Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2007-000211

PARTE ACTORA: G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.836, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS, de este domicilio, carácter que consta en acta N° 1 de fecha 14 de noviembre de 2005 el cual esta inserto a los Folios 1, 2 y 3 del Libro de Actas de Condominio del Edificio Caguas, debidamente autorizada según acta N° 5 de fecha 4 de Mayo de 2006, Folio 11 del mismo libro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado E.I.S. y C.G.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 17.827 y 50.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.232.008, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.007.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por G.B., actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS contra J.R.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

PRIMERO

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.836, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS, de este domicilio, carácter que consta en acta N° 1 de fecha 14 de Noviembre de 2005 el cual esta inserto a los Folios 1, 2 y 3 del Libro de Actas de Condominio del edificio Caguas, debidamente autorizada según acta N° 5 de fecha 4 de Mayo de 2006, Folio 11 del mismo libro contra el ciudadano J.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.008, de este domicilio. En fecha14/05/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 07/06/2007 fue admitida (Folio 98). En fecha 29/10/2007 el alguacil consigno compulsa sin firmar del demandado ante la imposibilidad de localizarle (Folio 119). En fecha 05/11/2007 fue ordenada la publicación por carteles (Folio 127) la cual se consignó en fecha 22/11/2007 (Folio 129) y en fecha 29/11/2007 la secretaria del Tribunal fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 132). En fecha 19/12/2007 fue nombrada Defensor Ad-litem la ciudadana Arianny Martínez (Folio 134). En fecha 28/02/2008 el demandado a través de su apoderado judicial presentó escrito de cuestiones previas (Folios 138 y 139). En fecha 03/03/2008 el Tribunal otorgó cinco días para la subsanación (Folio 144). En fecha 07/03/2008 el demandante se opone a las mismas (Folios 145 y 146), por lo que en fecha 24/03/2008 el Tribunal acuerda la apertura de articulación probatoria (Folio 148). En fecha 28/03/2008 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 149) y en fecha 03/04/2008 las de la demandada (Folio 152). En fechas 04/04/2008 y 07/04/2008 las partes presentaron conclusiones (Folios 157 al 160).

SEGUNDO

Expone el actor que el demandado es propietario de cuatro locales inmuebles constituidos por cuatro locales comerciales signados con los números 1, 2, 3 y 4 situados en la planta baja del Edificio Xaguas ubicado en la carrera 19B cruce con la calle 59 de Barquisimeto. Que al ser vendidos los apartamentos se constituyó la Junta de Condominio para la operatividad de los gastos comunes. Que en las Asambleas realizadas por la señalada junta se acordaron varios gastos extraordinarios que si bien no fueron firmados en la transcripción al libro por algunos, sí lo hicieron en el respectivo borrador. Que el demandado ha dejado de pagar las cuotas extraordinarias y tampoco ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo de 2006 hasta marzo de 2.007 de todos y cada uno de los locales comerciales de los cuales es propietario. Que el total de dinero adeudas asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.716,84), por lo cual demanda por el pago de la señalada cantidad, más las cuotas que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, además los intereses causados al tres por ciento (3%) anual y las costas del presente juicio, finalmente solicitó también la indexación judicial.

TERCERO

el accionado alega como cuestión previa la ilegitimidad del apoderado del actor pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del Edificio Xaguas el Administrador debe ejercer representación judicial de acuerdo a lo establecido por la Junta de Condominio y el respectivo documento, el cual a su vez remite la aprobación al acuerdo de los propietarios. Que en la respectiva acta se constituto la Junta de Condominio la cual recibió cuestionamiento por no llenar los requisitos exigidos de parte del ciudadano E.I.S., quien es aquí apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto, tampoco tenía facultad para nombrar a la actual Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Xaguas. Que tales requisitos deben cumplirse a cabalidad, por lo cual la cuestión previa debe declararse procedente.

CUARTO

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o

  1. Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

De la revisión de los autos se evidencia, que la causa alegada por la parte demandada para oponer esta cuestión previa, fue por considerar que el presidente de la Junta de Condominio del Edificio Xaguas, E.I.S., no tenía cualidad de propietario, por tanto no puede ser presidente, en consecuencia tampoco tenía cualidad para participar en el nombramiento de la ciudadana G.B. como Administradora. A juicio de este Tribunal la cuestión previa es improcedente, la razón estriba en que el vicio enunciado en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a un aspecto de “forma”, es decir la insuficiencia en el contenido o falta de mención expresa, entre otros; el cuestionamiento de la demandada en torno a la ilegitimidad del Presidente de la Junta de Condominio requiere de un análisis de “fondo” que llevaría a este Tribunal a examinar el documento de condominio compararlo con los requisitos y las situaciones de hecho cuestionadas, así como escuchar a las partes en un lapso prudencial que permita conocer si de verdad existe un vicio o no; sólo así es posible llevar a cabo la nulidad pretendida de un documento público que hace plena fe, como es el acta de la Junta de Condominio protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en autos. Al no ser así, la Junta de Condominio y las autoridades en él constantes deben tenerse por legítimas hasta tanto no sea desvirtuado en juicio, más allá de las testimoniales promovidas por el accionado la cual se desecha por las siguientes razones el testigo J.T.C.O., en la pregunta primero, contesto que no tiene conocimiento de autorización porque no fue convocado a ninguna asamblea, en cuanto a la pregunta tercero contesto que desde que fue constituida la junta de condominio, no han rendido cuentas de su administración anual, que el dinero proveniente de fondos del pago de condominio y de una cuota extraordinaria son depósitos en cuentas corrientes personales a nombre del señor E.S. o G.B., que esto se ha planteado en asambleas pero no lo han tomado en cuenta que no se solicitan cotizaciones y se hacen a dedo las asignaciones para llevar a cabo acometidas, cerca eléctrica, portón de entrada principal y que es propietario de un apartamento en el edificio, hechos no controvertidos en el presente caso, así las cosas y visto que no existe otro cuestionamiento en torno a las facultades o formas del poder señalados en la norma ut -supra, es deber de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernadez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 m y dejó copia.

La Secretaria acc.

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