Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199º y 150º

DEMANDANTE: R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 236.817, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, actuando en su propio nombre.

APODERADAS

JUDICIALES: I.B.R. y M.C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.814 y 36.845, en ese mismo orden.

DEMANDADOS: M.T.D.A.A.d.H. y E.E.G.A., mayores de edad, de este domicilio, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-971.002 y 6.973.949, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: M.D.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.927, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H.; J.B.A. y M.A.G.T.d.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.721 y 16.838, apoderados judiciales del codemandado, ciudadano EDMAR ENRÌQUE G.A..

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10160

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2008, por el coapoderado judicial del codemandado, ciudadano E.E.G.A., en contra de la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano R.Á.B. en contra de éste y de la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H., por lo que declaró con lugar el derecho que tiene el intimante a reclamar el pago de honorarios profesionales que estimó en el juicio, y con lugar la indexación o corrección monetaria “…de la cantidad de Bolívares que quede definitivamente firme en este juicio, corrección monetaria que se hará de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela y calculada esa corrección desde la fecha de admisión de esta demanda (22 de abril de 2002), hasta la fecha en que complementariamente por Experto designado por el Tribunal, se practique esa estimación; una vez que quede definitivamente firme este fallo o el que llegare a dictar el juzgado de retasa…”.

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 28 de abril de 2008 que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera sobre el mismo, para lo cual habiéndose cumplido el trámite de distribución de causas de rigor, en fecha 12 de mayo de 2008 le fue asignada a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, siendo recibido el expediente por este Despacho en fecha 21 de mayo de 2008, y en virtud de constatarse errores en la foliatura, por oficio fechado 23 de mayo de 2008 se ordenó su remisión al juzgado a quo, que por auto de fecha 04 de junio de 2008 ordenó las correspondientes inserciones y remisión del expediente a esta superioridad que, mediante constancia secretarial fechada 13 de junio de 2008, acusó recibo del mismo, por lo que en fecha 16 de junio de 2008 se dictó auto en virtud del cual tanto la oportunidad para la presentación de los informes de las partes como sus respectivos escritos de observaciones quedó fijado a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente aparece tempestivamente consignado en fecha 08 de agosto de 2008, escrito de informes presentado ante la alzada por la parte actora, ciudadano R.Á.B., y su apoderada judicial, contentivo de alegatos en pro de la sentencia recurrida, por lo que se solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandado, ciudadano E.E.G.Á..

De igual modo la representación judicial de la parte codemandada ciudadana M.T.D.A.A.D.H., presentó en fecha 26 de septiembre de 2008 escrito de “alegatos”, solicitando se decrete la reposición de la causa “…al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad: el libramiento del Cartel de marras…”, arguyendo falta absoluta de citación, por cuanto no se encontraba residiendo en Venezuela “…para la fecha en que fue demandada…”, por lo que su citación ha debido ser verificada a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y no según el procedimiento contemplado en el artículo 223 eiusdem “…como erróneamente se hizo…”. Que al no haberse procedido así, todo el proceso es nulo. Adicionalmente, alegó que la citación practicada es inválida por cuanto de los carteles librados se desprende que fue omitido el nombre y apellido de la parte demandante, por lo que los mismos resultan inválidos, siendo que los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil son de carácter imperativo y en modo alguno potestativo del juzgador. Que en virtud de la falta absoluta de citación y a tenor de lo previsto en el artículo 211 eiusdem, resultan nulos todos los actos procesales consecutivos, amén de que el artículo 215 ibidem sanciona expresamente con la nulidad de lo actuado en juicio.

Sólo el apoderado de la parte co-demandada recurrente, ciudadano E.E.G.A., hizo uso en fecha 29 de septiembre de 2008 de su derecho de presentar observaciones a los informes presentados por la parte actora, exponiendo lo siguiente: 1) Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación a los demandados, arguyendo que el cartel librado no le identificó correctamente y que, adicionalmente, éste “…no contiene el nombre de la parte demandante, lo que lo afecta de nulidad absoluta…, es obvio que ni la fijación del Cartel en referencia, efectuada por el Secretario del Juzgado, ni su publicación pudieron producir efecto jurídico alguno…(omissis)…, hacen absolutamente nula e inválida la designación de defensora ad litem y viciadas de nulidad absoluta la totalidad de las actuaciones por ella concluidas…”. 2) Que ello hizo que no pudiese comparecer y defenderse adecuadamente en juicio para dar contestación a la demanda, mucho más tratándose de un juicio breve. 3) Solicitó se requiera a la ONIDEX el movimiento migratorio de la codemandada, ciudadana M.T.D.A., quien no estaba residenciada en Venezuela para el momento de la demanda. 4) Que la acción interpuesta es ilegal, siendo que el instrumento fundamental de la demanda “…está afectado de nulidad absoluta…” en virtud de lo previsto en el artículo 1.482 del Código Civil, que consagra una prohibición de orden público, reproduciendo alegatos expuestos por dicha parte en juicio, tales como la nulidad absoluta de la presunta novación, por carecer de causa.

Consta auto de fecha 28 de noviembre de 2008 dictado por esta superioridad, en virtud del cual el lapso para sentenciar quedó diferido por 30 días calendarios siguientes, y por auto fechado 22 de mayo de 2009 se ordenó oficiar al juzgado a quo a fin de que se remita a la superioridad “…las piezas restantes del expediente número 23.262, contentivo del juicio de retracto legal…, solo en el caso de que dicho juicio se encuentre terminado mediante sentencia definitivamente firme y sin actuaciones pendientes que ejecutar…”, lo cual aparece ratificado mediante auto de fecha 08 de julio de 2009.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa según el procedimiento de segunda instancia, por lo que a continuación se procede con un resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002 por su accionante, el abogado R.A.B., en contra de los ciudadanos M.T.D.A.A.d.H. y E.E.G.A., mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que hace valer su derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones procesales “…derivados del expediente Nº 23.262, en los siguientes términos: …” a) que tal obligación fue asumida directamente por los “…herederos legítimos y universales de A.G. Henriques…”, según declaración sucesoral original acompañada a su libelo, esposo y padre de los demandados y “…únicos accionistas de…”Inversiones Henriques”…”, de quien dijo es su representante; b) que los demandados “…admitieron…” que llevaba más de 15 años sin cobrar honorarios profesionales, “…hasta el 14 de junio de 1991…”, admitiendo a su vez, que la propiedad del inmueble objeto del referido juicio, “…en realidad les pertenece a ellos…” aun cuando ante la oficina de registro público aparece “Inversiones Bósforo C.A.” como su propietaria; c) que en tal oportunidad, los demandados se obligaron a pagarle sus honorarios profesionales “…del producto que se obtenga en el futuro por la venta, enajenación o disponibilidad del inmueble…”. 2) Que todo lo asumido el 14 de junio de 1991, constituyó una perfecta novación pasiva regulada en el ordinal 2º del artículo 1.314, y en los artículos 1.315 y 1.316 del Código Civil, por lo que en lo que respecta al pago de sus honorarios profesionales, los demandados se constituyeron en sus deudores solidarios, sustituyéndose en “Inversiones Henriques C.A.”, la cual quedó liberada, fungiendo aun hasta la fecha de la demanda como su apoderado. 3) Que el inmueble objeto del juicio en cuestión, es la Quinta “Ana María” y el terreno sobre la cual está construida, ubicada frente a la antigua Avenida Los Manolos, hoy Avenida A.B., con 12 metros de frente por 36 metros de fondo, Urb. La Florida, Parroquia El Recreo, hoy Distrito Capital. Que respecto a dicho inmueble, hasta hace poco tiempo figuraba como su propietario el ciudadano J.A.C.V., por ser adjudicatario judicial del mismo en fecha 03 de mayo de 1982, como resultado de ejecución hipotecaria a “Inversiones Henriques, C.A. 4) Que mediante documento autenticado en fecha 12 de septiembre de 1994, dicho ciudadano reconoció que la propiedad del inmueble antes mencionado, es de la co-demandada M.T.D.A.A.d.H., de quien dijo haber recibido el pago del precio por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo –hoy, Bs.F 3.000,oo- y prometió protocolizar la venta una vez suspendida la última prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, lo cual afirmó constituyó una condición suspensiva o, en su defecto, un término cierto constitutivo del hecho de la venta. Acompañó al libelo, originales de tales convenios. 5) Que la condición suspensiva o término cierto se produjo el día 13 de julio de 2001, cuando la venta del inmueble fue hecha a favor de la compañía “Inversiones Vesgome, C.A. ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital Nº 39, Tomo 2, Protocolo 3º; venta que catalogó de sospechosa. 6) Que esa venta fue hecha por el codemandado, ciudadano E.E.G.A., en representación de los ciudadanos J.A.C.V. y de su cónyuge; codemandado éste que por ello desconoció lo establecido en el documento auténtico de fecha 12 de septiembre de 1994, donde se dice que la verdadera propietaria es su señora madre, a quien se le otorgaría la escritura pública una vez suspendida la última prohibición de enajenar y gravar pendiente. 7) Que la denominación de la compradora “Inversiones Vesgome, C.A.” es una suerte de anagrama compuesta en base al apellido G.A., “Vesgome”, lo que hace suponer que la tal compradora es una sociedad mercantil utilizada por ese mismo codemandado E.E.G.A. como mampara. 8) Que tal venta se hizo por el precio de Bs. 60.000.000,oo –hoy, Bs.F 60.000,oo- habiendo el Registrador Subalterno evaluado el inmueble en la cantidad de Bs. 216.000.000,oo –hoy, Bs.F 216.000,oo- para el cobro del derecho del porcentaje legal. 9) Que la exigibilidad de la obligación de pago de sus honorarios profesionales nace el 13 de julio de 2001, o sea cuando uno de sus deudores solidarios –el codemandado E.E.G.A.- hijo de mi otra nueva deudora -la codemandada M.T.D.A.A.d.H.- vendió o dijo vender el inmueble objeto del juicio principal a una sociedad mercantil que constituyó identificándolo con un anagrama hecho con sus apellidos. 10) Que presenta una relación en las actuaciones judiciales profesionales, las cuales discriminó de la siguiente forma: A) Primera Pieza: comparecencia y escrito del 16 de julio de 1975, folios 43 y ss. Bs. 700.000,oo, hoy, Bs.F 700,oo; actuación en el Juzgado Comisionado el 01-08-75, folios 94, 95 y vto. Bs. 300.000,oo, hoy, Bs.F 300,oo; Informes en el Juzgado Superior 1º, C. y M. el 19-05-77, folios 197-200 Bs. 700.000,oo, hoy, Bs.F 700,oo; escrito contestación demanda-reconvención 09-03-78 Bs. 3.000.000,oo, hoy, Bs.F 3.000,oo; escrito en el Juzgado Superior 10ª C. y M. folios 270-271 Bs. 600.000,oo, hoy, Bs.F 600,oo; escrito de Informes en el Juzgado 6ª de primera instancia Civil, folios 179-182 Bs. 950.000,oo, hoy, Bs.F 950,oo; actuación en declaración de testigo, el 02-11-78, folios 330-333 Bs.600.000,oo, hoy Bs.F 600,oo. B) Segunda Pieza: escrito de formalización de recurso de casación, del 31-05-83, folios 342-355 Bs. 6.000.000,oo, hoy Bs.F 6.000,oo; escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, del 04-10-83, folio 369 Bs. 250.000,oo, hoy Bs.F 250,oo; escrito y nueva formalización de recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia del 14-12-77 y 07-04-83, folios 372 al 384 Bs. 7.500.000,oo, hoy Bs.F 7.500,oo. C) Tercera pieza: escrito de 06-06-89, folio 58 Bs. 50.000,oo, hoy Bs.F 50,oo. D) Cuarta Pieza: formalización recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, 30-05-86, folios 150-152 Bs. 3.000.000,oo, hoy Bs.F 3.000,oo; escrito de réplica del 11-06-86, ante la Corte Suprema de Justicia, folios 157-159 Bs. 1.500.000,oo, hoy Bs.F 1.500,oo; escrito ante el Juzgado Superior 10ª C. y M. del 12-03-86, folios 137-138 Bs. 1.000.000,oo, hoy Bs.F 1.000,oo; escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia del 08-05-86, folios 148-149 Bs. 1.500.000,oo, hoy Bs.F 1.500,oo. E) Quinta Pieza: escrito de Conclusiones p/ Juzgado Superior 10ª C. y M. del 13-12-85, folios 40-44 Bs. 1.500.000,oo, hoy Bs.F 1.500,oo; escrito al Juzgado Superior 10ª en lo C.y M. del 14-03-86, folio Bs. 200.000,oo, hoy Bs.F 2.000,oo; escrito de contestación de formalización ante la Corte Suprema de Justicia del 06-05-86, folios 135-140 Bs. 2.000.000,oo, hoy Bs.F 2.000,oo; diligencia del 04-10-87, folio 164 Bs. 40.000,oo, hoy Bs.F 40,oo; escrito de 06-06-89, folio 171, Bs. 45.000,oo, hoy Bs.F 45,oo; escrito del 14-10-91, folio 123, Bs. 35.000,oo, hoy Bs.F 35,oo. F) Sexta Pieza: escrito del 12-08-92, folios 3,5 y vto. Bs. 500.000,oo, hoy Bs.F 500,oo.; diligencia de 01-03-93, folio 54 vto. Bs. 40.000,oo, hoy Bs.F 40,oo; diligencia de 11-03-93, folio 56, Bs. 40.000,oo, hoy Bs.F 40,oo; escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia del 24-03-93 (recurso de nulidad), folios 62-64, Bs. 700.000,oo, hoy Bs.F 700,oo; escrito de formalización de recurso ante Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-04-93, folios 65 al 74, Bs. 3.500.000,oo, hoy Bs.F 3.500,oo; escrito de contestación de demanda, de fecha 03-06-97, folios 187-201, Bs. 4.000.000,oo, hoy Bs.F 4.000,oo; escrito de Reconvención, de fecha 03-06-97, folios 206-210, Bs. 3.000.000,oo, hoy Bs.F 3.000,oo; diligencia de fecha 30-07-97, folio 228, Bs. 30.000,oo, hoy Bs.F 30,oo; escrito de fecha 16-9-97, folios 230-231 Bs. 300.000,oo, hoy Bs.F 30.000,oo; escrito de 23-9-97, folio 236, Bs. 350.000,oo, hoy Bs.F 350,oo; diligencia de fecha 17-3-98, folio 460 Bs. 35.000,oo, hoy Bs.F 35,oo; diligencia de 25-03-98, folio 461, Bs. 40.000,oo, hoy Bs.F 40,oo; diligencia de fecha 15-04-98, folio 464, Bs. 40.000,oo, hoy Bs.F 40,oo; diligencias de fechas 06-06-98, 30-06-98 y 29-10-98, folio 473 y vto, Bs. 90.000,oo, hoy Bs.F 90,oo; diligencia de 15-03-99, folio 476, Bs. 30.000,oo, hoy Bs.F 30,oo; escrito de 15-03-99, folio 477-480, Bs. 350.000,oo, hoy Bs.F 350,oo; diligencia de 25-01-01, folios 507, Bs. 90.000,oo, hoy Bs.F 90,oo; diligencia de 01-03-01, folios 508, Bs. 60.000,oo, hoy Bs.F 60,oo; diligencia de 28-11-01, folio 513 y vto. Bs. 100.000,oo, hoy Bs.F 100,oo. Cuaderno de medidas: escrito de 05-08-87, folios 94-95 Bs. 60.000,oo, hoy Bs.F 60,oo, y diligencia de 13-08-87, folios 149 y vto. Bs. 30.000,oo, hoy Bs.F 30,oo. Total: Bs. 44.855.000,oo, hoy Bs.F 44.855,oo. 11) Peticionó la intimación al pago de los demandados, por la cantidad de Bs. 44.855.000,oo –hoy, Bs.F 44.855,oo- mas la indexación monetaria de lo intimado “…desde esta misma fecha hasta el día satisfactorio del pago total, de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela o por el organismo público competente…”.

La parte actora a los fines de ser admitida la demanda, consignó los siguientes recaudos:

- Copia certificada del documento protocolizado el 24 de abril de 1975 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 7, Tomo 41, Protocolo Primero, en virtud del cual “Inversiones Henriques C.A.” adquirió el inmueble señalado en el texto libelar.

- Original de documento privado que aparece suscrito por las partes en fecha 14 de junio de 1991.

- Originales de certificado de liberación No. 0715, expedido en fecha 26 de enero de 1990 por el entonces Departamento de Sucesiones, Región Capital, Ministerio de Hacienda; del resuelto No. 000020 de 18 de enero de 1990; del formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. S-1-H.88-A 02641, de fecha 20 de junio de 1989.

- Copia simple de participación y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Inversiones Henriques C.A.”, celebrada el 18 de enero de 1990 y que acordó que los demandados fuesen accionistas de la misma, en su carácter de herederos de A.G.H..

- Copia simple de acta de adjudicación hipotecaria suscrita el 03 de mayo de 1982 ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud del cual aparece el ciudadano J.A.C.V. como adjudicatario del inmueble señalado en la demanda, y protocolizado ante la citada oficina de registro, en fecha 17 de febrero de 1983, bajo el No. 22, Tomo 11, Protocolo Primero.

- Original de documento autenticado el 12 de septiembre de 1994 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el No. 42, Tomo 241.

- Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento que aparece protocolizado el 13 de julio de 2001, bajo el No. 40, Tomo 4, Protocolo Primero.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 22 de abril de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto que igualmente ordenó la intimación de los demandados y para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, éstos quedasen impuestos de los honorarios intimados, paguen o acrediten el pago, o formulen oposición al pretendido derecho de la parte actora a cobrar los honorarios profesionales judiciales intimados, o ejerzan el derecho a retasa.

Iniciados los trámites de citación personal mediante diligencias fechadas 03 y 08 de mayo de 2002, en virtud de las cuales el intimante hizo tal requerimiento y consignó respectivas copias fotostáticas para la elaboración de las correspondientes compulsas de intimación, en fecha 13 de mayo de 2002 la parte actora recusó a la juez de la causa alegando que emitió opinión, lo cual aparece contradicho en fecha 15 de mayo de 2002 y una vez vencido el lapso de allanamiento, aparece dictado auto fechado 24 de mayo de 2002 que ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial continuar con el conocimiento de la causa, siendo en fecha 03 de junio el auto de su recibimiento y en fecha 19 de junio de 2002 la diligencia actora de nueva solicitud de libramiento de compulsas, ratificada en diligencias fechadas 21 de junio, 08 de julio, 10 de julio y 19 de julio de 2002.

En fecha 07 de agosto de 2002 se abocó la juez suplente designada, y luego por auto fechado 14 de agosto de 2002 ordenó complementar el auto de admisión de la demanda e intimación al pago, en esa misma fecha quedaron libradas las respectivas compulsas y mediante constancia secretarial suscrita igualmente por el funcionario alguacil en fecha 28 de octubre de 2002, quedó evidencia de los resultados fallidos de gestión, por lo que el intimante solicitó su citación mediante carteles en diligencia de esa misma fecha y lo cual aparece acordado por auto fechado 11 de noviembre de 2002, y consignadas las publicaciones de los aludidos carteles mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2003 y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante constancia secretarial que quedó estampada en fecha 24 de enero de 2003.

Declarada sin lugar la recusación interpuesta por la parte actora, en virtud de pronunciamiento judicial dictado en fecha 26 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consta auto fechado 20 de octubre de 2003 que ordenó la remisión del expediente al juzgado original de la causa, lo cual aparece cumplido mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003 en virtud del cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo dio por recibido.

Solicitada la designación de defensor especial a los demandados y cumplido ello según auto fechado 12 de noviembre de 2003, la defensora designada quedó intimada según consta de diligencia fechada 02 de febrero de 2004 suscrita por el funcionario alguacil, por lo que seguidamente consta en el expediente diligencia suscrita por ésta en fecha 18 de febrero de 2004 consignando c.I. de telegramas y escrito de “…defensas…” contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que por haberse imposibilitado de ubicar a los intimados, no puede acreditar el pago o ejercer el derecho de retasa. 2) Que en virtud de así establecerlo el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas por los honorarios de la parte vencida no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, por lo que lo estimado por el intimante “…supera dicha cantidad…”, por cuanto el juicio “…donde supuestamente se produjeron las costas…” correspondía estimar las mimas en la cantidad de Bs. 525.000,oo, hoy Bs.F 525,oo, por lo que solicitó la reducción de lo intimado y se declare sin lugar la demanda.

Seguidamente, con fecha 09 de marzo de 2003 aparece consignado escrito de promoción probatoria suscrito por la parte actora en los siguientes términos:

• Hizo valer las actuaciones profesionales cumplidas en el expediente contentivo del juicio respecto del cual estimó honorarios profesionales.

• Promovió jurisprudencia publicada en obra del autor O.P.T., aduciendo que lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al abogado que intima honorarios a su propio cliente.

• Promovió el documento privado suscrito por las partes el 14 de junio de 1991, el cual quedó reconocido en el juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2004, la parte actora hizo valer que la defensora judicial designada “…no hizo oposición al derecho que me asiste a cobrar honorarios, no pidió retasa y sólo formuló alegatos inaplicables…”, por lo que solicitó se proceda como “…en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA…, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”.

Acto continuo, aparece diligencia fechada 23 de marzo de 2004 suscrita por el apoderado judicial del codemandado E.E.G.A., acompañando instrumento poder y solicitando la reposición de la causa “…al estado en que se proceda a la citación de los demandados, habida consideración de la incongruencia entre los mismos y una de las personas citadas conforme al procedimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, en virtud que el Cartel librado respecto a la orden de comparecencia –cursante al folio 75 del expediente- “…se ordena la comparecencia del ciudadano E.E.A. y con este nombre fue publicado en los diarios…, y obviamente con ese último nombre se fijó el correspondiente Cartel por el Secretario del Tribunal. Tal error vicia absolutamente el Cartel librado y el consecuencial procedimiento para la designación de defensor ad-litem e intimación…”.

Al respecto, la parte intimante diligenció en fecha 30 de marzo de 2004 advirtiendo que en el instrumento poder consignado por el apoderado judicial del aludido codemandado, no se otorgó facultad expresa para darse por citados, y rechazó la petición de reposición de la causa dado que “…el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado…, en el sentido de que se cumplieron todos los requisitos de la citación personal que no se logró, se publicaron los Carteles y se le designó Defensor… lo que alega el abogado Jaime Balagué… es una sutileza, un detalle intrascendente relativo a uno de los apellidos del codemandado…totalmente incapaz… para crear “incongruencias”…”. Lo mismo aparece alegado en escrito de oposición a la solicitud de reposición de causa, que seguidamente la parte intimante consignó en fecha 14 de abril de 2004, siendo que por escrito que aparece consignado en fecha 10 de junio de 2004, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano E.E.G.A. expuso expresamente: “…PRIMERO: En fecha 16 de febrero de 2004, mi mandante recibió telegrama emanado de la abogada L.M.R.S., en el que éste le hacía saber que había sido designada defensora ad litem en el juicio que en su contra, por intimación de honorarios, le sigue el abogado…, R.Á.B.…”, siendo que su representado no es la misma persona que aparece señalado en el Cartel de Intimación librado, arguyendo igualmente el hecho nuevo de que su madre –también codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H.- “…se encuentra desde hace más de cuatro años en el exterior…” por lo que ha debido haber sido citada conforme al procedimiento que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil pauta, ratificando su petición de reposición de la causa a nueva citación.

Producido el abocamiento al conocimiento de la causa por la juez suplente designada, según auto fechado 14 de diciembre de 2005 que ordenó la notificación de las partes lo cual aparece cumplido en los autos, en fecha 27 de julio de 2007 aparece publicada sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, condenando a los demandados mediante la declaración de con lugar el derecho que tiene el abogado intimante para reclamar el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados a los demandados; y con lugar la indexación pretendida “…de la cantidad de Bolívares que quede definitivamente firme en este juicio, corrección monetaria que se hará de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela y calculada esa corrección desde la fecha de admisión de esta demanda (22 de Abril de 2002), hasta la fecha en que complementariamente por Experto designado por el Tribunal se practique esa estimación; una vez que también quede definitivamente firme este fallo o el que llegare a dictar el Juzgado de Retasa…”.

Como ya se fijó en los antecedentes de este fallo judicial, la decisión de primera instancia fue recurrida por la representación judicial del codemandado, ciudadano E.E.G.A., y cumplida la sustanciación de la apelación se entró en etapa de sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2008 por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano E.E.G.A., en contra de la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano R.Á.B. en contra de éste y de la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H., por lo que declaró con lugar el derecho que tiene el intimante a reclamar el pago de honorarios profesionales que estimó en el juicio, y con lugar la indexación o corrección monetaria “…de la cantidad de Bolívares que quede definitivamente firme en este juicio, corrección monetaria que se hará de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela y calculada esa corrección desde la fecha de admisión de esta demanda (22 de abril de 2002), hasta la fecha en que complementariamente por Experto designado por el Tribunal, se practique esa estimación; una vez que quede definitivamente firme este fallo o el que llegare a dictar el juzgado de retasa…”; fallo judicial éste que en extracto es del tenor siguiente:

…, en su carácter de deudores solidarios, que asumieron la obligación de pago de estos concepto (sic), en el documento privado de fecha Catorce (14) de Junio de 1991, el cual de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedó reconocido, y produjo entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, por lo cual hace fe de la verdad de esas declaraciones, y así lo estima este Tribunal. De acuerdo con el referido documento, ciertamente como alega el actor, se ha producido en caos (sic) de novación regulada por los Artículos 1.314, ordinal 2º, 1.315 y 1.316 del Código Civil, en fuerza de los cual los demandados resultan ser nuevos deudores frente al demandante, en sustitución del deudor anterior, y de su contenido se aprecia que efectivamente hubo expresa voluntad de asumir la obligación de pago y se estableció un lapso incierto o condición suspensiva para el cumplimiento de esa obligación, que dependía e la venta o enajenación de la Quinta “Ana María”, la cual se efectuó en fecha Trece (13) de Julio de 2001, a favor de la Compañía Inversiones Vesgome, C.A. Esa fecha de venta, marca la exigibilidad o el cumplimiento de la condición suspensiva que se estableció en el documento privado de obligación solidaria novatita. Por otro (sic) la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora, ni impugnó, o tachó de falso los documentos presentados por el actor, los cuales constituyen el fundamento en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Motivo por el cual este Tribunal les concedió pleno valor probatorio a los mismos, y así se decide.-

En lo que se refiere a la defensa esgrimida por la Defensora Judicial en la contestación de la demanda, este Tribunal debe decir que no procede dicha defensa en cuanto a que la estimación e intimación de honorarios supere el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que prohíbe el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y no procede porque conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que el actor agregó a los autos, el límite del …(30%) sólo se aplica al supuesto del Abogado que intima honorarios a la parte contraria, pero no es aplicable al caso del Abogado que intima honorarios a su propio cliente, como es el caso de autos, pues una vez más se insiste en que los demandados en este juicio sustituyen al antiguo deudor, cliente del Abogado estimante; y así se declara.-

…(Omissis)…

…Si nos atenemos a la propia confesión del mencionado Apoderado Judicial, en su escrito del Diez (10) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), su mandante tuvo conocimiento en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), de la existencia de este juicio por telegrama que le mandó la Defensora Judicial, por consiguiente, la contestación de la demanda fue en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), o sea, dos (02) días después, de que tuvo conocimiento de la demanda para oponer las cuestiones previas pertinentes al caso, si así lo consideraba conveniente. Esta es una situación que no es amparada por los Artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, la “incongruencia” alegada no es tal, pues en definitiva el codemandado E.E.G.A., ciertamente tuvo conocimiento del juicio y tuvo la oportunidad de corregir o pedir que se subsanara cualquier defecto de identificación, pero no lo hizo en su oportunidad, sino que dejó pasar la misma, y por lo visto no instruyó a la Defensora Judicial, para que ella por su parte alegara lo conducente. Es por la razón legal mencionada que esta sentenciadora considera inaplicable el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y además considera que no se ha obrado en perjuicio de la parte demandada, ni se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues ambas garantías previstas en el Artículo 49 de nuestra Constitución, fueron observadas en este juicio en atención a los intereses de ambas partes y particularmente en lo que se refiere a la posición procesal de la parte demandad (sic) y así se declara.-

…el Abogado J.B.A., no es Apoderado Judicial de M.T.d. (sic) Abreu Alves de Henríquez (sic) y que por tal motivo no tiene legitimidad para alegar defensas concernientes a dicha codemandada, como es el supuesto de que esta codemandada pudiera encontrarse fuera del país desde hace más de 4 años, por lo cual la publicación del cartel, debía hacerse por el artículo 224 y no por el 223 del Código de Procedimiento Civil. Una actuación semejante la prohíbe el Artículo 140 del citado código, el cual impide que se pueda hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, y así se declara.-

…no aprecia en el compromiso novatito de deuda del Catorce (14) de Junio de 1991, ningún pacto prohibido por la ley civil (artículo 1.481 C.C.) entre el Abogado demandante y los demandados, o sea, que una interpretación sana del referido contrato, de acuerdo con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no encierra pacto de cuota-litis u otro análogo que le resta validez al mismo… lo que se estableció…fue una facilidad de pago de la obligación sujetando ese cumplimiento a la futura venta del inmueble que generó las actuaciones judiciales causantes de los honorarios profesionales demandados y así se declara.-…

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado que estimó en la cantidad de Bs. 44.855.000,oo –hoy, Bs.F 44.855,oo- más la indexación monetaria de lo intimado “…desde esta misma fecha hasta el día satisfactorio del pago total, de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela o por el organismo público competente…”, por las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente No. 23.262 que detalladamente señaló en su texto libelar, aduciendo que los demandados mediante novación pasiva asumieron directamente tal obligación de pago mediante documento privado de fecha 14 de junio de 1991 y que se condicionó suspensivamente al momento en que se produjese la protocolización de la venta del inmueble respecto del cual en dicho expediente litigó y que en el libelo señaló, pago éste que alegó se debía hacer con el producto de tal venta. Adujo que aun pareciendo ser propiedad de “Inversiones Bósforo C.A.”, posteriormente adjudicado en remate judicial y en fecha 03 de mayo de 1982 a un tercero, el aludido inmueble es propiedad de los demandados, siendo que dicho tercero reconoció tal circunstancia mediante documento autenticado en fecha 12 de septiembre de 1994. Arguyó que la condición suspensiva para producirse la exigibilidad del pago de sus honorarios profesionales por parte de los demandados, se produjo en fecha 13 de julio de 2001 cuando la venta inmobiliaria quedó protocolizada a favor de “Inversiones Vesgome C.A.”, actuando entonces el codemandado E.E.G.A. como apoderado judicial de dicho tercero y de su cónyuge, por un precio inferior al tasado por la Oficina Subalterna de Registro Público.

La defensora judicial designada, llegada la oportunidad correspondiente, no acreditó ni el pago de tales honorarios ni ejerció derecho de retasa, salvo el alegato de que lo estimado no debía exceder del 30% del valor de lo litigado a tenor de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la intimación debía sólo proceder por la cantidad de Bs. 525.000,oo, hoy Bs.F 525,oo, solicitando la reducción de lo intimado sin hacer formal oposición al mismo.

Ya en estado de sentencia, en fecha 23 de marzo de 2004 compareció el codemandado, ciudadano E.E.G.A., solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados por cuanto el cartel librado para la citación por carteles, ordena la intimación de un ciudadano distinto y de nombre “Edmar Enrique Alvez” por lo que la citación era nula, y nulo todo lo actuado posteriormente, incluyendo la designación de la defensora judicial. Tal solicitud de reposición de causa resultó contradicha por la parte actora, quien básicamente adujo que lo actuado en la citación cumplió el fin correspondiente. En adición a lo anterior, mediante escrito fechado 10 de junio de 2004 el apoderado judicial del codemandado admitió que en fecha 16 de febrero de 2004 su representado recibió el telegrama que le fue dirigido por la defensora judicial designada. Finalmente, también alegó en primera instancia el codemandado, que la causa debía reponerse al estado de nueva citación por cuanto su madre –igualmente demandada- tenía 4 años residenciada en el extranjero por lo que el trámite de citación ha debido ser cumplido conforme a lo pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora fue el único que presentó escrito de informes ante esta superioridad, exponiendo alegatos en pro de la sentencia recurrida, y posterior a ello acontece la primera comparecencia procesal de la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H., solicitando la reposición de la causa al estado de su nueva citación, arguyendo que tenía más de 10 años residenciada en el extranjero, exponiendo igualmente los argumentos del codemandado en el sentido que en el cartel de citación el nombre de éste aparece incorrectamente señalado.

Finalmente, siendo el codemandado el único que presentó escrito de observaciones en alzada, éste reiteró su petición de que se reponga la causa al estado de nueva citación, por ser nulo de nulidad absoluta el cartel librado y publicado en la prensa al no haberlo identificado correctamente, por lo que no pudo comparecer tempestivamente para defenderse en juicio. En tal etapa procesal, solicitó a la superioridad que oficiase a la “ONIDEX” requiriendo el movimiento migratorio de su madre, también demandada en el juicio y expuso el alegato nuevo de que el instrumento fundamental de la demanda de fecha 14 de junio de 1991 es nulo en virtud de lo previsto en el artículo 1.482 del Código Civil, que consagra una prohibición de orden público respecto al pacto comisorio.

Fijado lo anterior, quien aquí decide pasa a indicar el orden decisorio para lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar en lo que respecta a la reposición de la causa reiteradamente formulada por la parte codemandada, ciudadano E.E.G.A., así como a la reposición de la causa solicitada por la parte codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H.. De quedar desechadas ambas solicitudes, entonces la superioridad procederá a dirimir el mérito de la controversia.

PRIMERO

Pasa seguidamente este sentenciador a dirimir la reiterada solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación realizada, tanto en primera instancia como en su escrito de observaciones presentado en alzada, arguyendo básicamente que en el cartel librado el 11 de noviembre de 2002 para su citación y publicación en prensa –el cual aparece al folio 75 del expediente- aparece como para ser citado el ciudadano “E.E.A.”, por lo que se omitió su primer apellido que es “GÓMEZ” y fue cambiada la ortografía de su segundo apellido, que es “ALVES” y ello efectivamente consta en el aludido cartel de citación para su publicación en prensa, una vez que la citación personal de los demandados resultó fallida, por lo que todo lo actuado con posterioridad al libramiento de tal cartel –adujo dicho sujeto procesal- incluyendo la designación de la defensora judicial, resulta nulo.

Primeramente, este Tribunal observa que el aludido cartel de citación para su publicación en la prensa, se hizo de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Resulta que fue demandada la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por lo que su trámite y sustanciación se debe cumplir según las pautas que al respecto determina el artículo 22 de la Ley de Abogados, que indica que la reclamación seria sustanciada y decidida de conformidad con lo que establecía el artículo 386 –hoy 607- del Código de Procedimiento Civil, y que la relación de la incidencia, si surgiere no excedería de diez (10) días.

Así pues, constata este juzgador que el auto de admisión e intimación al pago librado en fecha 22 de abril de 2002 –y que riela al folio 46 del expediente- todos los requisitos de ley exigidos para ese momento, quedaron cumplidos para el inicio de este especial procedimiento, siendo que el juez emite inaudita altera parte la orden de intimación al demandado, llamándolo a pagar provocándolo para que acredite dicho pago, formule oposición o ejerzan el derecho de retasa.

En efecto, en la orden de intimación librada en fecha 22 de abril de 2002, el juzgado a quo admitió la demanda –verificó la admisibilidad de la misma- indicó correctamente, y así se establece, el nombre y apellido tanto del demandante como de los demandados al señalar “…se ordena la intimación de los ciudadanos M.T.D.A.A.D.H. y EDMAR ENRIQUE GÓMEZ ALVEZ…”, aunque con error ortográfico en el segundo apellido del codemandado, pero señalando correctamente su cédula de identidad “…6.973.949…”, por lo que queda claro que se trata de la misma persona que pide la reposición de la causa. Indicó la dirección para la comparecencia, plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación y hora de comparecencia, a los fines de que los demandados “…se impongan de los honorarios intimados y paguen, acrediten el pago, formulen oposición al derecho de cobrar honorarios o ejerzan el derecho a retasa…”. Finalmente, ordenó el libramiento de las boletas de intimación, los cuales en virtud del procedimiento de recusación al juez interpuesto por la parte actora, las compulsas resultaron expedidas por el Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según constancia de fecha 14 de agosto de 2002 que riela al folio 71 del expediente.

También consta al folio 72 del expediente, que los trámites de citación e intimación personal de los demandados –con sus nombres y apellidos correctamente señalados- resultaron fallidos, por lo que correspondía entonces proseguir su citación mediante el libramiento de carteles para ser publicados en la prensa y ello, en efecto, resultó acordado por el a quo por auto fechado 11 de noviembre de 2002 y a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente es del siguiente tenor:

…Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien e entenderá la intimación…

.

En tal sentido, el cartel librado para la publicación en prensa conforme al procedimiento de citación por cartel, cumplió con los requisitos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ciertamente se ha constatado que no se indicó correctamente el nombre y apellido del codemandado en el juicio.

Empero, consta en el escrito que en fecha 10 de junio de 2004 y que en etapa de sentencia de primera instancia produjo el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano E.E.G.A., se expuso expresamente: “…PRIMERO: En fecha 16 de febrero de 2004, mi mandante recibió telegrama emanado de la abogada L.M.R.S., en el que éste le hacía saber que había sido designada defensora ad litem en el juicio que en su contra, por intimación de honorarios, le sigue el abogado…, R.Á.B.…”, lo cual significa admisión expresa por parte de dicho sujeto procesal que se seguía un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual había sido ya designada defensora judicial, siendo que los originales de tales telegramas con acuse de recibo rielan a los folios 115 y 116 del expediente, con sellos húmedos estampados en fecha 05 de febrero de 2004 por el Instituto Postal Telegráfico, oficina El Silencio, que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, y en aquel expresamente dirigido al aludido codemandado, se dice textualmente así:

…Ciudadano

E.E.G.A.

Avenida A.B., entre las Avenidas Las Palmas y Avenida Buenos Aires, Residencias Josefina, Planta Baja, Supermercado San José, Caracas.

Estímole para su conveniencia contactarme por los teléfonos…, a objeto de tratar asunto judicial conciérnele por haber sido designada Defensor Ad-Litem de los ciudadanos M.T.D.A.A.D.H. y EDMAR ENRIQUES GÓMEZ ALVEZ…

(Negrillas y subrayado de la alzada)

Por tanto, el codemandado E.E.G.A., admitió haber recibido telegrama correctamente dirigido a su persona con su nombre y apellido, no obstante que se observa igualmente en dicho telegrama que primero aparece su nombre correctamente escrito y luego, en el texto, su segundo apellido está incorrectamente escrito con “Z” y no con “S”, evidenciándose simple error material. Así las cosas, es en fecha 14 de febrero de 2004 que dicho sujeto procesal acusa haber recibido tal telegrama, por lo que a partir de dicha fecha conoce de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que le fue interpuesta en su contra, lográndose así que el acto en cuestión el fin o propósito de su citación por carteles, por lo que su tardía comparecencia luego de haber transcurrido el lapso especial para acreditar pago u oponerse al decreto intimatorio, en modo alguno constituye indefensión para su persona y nada hizo para instruir en su defensa a la defensora judicial designada, o comparecer tempestivamente en juicio para formular sus alegatos. Al contrario, es en fecha 08 de marzo de 2004 cuando otorga poder judicial a abogados, según consta del instrumento que riela a los folios 123 y 124 del expediente, compareciendo tardíamente en juicio en fecha 23 de mazo de 2004. Así expresamente pauta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma por lo que siempre se ha de determinar el cumplimiento o no de la finalidad práctica del acto objetado, y si éste se ha cumplido, pues el mismo resultará plenamente válido aun cuando los extremos legales no hubiesen quedado cumplidos. Dicha norma, textualmente reza:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

En consideración de las motivaciones de hecho y de derecho aquí expuestos, forzosamente esta superioridad declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación del codemandado, E.E.G.A., por lo que igualmente se declaran válidas tanto la designación como la actuación cumplida por la defensora judicial nombrada en este juicio y así se decide.

También solicitó dicho sujeto procesal la reposición de la causa a nueva citación de la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H., alegando que ésta se encontraba a la fecha de la demandada por más de cuatro (04) años residenciada en el extranjero; solicitud ésta que no hizo mediante representación debidamente acreditada de dicha ciudadana, y sin aportar pruebas de su aserto, limitándose básicamente a alegar la radicación de dicha codemandada –admitiendo que se trata de su señora madre- por lo que al carecer de facultad y no poder hacer valer en juicio y en nombre propio, un derecho ajeno, a tenor de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, amén que en el caso sub iudice lo que existe es un simple litisconsorcio pasivo no uniforme o necesario el cual a tenor de lo previsto en el artículo 147 eiusdem, por lo que se consideran éstos como litigantes distintos “…de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”, necesariamente quien aquí decide declara improcedente dicha solicitud y, así se decide.

Finalmente, compareciendo por primera vez en juicio según consta de escrito consignado ante la superioridad en fecha 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H., solicitó se decrete la reposición de la causa “…al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad: el libramiento del Cartel de marras…”, arguyendo que no fue correctamente citada por cuanto “…no se encontraba en Venezuela: ni el 13 de marzo de 2002 cuando el abogado Briceño intentó su demanda…; ni el 22 de abril de 2002, cuando se ordenó la intimación de la demandada; ni el 11 de noviembre de 2002, cuando se libraron, …, …, los sedicentes Carteles de Citación…; ni los días 2 y 18 de febrero de 2004, fechas en que la Defensora Judicial designada se dio por intimada y dio contestación a la demanda; ni lo está a la presente fecha, porque desde hace más de diez años la demandada no reside en Venezuela…”. A tal fin, arguyó dicho apoderado judicial, que correspondía al Tribunal a quo haber verificado previamente el sitio de residencia de su representada “…por elemental prudencia…”, y que por no haberse cumplido con ello, el erróneo trámite de citación seguido conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, produce los mismos efectos de “ausencia de citación” y nulo todo el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 211 eiusdem. De igual modo, impugnó los carteles de citación librados en fecha 11 de noviembre de 2002 por no indicarse en los mismos los nombres y apellidos de los demandados.

Al respecto, esta superioridad precisa que es inexacto que los jueces de instancia deben “…por elemental prudencia…” verificar antes de expedir órdenes de citación o comparecencia si las personas llamadas están o no dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Para que la citación de los no presentes en el territorio nacional se de, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil señala que primeramente se debe comprobar “…que el demandado no está en la República…”. Así pues, si es que la parte actora es quien hace tal alegato de ausencia del demandado en el país, corresponde a ésta pedir al juez que oficie a la oficina pública correspondiente para que de constancia del movimiento migratorio del demandado y solo después de constar en dicho recaudo la no presencia en la República del demandado, es que el juez procederá a ordenar su citación por carteles cumpliendo con los requisitos señalados en exartículo 224 eiusdem. En el texto libelar, no consta que la parte actora hubiese alegado que la codemandada se encontraba fuera del territorio de la República. Es el codemandado, E.E.G.A. quien primeramente hizo tal alegato sin aportar pruebas al respecto, como una copia certificada del movimiento migratorio. De igual modo, si bien la codemandada, M.T.D.A.A.d.H. hizo tal solicitud en alzada, tampoco demostró nada al respecto limitándose solo a formular dicho alegato solicitándose oficiar de forma extemporánea. Tan solo consta que en fecha 19 de septiembre de 2008 otorgó poder especial ante el Consulado General en Funchal, Madeira, Portugal –el cual se aprecia y valora según dispone el artículo 1.357 del Código Civil- identificándose como entonces domiciliada en Madeira, Portugal. Mas no existe prueba alguna que para el 13 de marzo de 2002, 22 de abril de 2002, 11 de noviembre de 2002, 2 y 18 de febrero de 2004, no se encontraba dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, y así se decide.

Respecto a su alegato para sustentar su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, por no contar en los carteles de citación los nombres y apellidos de los demandados en forma correcta, la alzada reproduce íntegramente los mismos fundamentos de hecho y de derechos expuestos para dirimir solicitud idéntica formulada por el codemandado, E.E.G.A., habida cuenta que en dichos carteles si constan correctamente los nombres y apellidos de la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H., por lo que tal solicitud se declara igualmente improcedente y, así se decide.

SEGUNDO

Corresponde a continuación dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, siendo que la pretensión actora básicamente consiste en que se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado que estimó en la cantidad de Bs. 44.855.000,oo –hoy, Bs.F 44.855,oo- más la indexación monetaria de lo intimado “…desde esta misma fecha hasta el día satisfactorio del pago total, de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela o por el organismo público competente…”, por las actuaciones judiciales por sus actuaciones procesales cumplidas en el expediente No. 23.262 que detalladamente señaló en su texto libelar, aduciendo que los demandados mediante novación pasiva asumieron directamente tal obligación de pago mediante documento privado de fecha 14 de junio de 1991 y que su exigibilidad quedó suspensivamente condicionada al momento en que se produjese la protocolización de la venta del inmueble respecto del cual en dicho expediente litigó y que en el libelo señaló, pago éste que alegó se debía hacer con el producto de tal venta. A tal fin, señaló que aun pareciendo ser propiedad de “Inversiones Bósforo C.A.”, posteriormente adjudicado en remate judicial y en fecha 03 de mayo de 1982 a un tercero, el aludido inmueble es propiedad de los demandados, siendo que dicho tercero reconoció tal circunstancia mediante documento autenticado en fecha 12 de septiembre de 1994. Finalmente, arguyó que la condición suspensiva operó el 13 de julio de 2001 cuando quedó protocolizada la venta del aludido inmueble a favor de “Inversiones Vesgome C.A.”, por lo que el pago de sus honorarios profesionales de abogado se hizo exigible.

La defensora judicial designada de los demandados, no se opuso expresamente al derecho de la parte actora de cobrar honorarios profesionales de abogado, ni ejerció derecho a retasa, limitándose a pedir la “reducción de lo intimado…”, por cuanto según establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas no debían de exceder del 30% del valor de lo litigado, y que en el presente caso lo intimado sólo proceder por la cantidad de Bs. 525.000,oo, hoy Bs.F 525,oo.

En escrito de observaciones de alzada, el codemandado expuso el alegato nuevo de que el instrumento fundamental de la demanda de fecha 14 de junio de 1991 es nulo en virtud de lo previsto en el artículo 1.482 del Código Civil, que consagra una prohibición de orden público respecto al pacto de cuota litis, alegato éste que la superioridad declara intempestivo, pero por tratarse de un asunto de orden público igualmente resolverá.

A los fines de solucionar judicialmente el mérito de la causa, primeramente debe cumplir esta superioridad con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas en este proceso judicial, siendo que tan solo la parte actora cumplió con dicha actuación procesal. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:

Mediante recaudos fundamentales con los cuales acompañó su texto libelar:

• Copia certificada del documento protocolizado el 24 de abril de 1975 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 7, Tomo 41, Protocolo Primero, en virtud del cual “Inversiones Henriques C.A.” adquirió el inmueble señalado en el texto libelar. Este recaudo documental se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, la aludida sociedad mercantil adquirió la casa quinta de dos (02) plantas denominada “Ana María” y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, de doce metros (12 mts.) de frente por treinta y seis metros (36 mts.) de fondo, situado en la Avenida Los Manolos –hoy Avenida A.B.- Urbanización La Florida, entonces jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

• Original de documento privado que aparece suscrito por las partes en fecha 14 de junio de 1991. Este recaudo, entonces contentivo de la declaración unilateral del abogado intimante, pero en cuyo texto se expresa “…6) Esta declaración es válida y eficaz para todos los herederos del causante A.G.H., entendiéndose que quienes de ellos firman en conformidad este documento, lo hacen para sí mismos y para sus sucesores…”, a lo cual seguidamente aparecen suscribiendo dicho documento con el carácter de “heredero” e indicado en manuscrito tanto sus nombres como sus cédulas de identidad, de esta manera: M.T.d.H. (/) 971002 (/) E.E.G.A. (/) 6973949…”, y cuyas rúbricas no resultaron tempestivamente impugnadas o desconocidas por éstos durante el juicio, salvo el alegato del codemandado de que se trata de un “pacto de cuota litis”, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este juzgador para su interpretación, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 14 de junio de 1991, tales herederos –hoy demandados- admiten que el inmueble de autos era propiedad de INVERSIONES EL BOSFORO C.A. por así haberlo aportado el ciudadano J.A.C.V., adjudicatario en remate judicial del mismo en juicio seguido en contra de “INVERSIONES HENRIQUES C.A.”, y que por más de 15 años de patrocinio legal a ambas compañías, “…en numerosos juicios mercantiles y penales que han existido y existen en relación al inmueble descrito…”, “…los doctores R.Á.B., I.B.R. y A.B. Rosales…” no han cobrado honorarios profesionales sino solo los importes necesarios para cubrir tales juicios, y que no obstante aparecer la hija del intimante como única accionista de “Inversiones El Bosforo C.A.”, son los “herederos” hoy demandados los únicos propietarios de dicho inmueble, comprometiéndose éstos “…a reconocer solidariamente a los doctores Briceño los respectivos derechos de honorarios profesionales del producto que se obtenga en el futuro por la venta, enajenación o disponibilidad del inmueble…”. Así pues, este convenimiento privado en modo alguno constituye un pacto comisorio dado que en el mismo no se conviene que el inmueble de autos quede en propiedad del abogado intimante, sino que del producto de su venta, es que los demandados procederían a satisfacer los “…respectivos derechos de honorarios profesionales…”, que no es otra cosa que el pago de dichos honorarios profesionales y no con la propiedad del aludido inmueble. En adición a lo anterior, efectivamente en dicho convenio aparece claramente la voluntad de los hoy demandados de asumir dicha obligación de pago según el artículo 1.315 del Código Civil indica, pago de los derechos de honorarios profesionales que los hoy demandados asumieron solidariamente y todos relativos a las gestiones cumplidas respecto al inmueble de autos. Así se declara.

• Originales de certificado de liberación No. 0715, expedido en fecha 26 de enero de 1990 por el entonces Departamento de Sucesiones, Región Capital, Ministerio de Hacienda; del resuelto No. 000020 de 18 de enero de 1990; del formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. S-1-H.88-A 02641, de fecha 20 de junio de 1989. Estos recaudos se declaran impertinentes, dado que la parte actora alegó en su demanda que estimaba e intimaba honorarios profesionales con ocasión de sus actuaciones judiciales cumplidas en el expediente No. 23262 llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, así se declara.

• Copia simple de participación y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Inversiones Henriques C.A.”, celebrada el 18 de enero de 1990 y que acordó que los demandados fuesen accionistas de la misma, en su carácter de herederos de A.G.H.. Este recaudo se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora según establece el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al 18 de enero de 1990 los demandados se constituyeron en accionistas de la aludida sociedad mercantil por ser únicos y universales herederos de su causante. Así se declara.

• Copia simple del acta de adjudicación hipotecaria suscrita el 03 de mayo de 1982 ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud del cual aparece el ciudadano J.A.C.V. como adjudicatario del inmueble señalado en la demanda, y protocolizado ante la citada oficina de registro, en fecha 17 de febrero de 1983, bajo el No. 22, Tomo 11, Protocolo Primero. Este recaudo se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora según establece el artículo 1.359 del Código Civil por ser un documento público, evidenciándose del mismo en fecha 03 de mayo de 1982, el señalado ciudadano se adjudicó el inmueble de autos en remate judicial y que dicha acta quedó protocolizada tal y como se indica. Así se declara.

• Original de documento autenticado el 12 de septiembre de 1994 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el No. 42, Tomo 241. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el entonces adjudicatario judicial declara que en realidad el inmueble de autos es propiedad de la codemandada M.T.D.A.A.d.H. por venta que le hiciera obligándose a protocolizar dicho documento de compraventa una vez levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre dicho inmueble se dice pesaba. Así se declara.

• Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento que aparece protocolizado el 13 de julio de 2001, bajo el No. 40, Tomo 4, Protocolo Primero. Este recaudo se aprecia y valora según establecen los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, en fecha 13 de julio de 2001 se protocolizó la venta del inmueble de autos, en la cual actuó como apoderado del entonces adjudicatario en remate del mismo y de su cónyuge, el hoy codemandado E.E.G.A., a la sociedad mercantil “INVERSIONES VESGOME C.A.” por el precio de Bs. 60.000.000,oo –hoy Bs.F 60.000,oo- y que la misma resultó avaluada por la oficina de registro público en la cantidad de Bs. 216.000.000,oo, hoy Bs.F 216.000,oo. En tal sentido, queda demostrado que es a partir del 13 de julio de 2001 cuando se hace exigible para el intimante su derecho de cobrar a los demandados los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio seguido respecto del inmueble de autos. Así se decide.

En escrito de promoción probatoria:

• Hizo valer las actuaciones profesionales cumplidas en el expediente No. 23262 contentivo del juicio de retracto legal respecto del cual estimó honorarios profesionales en contra de los demandados, éstos con el carácter de deudores solidarios en virtud de la novación acordada entre las partes. Todas estas actuaciones judiciales se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y evidencian que, en efecto, el abogado intimante cumplió con las siguientes actuaciones procesales, todas referidas al inmueble de autos: A) En la primera pieza del expediente: comparecencia y escrito consignado el 16 de julio de 1975, que riela a los folios 43 y siguientes; actuación cumplida ante el Juzgado Comisionado el 01 de agosto de 1975 y que riela a los folios 94, 95 y vto.; escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 19 de mayo de 1977, y que riela a los folios 197-200 Bs. 700.000,oo; escrito contestación demanda-reconvención consignado el 09 de marzo de 1978; escrito consignado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, que riela a los folios 270-271; escrito de Informes en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, que riela a los folios 179-182; actuación en declaración de testigo, de fecha 02 de noviembre de 1978 y que riela a los folios 330-333. B) En la segunda pieza: escrito de formalización de recurso de casación, del 31 de mayo de 1983, folios 342-355; escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de octubre de 1983, folio 369; escrito y nueva formalización de recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1977 y 07 de abril de 1983, que riela a los folios 372 al 384. C) En la tercera pieza: escrito consignado el 06 de junio de 1989, folio 58. D) En la cuarta pieza: formalización recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de mayo de 1986, folios 150-152; escrito de réplica de fecha 11 de junio de 1986, presentado ante la Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 157-159; escrito consignado el 12 de marzo de 1986 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, y que riela a los folios 137-138; escrito consignado el 08 de mayo de 1986 ante la Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 148-149. E) En la quinta pieza: escrito de Conclusiones consignado el 13 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, que riela a los folios 40-44; escrito consignado el 14 de marzo de 1986 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil; escrito de contestación de formalización consignado el 06 de mayo de 1986 ante la Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 135-140; diligencia del 04 de octubre de 1987 que riela al folio 164; escrito consignado el 06 de junio de 1989 que riela al folio 171; escrito consignado el 14 de octubre de 1991 que riela al folio 123. F) En la sexta pieza: escrito consignado el 12 de agosto de 1992 que riela a los folios 3,5 y vto.; diligencia de fecha 01 de marzo de 1993 que riela al folio 54 vto.; diligencia de fecha 11 de marzo de 1993 que riela al folio 56; escrito (recurso de nulidad) consignado el 24 de marzo de 1993 ante la Corte Suprema de Justicia, y que riela a los folios 62-64; escrito de formalización de recurso consignado el 16 de abril de 1993 ante Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 65 al 74; escrito de contestación de demanda, de fecha 03 de junio de 1997, que riela a los folios 187-201; escrito de Reconvención fechado 03 de junio de 1997, que riela a los folios 206-210; diligencia de fecha 30 de julio de 1997 que riela al folio 228; escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 1997, que riela a los folios 230-231; escrito consignado el 23 de septiembre de 1997, que riela al folio 236; diligencia de fecha 17 de marzo de 1998 que riela al folio 460; diligencia de fecha 25 de marzo de 1998 que riela al folio 461; diligencia de fecha 15 de abril de 1998 que riela al folio 464; diligencias de fechas 06 de junio de 1998, 30 de junio de 1998 y 29 de octubre de 1998, cursantes a los folios 473 y vto; diligencia de fecha 15 de marzo de 1999 que riela al folio 476; escrito consignado el 15 de marzo de 1999 que riela a los folios 477-480; diligencia de fecha 25 de enero de 2001 que riela al folio 507; diligencia de fecha 01 de marzo de 2001 que riela al folio 508; diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 que riela a los folios 513 y vto. Cuaderno de medidas: escrito consignado el 05 de agosto de 1987 que riela a los folios 94-95 y, diligencia de fecha 13 de agosto de 1987 que riela a los folios 149 y vto. Así se decide.

• Promovió el documento privado suscrito por las partes el 14 de junio de 1991, el cual quedó reconocido en el juicio, y cuya apreciación y valoración ya cumplida en el presente fallo judicial, se da íntegramente por reproducida. Así se establece.

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, quedó evidenciado que al abogado R.Á.B. le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que indicó en el texto libelar, cumplidas en el expediente No. 23262 llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del inmueble de autos. También quedó evidenciado que en virtud del documento privado reconocido suscrito por todas las partes el 14 de junio de 1991, los demandados se constituyeron –vía novación- en deudores solidarios del intimante, de tal derecho a cobrar honorarios profesionales, así como igualmente quedó evidenciado que esa obligación de pago se hizo exigible en fecha 13 de julio de 2001 en virtud de haberse protocolizado la compraventa del inmueble de autos a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES VESGOME C.A.”, siendo que igualmente quedó demostrado que hasta entonces la propietaria del mismo era realmente la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H..

Lo único que quedó objetado por la defensora judicial designada, fue que se consideraron exageradas las cantidades estimadas por sobrepasar el límite legal del treinta por ciento (30%) fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; objeción ésta que se hizo sin acogerse al derecho de retasa.

Al respecto, se debe indicar que el caso de marras trata de una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales, devenidos de actuaciones judiciales cumplidas a favor del propio cliente y que posteriormente su pago quedó solidariamente asumido por los demandados en virtud del documento de fecha 14 de junio de 1991, actuaciones profesionales éstas que tempestivamente no quedaron objetadas en la presente causa, debiendo resaltarse que los mismos representan la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho el abogado, conforme al contenido del artículo 22 de la Ley que rige su actividad, el cual es del siguiente tenor:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…

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Asimismo, en cuanto a la figura de la intimación se debe resaltar que no es mas que el requerimiento que se hace a la persona obligada –en este caso, los demandados- a pagar los honorarios profesionales estimados por el abogado, que pueden en algunos casos ser extraprocesales, o devenidas de actuaciones profesionales cumplidas dentro de un proceso judicial. Tal es el caso de las gestiones judiciales que un abogado realiza en razón de una asistencia o una representación otorgada por una tercera persona, interesada en que éste la tramite y gestione todo lo necesario para llevar a buen final una pretensión judicial activa o pasiva, que según las normas que rigen en nuestro sistema jurídico vigente, puede patentizarse mediante el otorgamiento de un poder judicial con amplias o restringidas facultades.

En virtud de la doctrina recogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 02 de mayo de 2005, así como por la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, y que este sentenciador acoge, se entiende que lo previsto en el in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dos tipos de fases para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, una de carácter estimativa.

En tal sentido, la función hasta ahora cumplida por el a quo, así como la que actualmente cumple esta superioridad, ambos como tribunales de derecho, consiste solamente determinar si tiene el abogado intimante derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, de ejercerse la misma, corresponde solo analizar el monto o quantum estimado por el intimante.

En conclusión, del procedimiento previsto en la Ley de Abogados así como de su Reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa, en la que una vez consignado el libelo por el abogado, al Juez le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el mencionado profesional con las actuaciones que constan al expediente, y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

La segunda fase llamada ejecutiva, en la cual una vez dictado y firme el pronunciamiento del Juez acerca del derecho que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. Cabe observar dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, a saber: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

Así, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… En cualquier estado del juicio, el apoderado o el Abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…’

Reseñado lo anterior, quien aquí decide observa que la defensora judicial designada de la parte intimada fundamentó su rechazo a la pretensión actora, al considerar exagerado el monto estimado por sobrepasar el límite legal del treinta por ciento (30%) fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, rechazo éste que hizo sin acogerse al derecho de retasa, lo que no obstante según la jurisprudencia se puede ejercer una vez concluida esta primera fase declarativa.

En este sentido, y en virtud de haber quedado plenamente demostrado en los autos que el abogado intimante sí tiene derecho de cobrar a los demandados, los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente No. 23262 llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del inmueble de autos, y que detalladamente en este fallo judicial han quedado fijados; siendo que también quedó evidenciado que en virtud del documento privado reconocido suscrito por todas las partes el 14 de junio de 1991, los demandados se constituyeron –vía novación- en deudores solidarios del intimante, de tal derecho a cobrar honorarios profesionales, así como igualmente quedó evidenciado que esa obligación de pago se hizo exigible en fecha 13 de julio de 2001 en virtud de haberse protocolizado la compraventa del inmueble de autos a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES VESGOME C.A.”, siendo que igualmente quedó demostrado que hasta entonces la propietaria del mismo era realmente la codemandada, ciudadana M.T.D.A.A.d.H., es forzoso para esta Superioridad declarar procedente tal derecho de cobro de honorarios profesionales de abogado respecto a las siguientes actuaciones judiciales cumplidas por el intimante en el aludido expediente No. 23262, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: A) En la primera pieza del expediente: comparecencia y escrito consignado el 16 de julio de 1975, que riela a los folios 43 y siguientes; actuación cumplida ante el Juzgado Comisionado el 01 de agosto de 1975 y que riela a los folios 94, 95 y vto.; escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 19 de mayo de 1977, y que riela a los folios 197-200 Bs. 700.000,oo; escrito contestación demanda-reconvención consignado el 09 de marzo de 1978; escrito consignado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, que riela a los folios 270-271; escrito de Informes en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, que riela a los folios 179-182; actuación en declaración de testigo, de fecha 02 de noviembre de 1978 y que riela a los folios 330-333. B) En la segunda pieza: escrito de formalización de recurso de casación, del 31 de mayo de 1983, folios 342-355; escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de octubre de 1983, folio 369; escrito y nueva formalización de recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1977 y 07 de abril de 1983, que riela a los folios 372 al 384. C) En la tercera pieza: escrito consignado el 06 de junio de 1989, folio 58. D) En la cuarta pieza: formalización recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de mayo de 1986, folios 150-152; escrito de réplica de fecha 11 de junio de 1986, presentado ante la Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 157-159; escrito consignado el 12 de marzo de 1986 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, y que riela a los folios 137-138; escrito consignado el 08 de mayo de 1986 ante la Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 148-149. E) En la quinta pieza: escrito de Conclusiones consignado el 13 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, que riela a los folios 40-44; escrito consignado el 14 de marzo de 1986 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil; escrito de contestación de formalización consignado el 06 de mayo de 1986 ante la Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 135-140; diligencia del 04 de octubre de 1987 que riela al folio 164; escrito consignado el 06 de junio de 1989 que riela al folio 171; escrito consignado el 14 de octubre de 1991 que riela al folio 123. F) En la sexta pieza: escrito consignado el 12 de agosto de 1992 que riela a los folios 3,5 y vto.; diligencia de fecha 01 de marzo de 1993 que riela al folio 54 vto.; diligencia de fecha 11 de marzo de 1993 que riela al folio 56; escrito (recurso de nulidad) consignado el 24 de marzo de 1993 ante la Corte Suprema de Justicia, y que riela a los folios 62-64; escrito de formalización de recurso consignado el 16 de abril de 1993 ante Corte Suprema de Justicia, que riela a los folios 65 al 74; escrito de contestación de demanda, de fecha 03 de junio de 1997, que riela a los folios 187-201; escrito de Reconvención fechado 03 de junio de 1997, que riela a los folios 206-210; diligencia de fecha 30 de julio de 1997 que riela al folio 228; escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 1997, que riela a los folios 230-231; escrito consignado el 23 de septiembre de 1997, que riela al folio 236; diligencia de fecha 17 de marzo de 1998 que riela al folio 460; diligencia de fecha 25 de marzo de 1998 que riela al folio 461; diligencia de fecha 15 de abril de 1998 que riela al folio 464; diligencias de fechas 06 de junio de 1998, 30 de junio de 1998 y 29 de octubre de 1998, cursantes a los folios 473 y vto; diligencia de fecha 15 de marzo de 1999 que riela al folio 476; escrito consignado el 15 de marzo de 1999 que riela a los folios 477-480; diligencia de fecha 25 de enero de 2001 que riela al folio 507; diligencia de fecha 01 de marzo de 2001 que riela al folio 508; diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 que riela a los folios 513 y vto. Cuaderno de medidas: escrito consignado el 05 de agosto de 1987 que riela a los folios 94-95 y, diligencia de fecha 13 de agosto de 1987 que riela a los folios 149 y vto.

De manera que, encontrándose el juicio en la primera fase en la cual se ha declarado en este fallo judicial el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes discriminadas, una vez que el mismo quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento ya indicada, la cual será sustanciada por ante el tribunal a quo conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.

Igualmente, se debe resaltar que el sub iudice trata de una reclamación que hace el abogado a los deudores solidarios que asumieron pagar sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones judiciales, reclamación ésta que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores del abogado que los estima, donde no es aplicable la limitación del treinta por ciento (30%) consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal limitación solo procede en los casos en que se intiman las costas al perdidoso en juicio, no pudiendo dicha limitación aplicarse ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos distintos como lo ha venido ratificando la Sala de Casación Civil, desde sentencia No. RC-00679 de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por lo que necesariamente se declara improcedente la pretensión expuesta por la defensora judicial designada de los demandados.

No obstante ello y tal como ya ha quedado establecido en el presente fallo judicial, si bien es cierto que en el sub iudice tal limitación no procede, encontrándose efectivamente la causa en la primera fase declarativa del procedimiento, solo se debe analizar si el intimante tienen derecho o no al cobro de honorarios, correspondiendo a la segunda fase del procedimiento o estimativa, fijar el quantúm de los honorarios conforme a la valoración técnica que realicen los jueces retasadores, de ejercerse tal derecho y, así se decide.

De igual modo, en cuanto a la solicitud de indexación judicial peticionada por el actor y que fuera acordada en el fallo recurrido, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda -22 de abril de 2002- exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme por auto expreso del a quo a los fines de proseguir con la fase estimativa del procedimiento, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durantes el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte co-intimada, ciudadano E.E.G.A., y ha lugar el derecho del abogado R.Á.B. a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes indicadas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2008 por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano E.E.G.A., en contra de la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

HA LUGAR el derecho que le asiste al abogado R.Á.B. a percibir y cobrar honorarios a los demandados, ciudadanos E.E.G.A. y M.T.D.A.A.d.H., por las actuaciones judiciales discriminadas en el presente fallo, las cuales quedaron cumplidas en el juicio de retracto legal llevado en el expediente No. 23262 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al derecho que también le asiste al abogado intimante a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto, sea judicialmente indexada por los expertos que se designen conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que el Banco Central de Venezuela haya emitido desde la fecha de admisión de la demanda, 22 de abril de 2002, exclusive, hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme por auto expreso del a quo a los fines de proseguir con la fase estimativa del juicio.

TERECRO: Por la naturaleza del procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. 08-10160

AMJ/MCF/ag.-

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