Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Ponente | Leila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli |
Procedimiento | Sobreseimiento De Acuerdo Reparatorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2007
197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2007-003171
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli.
SECRETARIA: Abg. Yusnaibi Quintero
ALGUACIL: M.M.
PARTES:
FISCAL: Abg. N.C. (F5° del Ministerio Público)
DEFENSA PRIVADA: Abg. M.B. IPSA: 113.823.
ACUSADOS: 1.- J.R.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.405.891, soltero, nacido el 25.10.78, de 27 años, Instalador de Cables, hijo de J.V. y C.S., residenciado en la Urbanización A.B.K. 8 Vía Duaca casa N° 16 transversal 2, teléfono 0251-7181353.
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- L.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.729.471, soltero, nacido el 27.01.81, de 26 años, Estudiante, hijo de L.A. y H.d.A., residenciado en la calle 43 con carreras 12, casa N° 3, de esta ciudad, teléfono 0251-4469240.
VÍCTIMA: V.L.M. C.I: 7.464.701.
ABOGADO ASISTENTE: E.G. IPSA: 16.852
DELITO: HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal respecto del ciudadano L.A. y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR tipificado en el artículo 452 numeral 8° en relación con el 324 numeral 3 todos del Código Penal en relación al ciudadano J.V..
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SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, escuchadas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Público, fiscal 5ª Abogado N.C., presentó acusación en contra de los ciudadanos J.R.V.S. y L.J.A.M. por lo hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2007, en horas de la noche cuando un ciudadano de nombre R.A. torres Hurtado se encontraba en el gimnasio ubicado en el centro Comercial Churum Merú y observó desde la ventana, que dos ciudadanos posteriormente identificados como J.R.V.S. y L.J.A.M., quienes tripulaban un vehículo marca Daewoo modelo Racer color vinotinto, placas KZB-58K, estaban tratando de abrir un vehículo marca Chévrolet, modelo Cavalier, de color azul, placas GAW-14J aparcado en el lugar, por lo que decidió ir en busca de algún agente policial que los detuviera, en ese instante funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela pasaban por el lugar y fueron alertados de lo que estaba sucediendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los imputados, quienes intentaron darse a la fuga, los mismos lograron ser aprehendidos, incautándose en poder de L.J.A. los objetos que habían sido sustraídos del vehículo Cavalier, y el ciudadano J.V. intentó huir a bordo del vehículo Daewoo antes mencionado sin lograrlo. Posteriormente se apersona al lugar el ciudadano V.L., propietario del vehículo Cavalier quien observa que el mismo tenía la puerta del conductor abierta y habían hurtado un reproductor MP3, un parto, una fuente de poder de computadora y un porta CD.
Se consignó experticia de reconocimiento legal de los vehículos involucrados, signadas con los N° 9700-056-182-06-07 y y 9700-056-181-06-07, ambas de fecha 22 de junio de 2007, y practicadas por el experto E.L..
Los ciudadanos J.R.V.S. Y L.J.A.M., impuestos como fueran del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, indicando que ofrecían como acuerdo reparatorio a la víctima, LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,oo) , ofreciendo el pago de inmediato en dinero efectivo.
Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió la cantidad ofrecida en moneda de curso legal y en efectivo, el cual fue verificado por el alguacil de sala, aceptando conforme. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.
Verificado como fuera que se trata de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser objeto entre de un acuerdo reparatorio, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, que los acusados han admitido los hechos, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento definitivo.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 6° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó en audiencia de fecha 01 de agosto de 2007 el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en a los artículos 318 numeral 3, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción operada de acuerdo a lo pautado en el Artículo 48 numeral 6° eiusdem, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos J.R.V.S. y L.J.A.M. . Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en el Artículos 48 numeral 6° eiusdem, a favor de los ciudadanos 1.- J.R.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.405.891, soltero, nacido el 25.10.78, de 27 años, Instalador de Cables, hijo de J.V. y C.S., residenciado en la Urbanización A.B.K. 8 Vía Duaca casa N° 16 transversal 2, teléfono 0251-7181353. y 2.- L.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.729.471, soltero, nacido el 27.01.81, de 26 años, Estudiante, hijo de L.A. y H.d.A., residenciado en la calle 43 con carreras 12, casa N° 3, de esta ciudad, teléfono 0251-4469240; por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal respecto del ciudadano L.A. y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR tipificado en el artículo 452 numeral 8° en relación con el 324 numeral 3 todos del Código Penal en relación al ciudadano J.V.. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
Abog. Elda Díaz