Decisión nº D04-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 02 de abril de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 3447-09

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BRICCIA A.L. y R.G.O., Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.C.C. y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 segundo parágrafo del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6º, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12.

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por las ciudadanas C.A.C.M., A.R.B. y A.L.B.B., en su condición la primera de Juez Presidente y Jueces Integrantes las dos últimas, todas de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2009, fundamentadas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2402-09 de la nomenclatura utilizada por esa Alzada, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO y J.R.C.C., por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 24 de marzo de 2009, se declaró Con Lugar la inhibición planteada y conforme al contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó la tramitación y decisión del presente recurso.

Se efectuó insaculación, quedando asignada la ponencia a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a los ciudadanos L.S.A., Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO y B.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.586, en su condición de defensor del ciudadano J.R.C.C., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso la defensora primera mencionada. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de marzo de de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se acordó recabar las actuaciones originales al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 31 de marzo de 2009, las envió.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos BRICCIA A.L. y R.G.O., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, de la Fiscalía Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, argumentan en su escrito lo siguiente:

…la transcrita decisión, constituye un auto mediante el cual, el Juez ACUERDA OTORGAR A LOS IMPUTADOS J.R. CARABALLO CEDEÑO…y RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY…MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULOS (sic) 256, ORDINALES 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en presentaciones cada ocho (08) días y la presentación de dos (02) fiadores que sean de reconocida solvencia económica, y que devenguen un salario igual o equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, obviando la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Decretarse (sic) Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, todo a los fines de garantizar las resultas de la investigación. De allí Ciudadanos Magistrados el presente ESCRITO DE APELACIÓN por quien (sic) suscribe (sic), el cual se encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 4 de la Ley adjetiva penal…con lo cual PONE EN PELIGRO el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas;…el Juez…inobserva las normas establecidas en los artículos invocados en primer, lugar por cuanto el decidor (sic) no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos esgrimidos por el Estado al fundamentar se decretará Medida Judicial…siendo que considera el Estado que estaban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales…precalificados por el Estado tales como SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, lo cual y extraña aún más a esta Representación Fiscal, que a pesar que el Ciudadano Juez a quo decidiera acoger la misma, no acordó la Medida Judicial…por considerar que las resultas de la investigación podrían ser satisfechos con la aplicación de una medidas (sic) menos gravosa tal y como fuera decidido. Todo lo cual…atenta contra la realización de Justicia, como fin último del proceso, ya que si efectivamente el decidor (sic) en el transcurso de la audiencia de presentación de imputados hubiere verificado que existieran dudas en cuanto a los hechos que dieron origen a la aprehensión y presentación los imputados o más aún a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, todo ello debió ser advertido por la misma en v.d.C.C. que tiene el órgano jurisdiccional; así como en todo caso tenía igualmente la facultad de ALEGARSE (sic) de la precalificación fiscal lo cual no sucedió en el presente caso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual…el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación…Señalando que podrá ser decretara por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias de FOMUS BONIS IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA...en el presente caso estamos ante uno de los delitos que atento (sic) contra el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, protegido por nuestra Carta Magna…lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la perdida de una vida resulta irrecuperable, al igual en este hecho se vulnero el derecho de propiedad. Razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250…rielan al expediente del Tribunal signado con el Nº 10.249-08, las Actas de ENTREVISTAS DE LAS DOS VICTIMAS y UN (01) TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS…es necesario destacar que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar las resultas del proceso, como fuera solicitado y desestimado por el Juzgador a quo. De allí que considera quien (sic) suscriben que la medida cautelar sustitutiva acordada…no son suficientes para garantizar dichas resultas…PETITORIO…DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA, que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana L.B.S.A., Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito mediante el cual argumentó lo siguiente:

…Del contenido del escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, observa la Defensa, severas inconsistencias en los alegatos esgrimidos como fundamento a la solicitud de privación…mal puede alegar que existen en autos la declaración de los ciudadanos BERRUGUETA BRETAÑA J.C., BRETAÑA DE BERRUGUETA REMEDIOS y L.A.P.S., tal como se lo alega en el capítulo referente a los hechos, pues pretende hacer ver que estas declaraciones existen y con fundamento en ellas, solicita se decrete una medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, cuando es claro que a cuatro (4) meses de haber sucedido los hechos, ya se realizaron todas las diligencias de investigación, obviando con su proceder que al momento de ser presentados estos ciudadanos ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…solo cursaba en autos, el acta policial de aprehensión, acta ésta que aparecía oscura y no se detallaba en ella ningún elemento de convicción que vinculara a mi patrocinado con los hechos, circunstancia que fue expresamente reconocida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones…Razón por la cual, mal puede alegarse que después de haberse realizado todas las diligencias de investigación, que dichas declaraciones existen y con fundamento en ellas, pretender que se imponga una medida tan gravosa como la solicitada por la Representación Fiscal, cuando de la manera como se ha desarrollado el presente proceso, lo ajustado a derecho es que el mismo prosiga con mi patrocinado en libertad, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad…para que sea decretada la medida de privación…deben concurrir los tres requisitos que consagra el artículo 250…Sin la presencia concurrente de estos tres elementos establecidos en la norma adjetiva penal no puede decretarse la mencionada medida de coerción personal sino una medida menos gravosa, tal como la decretada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia…de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso…que en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación…por cuanto, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho, pues sólo consta en autos un acta policial de aprehensión. En efecto, tal como se afirmó ut supra, cuando mi patrocinado fue presentado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto…sólo existía el acta policial de aprehensión de fecha 04-10-08, suscrita por los funcionarios F.C. y Moya José…y no es cierto que existían las declaraciones de los ciudadanos prenombrados, pero lo que es mas grave aún, de las declaraciones de estos ciudadanos, no puede inferirse ningún elemento de convicción que vincule racionalmente a mi patrocinado con el hecho que se le imputa, razón por la cual, no se puede afirmar que existen los fundados elementos de convicción requeridos en la norma adjetiva penal. Considera esta Defensa que, mal podría el representante de la Vindicta Pública, siendo este parte de buena fe dentro del proceso penal, a quien se le atribuye la dirección y el control de la investigación, afirmar, basado en la sola existencia del acta policial, que los delitos que se imputan mi patrocinado son delitos graves y que por cuanto el Tribunal A Quo, acogió la calificación fiscal, estaba en el deber de decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía, obviando con esta afirmación, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra al juez de control, una facultad, no una obligación…en el entendido que esta facultad radica en el examen concienzudo de la concurrencia de los elementos exigidos por la misma norma y al no concurrir estos elementos, es evidente que mal puede decretarse la medida solicitada por la Fiscalía y por el contrario, el juez de control estará facultado para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem. El único elemento de convicción sobre el cual descansa la petición del Ministerio Público, para solicitar se decrete la privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 250 del código adjetivo penal, es el acta policial de aprehensión, mediante la cual se deja constancia de los hechos, y del señalamiento de los familiares de la presunta víctima, que indicaron a los funcionarios que redactaron el acta policial de aprehensión, que esta había sido secuestrado, sin que constara en dicha acta de aprehensión ningún tipo de señalamiento en contra de mi patrocinado, sin que les tomara la respectiva declaración como testigos, razón por la cual no debe ser tomada en cuenta como elemento de convicción alegado por el representante de la vindica pública. En el mismo orden de ideas el Ministerio Público alega si existen los elementos de convicción sobre los cuales funda su pretensión, vale decir la declaración rendida por los familiares de la víctima, no existiendo otro elemento que corrobore sus dichos, toda vez que ellos tienen carácter de parte y sus dichos debieron ser corroborados, por otras personas que no tuvieran ésta cualidad, sino testigos presenciales del hecho, máxime si este se cometió en un lugar tan concurrido como es un centro comercial, aunado al hecho que a mi patrocinado nadie las (sic) reconoció como autor del hecho, no siendo posible que al día de hoy, el Ministerio Público funde su solicitud en la existencia de unos testigos a quien no se le toma entrevista como diligencia de investigación pertinentes y urgentes a fin de fundar tal solicitud, razón por la cual difiere esta defensa del criterio fiscal u solicita sea declarada sin lugar dicha pretensión. Considera esta Defensa, que la decisión dictada por el A quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto el juez es garante del correcto cumplimiento de los principios y derechos consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y en el presente caso al no ser concurrentes los requisitos consagrados en el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, mal podría decretar una medida privativa de libertad, violentándose de esta manera el principio del juicio previo, presunción de inocencia y afirmación de libertad…Considera esta Defensa, que de la normativa antes trascrita se desprende, que la libertad es principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de este, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso…esta Defensa considera que estuviera acreditado tampoco el Ordinal 3º del Artículo 250, ni los del artículo 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de mi defendido, toda vez que el mismo posee residencia fija, tiene arraigo en el país, la investigación ya concluyó y, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, creemos que es posible garantizar las resultas del proceso encontrándose el imputado disfrutando de su libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva, con arreglo a las disposiciones del artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Considerando en definitiva ésta defensa totalmente desproporcionada la pretensión del Ministerio Público en el sentido de que sea decretada la medida judicial preventiva de libertad, por los pocos elementos de convicción ofrecidos en la audiencia oral de presentación de imputado, eso a juicio de quien suscribe constituiría una pena anticipada, por cuanto la regla es la libertad y la excepción la privación de la misma…PETITORIO…SE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO Y SE CONFIRME LA DECISION DEL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano D.S.Y., en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír a los Imputados, acordó, luego de oír a las partes lo siguiente:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por la Representación Fiscal por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales, (sic) 1, 2, 3, 5, 10 y 12, a lo que han hecho oposición tanto la defensa privada, como la pública alegando que dicho delito no se configuró; sin embargo observa este Tribunal que los hechos sucedido (sic) que se le imputa a los ciudadanos RIVERO CENTENO LEVERNAD y CARABALLO CEDEÑO JESUS, encuadran dentro de los referidos tipos penales, por ello este Tribunal ACOGE la misma, haciendo la salvedad que dicha precalificación podría varia con el transcurso de la investigación por ser esta una precalificación. TERCERO: Ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público se le imponga a los imputados medida judicial privativa de libertad por cuanto a su criterios (sic) se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa privada que según criterio del ex Magistrado Angulo Fontiveros el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba en contra de sus defendidos, por lo que solicita la libertad plena de su asistido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar, así mismo alega la defensa pública que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa de libertad, aunado al hecho que esta audiencia, a su criterio, no se debería de efectuar ya que ha transcurrido más de tres meses de sucedido los hechos. En este sentido y a los fines de ilustrar a la defensa privada si bien es cierto, que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios actuante en el procedimiento de detención no es suficiente para establecer responsabilidad penal alguna, no es menos ciertos (sic) que el dicho de los funcionarios puede estar concatenados con otros elementos como experticias y declaraciones que lleve a la certeza de dar por probado un hecho. Así mismo en relación a lo argumentado por la defensa pública este tribunal acota que esta audiencia se celebra en virtud del mandato de la Sala 10º de Corte de Apelaciones de fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada ante el juzgado 24º de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-10-08 y el auto separado respectivo de fecha 06-10-08, por no contener la mínima motivación exigida por mandato legal. Del análisis exhaustivo efectuado por quien aquí decide, y en acatamiento de lo ordenado por la mencionada Corte de Apelaciones al folio 186 del cuaderno de incidencia donde se ordena que el presente asunto penal sea nuevamente conocido por un juzgado de primera instancia en función de control y resuelva sobre lo planteado motivadamente, como lo explana su decisión, se ha podido constatar que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, es decir, la comisión de un (sic) hecho (sic) punible tal como lo refiere el artículo 250 numeral 1, no es menos cierto, que vemos que hasta el momento en que Sala anulo la audiencia de fecha 05-10-08, lo que hay en el expediente es una única acta policial, explica la misma, que llegaron al sitio del suceso Los Bomberos Metropolitanos tal como se señala en el acta policial de fecha 04-10-08 cursante al folio 3 del expediente, indicándose en dicha actas (sic) que los tres ciudadanos heridos fueron trasladados hacia el Hospital D.L.d.L. por los funcionarios del cuerpo de bomberos, que en el lugar de los hechos se presento una comisión del Vivex, que se trasladaron al referido nosocomio y posteriormente llego un ciudadano identificado como BERRUGUETE BRETAÑA J.C., hija (sic) de la víctima, quien le informó que los sujetos detenidos habían secuestrado a su progenitor solicitando cierta cantidad de dinero. De la presenta (sic) acta policial, que se hacer (sic) referencia, se deja constancia que los funcionarios policiales no fueron lo que atendieron, en principio, la colisión, sino que fueron bomberos Metropolitanos; de las actas del expediente no se observa que se haya traído a los autos el testimonio de los mencionados Bomberos quienes fueron, en principio, los que podrían dar fe en que situación de hecho se encontraban los hoy imputados, así mismo no consta en autos la declaración del ciudadano BERRUGUETE BRETAÑA J.C., ni ningún otro elemento suficiente para estimar la responsabilidad que pudieren tener, los hoy imputado (sic), en los hechos precalificados en esta audiencia. Tal situación fue advertida por la Sala 10 de la Corte de Apelación en su sentencia al folio 182 de la incidencia del expediente al señalar “… visto que lo único que consta en autos y sin que el a quo, hiciera referencia explicita y expresa de ningún otro, que lo manifestado por los funcionarios policiales en esa acta, por cuanto no se encuentra anexado a estas actuaciones ningún otro documento que facilite o posibilite la confrontación de lo allí relatado, vale explicar, el acta de entrevista respectiva de las personas que según se indican son el hijo y la esposa del occiso…”. Situación esta que perdura hasta la presente audiencia de presentación de imputado, por lo que considera este Tribunal, que no son suficiente los mismos para determinar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de suficientes elemento (sic) que pueda comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados y poder determinar así el peligro de fuga, existe así duda razonable, como para mantener a los imputados de autos, privados de su libertad, y siguiendo el criterio de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nº 04-0141, donde se establece que: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma “Artículo 251: Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala). Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…” Es por estos razonamientos que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES, que sean de reconocida solvencia económica, y que devenguen un salario igual, equivalente o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugna el Ministerio Público la decisión de la Instancia arguyendo que la petición de medida privativa de libertad era viable, dado que se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de hechos punibles, fundados elementos, no sólo el Acta Policial sino las entrevistas rendidas por dos víctimas y un testigo presencial, así como la magnitud del daño causado, pretendiendo como solución se revoque la decisión emitida y se impongan la medida de privación.

Por su parte, la defensa del ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, afirma que para el momento de la audiencia de presentación solo constaba en autos el acta policial y que ello no es suficiente para la medida de privación judicial, pretendiendo se mantenga la decisión del A quo.

Frente a los señalamientos efectuados, precisa esta Sala lo siguiente:

Tenemos que circunscribirnos a que como lo ordenó la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al decretar la nulidad de la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, por lo que el presente proceso, aunque se haya iniciado en fecha 04 de octubre de 2008, se encuentra en la fase preparatoria, dada la decisión emanada de la Sala mencionada, por lo que se razona como sigue:

Consta en autos que el día 04 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, mediante Acta Policial aseveran:

…5:30 horas del día de hoy…recibimos llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, notificando un Volcamiento, en la Autopista F.F., sentido Este-Oeste, frente al Barrio San J.d.P., motivo por el cual procedimos a trasladarnos para verificar dicha información, al llegar al lugar se encontraban Comisiones de los Bomberos Metropolitanos…informando que (04) cuatro ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo, Marca: Renault, Modelo: Megane, Color: Gris, Placas: MD273V, el mismo volcando aparatosamente, encontrándose entre estos (03) estos ciudadanos heridos en el pavimento, Identificados como: ZARATE PITRE L.F., de 16 años de edad…CARABALLO CEDEÑO J.R., de 19 años de edad…RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY…de igual manera se encontraba tendido en el pavimento sin signos vitales un (01) ciudadano de sexo masculino…identificado como: BERRUGUETE L.J., de 66 años de edad…Es de hacer constar que los tres ciudadanos heridos fueron trasladados hacia el Hospital D.L.d.L. por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos…de igual manera en el lugar del Volcamiento se presento una comisión del VIVEX…procedimos a trasladarnos hasta el referido nosocomio a fin de verificar las condiciones físicas de los ciudadanos heridos; una vez en el lugar los mismos estaban siendo atendidos por los galenos de guardia, a si (sic) mismo se presento en el Centro Asistencial un ciudadano quien quedo identificado como: BERRUGUETE BRETAÑA J.C.,…manifestó ser hijo del hoy occiso, y a su vez informando a la comisión policial que como a las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, tres (03) sujetos portando sendas armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían secuestrado a su Progenitor, en el Centro Comercial El Marques, Municipio Sucre Estado Miranda, cuando se encontraba con la madre del mismo, y a su vez logro coloquio (sic) con los sujetos vía telefónica quienes exigían la cantidad de 20 mil bolívares fuertes por la liberación de su padre, motivo por el cual se procedió a Aprehender a dichos ciudadanos y al practicarle la respectiva requisa…ZARATE PITRE L.F.…en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento un (01) reloj de Caballero, de metal, color plateado, marca Casio, modelo Edifice, serial EF-119, con la correa dañada, un (01) cheque del Banco Provincial, Oficina Bello Monte, numero de código de la Cuenta 0108-0010-25-0100011020, numero de cheque 03724670, propietario de la cuenta J.B.L., la cantidad de ciento sesenta y nueve (169) Bolívares Fuertes, de papel moneda de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, desglosados de la siguiente manera Uno(01) de cincuenta…Cinco (05) de Veinte…Tres(03) de Cinco…Dos (02) de dos Bolívares Fuertes…Un billete de moneda Extranjera Dólar Americano de ONE DOLLAR…Dos (02) teléfonos, (sic) celulares…Un llavero con dos llaves de metal color plateado una marca PROTECT y la otra WEQUP…fueron atendidos por el grupo de galenos de guardia numero dos, quienes diagnosticaron a ZARATE PITRE L.F., CARABALLO CEDEÑO J.R. politraumatismo generalizados, siendo dados de alta y RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, quien presento una Fractura abierta a la altura del tobillo derecho, y politraumatismos generalizados quedando recluido en dicho nosocomio. Se anexa Informe medico y Constancia medica…se deja constancia que el reloj y el cheque incautado al adolescente fue reconocido por el hijo del hoy occiso quien manifestó que los objetos pertenecían a su padre, una vez en el Despacho se Apersono (sic) una ciudadana quien quedó identificada como: BRETAÑA DE BERRUGUETE REMEDIOS…quien manifestó ser la esposa del inerte y ser testigo presencial del hecho, y PEDROZO SARDON L.A., de 22 años de edad, quien manifestó ser cajero de estacionamiento del Unicentro Comercial el Marques, por lo que a ambos se le tomo acta de entrevista la cual se anexan a la actuación policial así mismo Uso Exclusivo del Fiscal de los datos filiatorios del Hijo y Esposa del Occiso, de igual manera los detenidos fueron verificado (sic) a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) arrojando como resultado que LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, presenta un registro policial de 07/06/2007, Expediente de tribunal 05-319, numero de Carpeta 0046431, según oficio numero 2289-07 de fecha 20/12/2007 Emanado (sic) del Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas …

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Del Acta Policial anteriormente transcrita, levantada con irrestricta sujeción a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, dejaron constancia que como a las cinco y treinta (5:30) horas de la madrugada, se perpetró un hecho punible, con lo cual se dio inicio al p.p.o.. En cuyo contenido sin dudas alguna para esta Alzada, se evidencia que se perpetró un delito, que en la huída, el conductor perdió el control del vehículo y produjo un volcamiento, lo que activo la intervención primero del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos y luego de la Policía Municipal, lo cual concuerda con lo informado por el ciudadano BERRUGUETE BRETAÑA J.C. a los funcionarios policiales, que aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la madrugada tres (3) sujetos abordaron a su progenitor, lo sometieron bajo amenaza de muerte en el Centro Comercial El Marques, Municipio Sucre, Estado Miranda y luego huyeron en un vehículo propiedad del ciudadano BERRUGUETE L.J., que solicitaron la cantidad de veinte (20) mil bolívares fuertes para la liberación del hoy fallecido a consecuencia del volcamiento, originado por el hecho punible, todo ello fue plasmado en el Acta Policial; además de haber incautado los efectivos policiales, un reloj y un cheque propiedad del hoy occiso, dada la confirmación efectuada por el hijo del occiso.

En la fase investigativa, debe el Juez conforme a su sensatez y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.

Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que de el elemento o los elementos, recuerden que apenas se acaba de iniciar el proceso. Situación diferente sería que una vez finalizada la fase preparatoria, el Ministerio Público presente una acusación, basado únicamente en el acta policial inicial. Pues como obligación del Juez de Control en ejercicio de sus facultades, deberá en la revisión formal y material de la acusación, determinar la falta de fundamentos serios para llevar a juicio a una persona determinado sólo con un acta policial, porque ello desnaturalizaría el p.p.o.. Además que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a una persona sólo con la actuación policial desplegada al inicio del proceso penal, porque justamente se requiere de pruebas en la fase de juicio para determinar la culpabilidad o no de un ciudadano.

Lamentablemente, existe una errónea interpretación por parte de algunos jueces de instancia, sobre las afirmaciones efectuadas en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que con el sólo dicho de los funcionarios no se puede condenar, porque mezclan esta afirmación, que comparte absolutamente esta Alzada, con otras fases del proceso, donde solo exige el Legislador se acredite y no exige pruebas, esta conducta por parte de los Jueces plantea una animadversión por el trabajo realizado por los efectivos policiales, que en nada contribuye con la labor que desempeñan, como es la administración de Justicia. Si los funcionarios policiales mediante Acta Policial plasman la información sobre la comisión de un hecho punible, estos trabajan bajo la supervisión del Ministerio Público, en caso de efectuar afirmaciones falsas, ellos responden penal, civil y administrativamente por sus actos, por lo que bastara el orden de inicio de la investigación para que sean sancionados.

En el caso que nos ocupa, cuando los ciudadanos J.R.C.C. y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, fueron aprehendidos y presentados -dado que el tercer sujeto era un adolescente- ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, estimó la Instancia acreditada las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Esta decisión fue recurrida por la defensa de uno de los identificados y produjo por parte de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2008, la anulación de la audiencia de presentación, por estimar que la decisión se encontraba inmotivada, ordenando una nueva audiencia de presentación. Además, indicó en su decisión lo siguiente: “…lo único que consta en autos y sin que el a quo hiciera referencia explícita y expresa de ningún otro, que lo manifestado por los funcionarios policiales en esa acta, por cuanto no se encuentra anexado a estas actuaciones ningún otro documento que facilite o posibilite la confrontación de lo allí relatado, vale explicar, el acta de entrevista respectiva de las personas que según se indican son el hijo y la esposa del occiso…”.

No pretende esta Alzada, bajo ninguna circunstancia efectuar observaciones a dicha decisión, pero si se ve obligada, a indicar nuevamente, que cuando el P.P.O., recién se inicia por la información plasmada en un Acta Policial, como en el caso que nos ocupa, donde en forma detallada se narra lo acontecido, más lo informado por el ciudadano BERRUGUETE BRETAÑA J.C. y se señala como testigos de los sucesos a los ciudadanos BRETAÑA DE BERRUGUETE REMEDIOS, esposa del occiso y quien se encontraba en el sitio del suceso –Centro Comercial Único El Marques, Municipio Sucre, Estado Miranda- y L.A.P.S., cajero del estacionamiento del identificado Centro Comercial, no puede exigirse el acompañamiento de las actas de entrevistas, porque como se ha afirmado, las indicaciones de las partes en la audiencia de presentación que hacen al Juez debe ser dignas de crédito.

Insiste esta Sala, estrictamente, en el caso que nos ocupa, el Acta Policial levantada a pesar de no estar acompañada por las Actas de entrevistas de los ciudadanos BRETAÑA DE BARRUGUETE REMEDIOS, PEROZO SARDON L.A. y BERRUGUETE BRETAÑA J.C., si dejan clara la vinculación de los sujetos aprehendidos en la comisión del hecho punible, no puede exigirse en los albores del proceso penal el acompañamiento de algo que no exige el Código Orgánico Procesal Penal, sino que cuando las personas son presentadas ante el Juez, los argumentos expuestos y el contenido del procedimiento deben ser dignos de crédito, esa es la exigencia del Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal, no requiere de pruebas, pues estas son propias de la fase de juicio.

En razón de lo indicado, esta Sala procede a verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

En efecto, el día 04 de octubre de 2008, el ciudadano BERRUGUETE L.J., de 66 años de edad, cuando se disponía a salir del Centro Comercial Unicentro El Marques, Municipio Sucre, del Estado Miranda, fue abordado por tres (03) sujetos, quienes lo someten, se introduce en su vehículo y en la huida, se comunican con la ciudadana BRETAÑA DE BERRUGUETE REMEDIOS, esposa del mencionado con el objeto de requerir un rescate para su liberación, sin embargo, en la autopista F.F. de esta ciudad, se produce un Volcamiento, donde pierde la vida el ciudadano BERRUGUETE L.J. y resultan lesionados los ciudadanos ZARATE PITRE L.F., CARABALLO CEDEÑO J.R. y RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, activando la intervención del Cuerpo de Bomberos Metropolitano y de la Policía del Municipio Sucre, logrando la aprehensión de los tres (3) sujetos, uno de ellos adolescente, a quien en su poder le incautan un reloj y un cheque propiedad del hoy occiso, tal como lo afirmó el ciudadano BERRUGUETE BRETAÑA J.C., todo lo cual fue plasmado en el Acta Policial.

De ello se precisa la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, que por lo reciente de su comisión no se encuentran prescritos y que del contenido del Acta Policial, le dan certeza a esta Sala que los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO J.R. y RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, en compañía del adolescente ZARATE PITRE L.F., fueron las personas que sometieron al ciudadano BERRUGUETE L.J., con el objeto de obtener un provecho injusto, fijado en veinte mil bolívares para liberarlo, pero debido al volcamiento no lograron, y ello produjo la muerte del ciudadano BERRUGUETE L.J..

Tales conductas constituyen los ilícitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6º numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, que esta precalificación es provisional hasta la fase de juicio.

Los mencionados ciudadanos se encuentran vinculados con los hechos, dado el lugar de la aprehensión y las lesiones producto del volcamiento del vehículo del ciudadano hoy fallecido, además de haber acreditado los efectivos policiales, las constancias médicas que fueron elevadas al conocimiento del Juez de Control para el momento de su presentación y que tampoco fueron consideradas.

También se encuentran vinculados con los hechos los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO J.R. y RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, con los objetos incautados al adolescente que los acompañaba para el momento de la aprehensión y donde los funcionarios indican la existencia de registro policial del ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, por el delito de Hurto de Vehículo, con lo cual se denota su conducta predelictual.

Por otra parte, se precisa que existen varios bienes afectados tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la vida, la libertad individual y la propiedad. Este suceso, produjo el deceso de un ciudadano con derechos y obligaciones, con lo cual es a criterio de esta Sala, de gran magnitud el daño ocasionado.

Sumado a todo ello, las penas que podrían llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Estado Venezolano propende la impunidad y pretende a través de un juicio sin dilaciones indebidas, con respeto a las garantías constitucionales y procedimentales, sancionar a quienes vulneren los preceptos penales, para así dar sosiego a la colectividad, que la ciudadanía confié en el Poder Judicial, pues a través del tercero imparcial dar respuesta oportuna y expedita cuando se comete un hecho punible, evitando con ello la autodefensa.

En consideración a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que el Juez de Instancia no ponderó las circunstancias del presente caso, sino que en forma ligera llegó a la conclusión que con el dicho de los funcionarios no era procedente la medida solicitada por el Ministerio Público, arguyendo una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en consideración que no estamos en la fase de juicio, sino en la fase investigativa y que en cuyo caso, debe verificar si los aportes del Ministerio Público le dan o no crédito de la comisión de un hecho punible, para vincular a los imputados en su perpetración, dado que la responsabilidad penal se verifica en la fase de juicio, en razón de lo cual, al verificar esta Sala que efectivamente se dan los supuestos de procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, específicamente el dispositivo signado con el número TERCERO, de fecha 26 de enero de 2009 y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.R.C.C. y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, por los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, 5º, Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Queda el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, encargado de ejecutar de forma inmediata la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos BRICCIA A.L. y R.G.O., Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.C.C. y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 segundo parágrafo del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6º, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12. En consecuencia, se REVOCA el dispositivo signado bajo el número TERCERO de la decisión identificada y en su lugar, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.R.C.C. y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, por la comisión de los delitos arriba señalados, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, 5º, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda el Juzgado Quincuagésimo Primero de Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, encargado de ejecutar la presente decisión de inmediato.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3447-09

RHT/RDG/VBG/AAC

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