, los trabajadores se separen de un sindicato y se afilien a otro, o no se encuentren afiliados a ninguna organización.

Los derechos de un sindicato, establecidos en las cláusulas sindicales de la convención y el consecuente beneficio que se deriva a su favor por su administración, y que configuran la relación bilateral acreedor-deudor que se plantea frente al patrono, tienen su correlación en los deberes –responsabilidad- que ese sindicato tiene frente a los trabajadores que representa y frente al patrono de esos trabajadores, en el cumplimiento de la convención colectiva. Dicha responsabilidad sindical está expresamente establecida en el artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es precisamente en ella que se fundamenta el vínculo jurídico que le otorga la legitimidad al sindicato que pretenda atribuirse el derecho de administrar la convención y hacerse acreedor de sus consecuentes beneficios, y no en el mero hecho de suscribir la convención.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 149 del 13-02-2003, en el caso de A.C. incoado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Caruachi (Sutracaruachi):

La Sala observa que el uso reiterado, de parte de las Confederaciones o Federaciones, del establecimiento, en una de las cláusulas de las convenciones colectivas que surgen producto de una Reunión Normativa Laboral, de menciones por las cuales pretenden atribuirle a sus directivos de manera invariable la exclusividad de la representación de los trabajadores, es violatorio del derecho –por demás irrenunciable– a la libertad sindical individual el cual, además de que es de rango constitucional, constituye la génesis del derecho sindical colectivo y tiene como único titular a los trabajadores quienes lo ejercen, entre otras formas, con la escogencia -sin ningún tipo de interferencias- del sindicato más representativo, lo cual se logra con la afiliación, de manera voluntaria, de por lo menos la mitad más uno de los trabajadores, a una determinada organización sindical.

De lo anterior se colige que los ÚNICOS que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretenden atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administre, en su representación, los referidos convenios.

(Omissis)

“Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la libertad sindical a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “...el titular primigenio de la libertad sindical es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos...” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458). Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses.”

(Cursivas y subrayados de la Sala)

En el presente caso, no fue alegado, ni consta en autos, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) sea un sindicato sectorial integrado, además, por la mayoría de los trabajadores que presten sus servicios al patrono ARENERA ECHENIQUE, C.A., empresa demandada, así como tampoco se deduce que actúe a instancias de su Delegado Sindical en la empresa, ni de la mayoría de los trabajadores, aun no sindicalizados, de la misma, resultando absolutamente necesario el establecimiento de la relación o vínculo de causalidad entre los derechos alegados (establecidos en las cláusulas sindicales), los efectos que se demandan (beneficios económicos), y la causa que los origina (legitimidad para administrar), a los fines de establecer, mediante el mecanismo hermenéutico de individuación de la responsabilidad jurídica a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, la decisión que en Justicia corresponda. Y tal como se señaló ut supra, es facultad del Ministerio del Trabajo, por órgano del Inspector del Trabajo, competente por el territorio, constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores mediante el mecanismo del referéndum sindical (que no de naturaleza electoral) en los términos previstos el los artículos 219 a 230, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no existiendo en autos, ni la nómina de trabajadores de la empresa demandada sindicalizados a la organización sindical accionante, cuya carga le corresponde, ni prueba alguna de su representatividad, a los fines de establecer la legitimidad del derecho que se demanda.

Tampoco puede esta juzgadora, ya que no se trata de un proceso donde se ventilen intereses contractuales inherentes a la relación de trabajo propiamente dicha que involucre a uno o varios trabajadores, invocar el principio de favor o pro operario, (regla de la norma más favorable al trabajador), ni el in dubio pro operario, (duda razonable en la interpretación de una norma), para presumir la representatividad del sindicato accionante, no en cuanto a la negociación colectiva que tuvo por finalidad la celebración de la convención colectiva, sino a la administración de la misma como es el caso de autos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a los fines de subsumir las pretensiones que se demandan vinculadas con el derecho aplicable para establecer el tahema desidendum, considera este Tribunal que, tales pretensiones, quedan enervadas por ser contrarias a derecho, al no poderse condenar al cumplimiento de una obligación, a quien no está voluntaria o legalmente obligado a realizar tal conducta frente a quien pretende, sin demostrarlo en los hechos invocados, estar asistido por el derecho, y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE ACREENCIAS SINDICALES (CLÁUSULAS CORRESPONDIENTES A CONTRIBUCIONES SINDICALES), interpuesta por el ciudadano N.R.D. en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS), en contra de la Sociedad Mercantil ARENERA ECHENIQUE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).

Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.C.M.

LA SECRETARIA,

Dra. MIRLES A.C.

NOTA: En la misma fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 3:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 189

SCM/MAC/dc

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