Decisión nº 405-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Marzo del 2004

193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA: 9C-1.329-03

JUEZ: H.C.V.

SECRETARIO: ABOG. R.L.D.

FISCAL MINISTERIO PUBLICO. Z.C.M.

IMPUTADOS: O.A.Q.B., A.N.N. SEGOVIA Y J.G.C.Q.

DEFENSA: DR. DIXON IBARRA Y M.A.G.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: EMPRESA TIENDAS TRAKY

En el día de hoy, Jueves (25) de M.d.D.M.C. (2004), siendo las Doce y Diez de la mañana (12:10 a.m), día y hora fijada previamente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la FISCAL MINISTERIO PUBLICO. Z.C.M. ,en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de los ciudadanos O.A.Q.B., A.N.N. SEGOVIA Y J.G.C.Q., por considerarlo AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 2° Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de Tiendas Traky. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la DRA. Z.C.M., Fiscal del Ministerio Público PARA EL Régimen procesal Transitorio del Estado Zulia, los imputados O.A.Q.B., A.N.N. SEGOVIA Y J.G.C.Q., su Defensores Abogados M.A.G., Defensora Publica Cuadragésima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública y el Abogado Privado DIXON IBARRA. Inscrito en el Inpre con el N° 46.652. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada el 15 de Octubre de 2003 en contra de los imputados O.A.Q.B., A.N.N. SEGOVIA Y J.G.C.Q.. Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la pruebas testificales instrumentales y materiales para que sean debatidas en el juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se aperture el juicio oral y público.” Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Pública Cuadragésima Séptima de los J.G.C.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.218.782, profesión u oficio Tapicero, hijo de E.Q.d.C. y C.R.C. y residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 3G, Casa N° 81-40, A.N.N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, 32 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.005.413, profesión u oficio Mecánico Diesel, hijo de C.P.N. e I.d.C.d.N. y residenciado en la Calle 78, Dr. Portillo, Sector Las Termas, Casa N° 3A-22 y O.A.Q.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.305.826, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.Q. e I.B. y residenciado en San Jacinto, Sector 13, Calle 5, Casa N° 19 quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente que refiere al principio de Favoribilidad invoco a favor de mi defendido el artículo 553 del C.O.P.P, que establece la Extractividad de la Ley, a los fines de que le sea aplicada, la disposiciones vigentes publicadas en la gaceta 37.022, del 25-08-2000 que establece la realizar uso del medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 de dicho código, y por cuanto en conversaciones previas con ellos, me han manifestado su intención de admitir lo hechos para que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, tal como le ha explicado en este Tribunal de Control en esta audiencia, se solicita formalmente se decreten las condiciones de dicho beneficio como formula alternativa a la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 39 del la Ley Adjetiva Penal“ Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.N.N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, 32 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.005.413, profesión u oficio Mecánico Diesel, hijo de C.P.N. e I.d.C.d.N. y residenciado en la Calle 78, Dr. Portillo, Sector Las Termas, Casa N° 3A-22 y J.G.C.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.218.782, profesión u oficio Tapicero, hijo de E.Q.d.C. y C.R.C. y residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 3G, Casa N° 81-40, Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abogado DIXON IBARRA del imputado O.A.Q.B., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente que refiere al principio de Favoribilidad invoco a favor de mi defendido el artículo 553 del C.O.P.P, que establece la Extractividad de la Ley, a los fines de que le sea aplicada, la disposiciones vigentes publicadas en la gaceta 37.022, del 25-08-2000 que establece la realizar uso del medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 de dicho código, y por cuanto en conversaciones con el imputado para que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, tal como le ha explicado en este Tribunal de Control en esta audiencia, se solicita formalmente se decreten las condiciones de dicho beneficio como formula alternativa a la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 39 del la Ley Adjetiva, y solicito Copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra al imputado O.A.Q.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.305.826, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.Q. e I.B. y residenciado en San Jacinto, Sector 13, Calle 5, Casa N° 19 y quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, libres de toda coacción y apremio expusieron: ”Admitimos los hechos que la Fiscal del Ministerio Público nos ha imputado en este acto, y nos comprometemos a cumplir con todas las obligaciones que nos imponga el Tribunal por lo tanto pido se nos acuerde la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los Imputados y los Defensores, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra de los Imputados O.A.Q.B., A.N.N. SEGOVIA Y J.G.C.Q., por considerarlo autores del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 2° Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de Tiendas Traky, y a.l.f. de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal vista las exposición de los Defensores, la Admisión de Hechos por parte de los imputados de autos, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal Acuerda Decretar la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos manifestada por los imputados de autos A.N.N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, 32 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.005.413, profesión u oficio Mecánico Diesel, hijo de C.P.N. e I.d.C.d.N. y residenciado en la Calle 78, Dr. Portillo, Sector Las Termas, Casa N° 3A-22, J.G.C.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.218.782, profesión u oficio Tapicero, hijo de E.Q.d.C. y C.R.C. y residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 3G, Casa N° 81-40 y O.A.Q.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.305.826, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.Q. e I.B. y residenciado en San Jacinto, Sector 13, Calle 5, Casa N° 19; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-1998, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la extraactividad de la norma cuando favorezca al imputado, y por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en fecha 04 de Marzo de 1999, se aplica el precitado instrumento procesal por ser el vigente para el momento de ocurrirse los hechos y ser más beneficiosos para los acusados; ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., que requiere que los penados no sean reincidente, en este rubro verifica el sentenciador que no consta en actas los antecedentes penales que pudieran poseer los acusados para el momento de ocurrir el delito; que la pena correspondiente no exceda de ocho años; entiende este Juzgador que la pena que pudiera habérseles impuesto a los acusados no llegaría a exceder los ocho años. En lo que respecta a los delitos exceptuados por dicha ley, considera este Juzgador que el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer la norma, invocaba era el quantum de la pena y no el tipo del delito a enjuiciarse y de la misma manera los acusados se comprometieron al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Los imputados O.A.Q.B., A.N.N. SEGOVIA Y J.G.C.Q., deberán presentarse cada Treinta (30) Tribunal de Control y por ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que se le designe, por el Lapso de Dos (02) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. 2.-Residir en un lugar determinado. 3.- Prohibición de visitar las Tiendas Traky. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determina, un oficio, arte o profesión, sino tiene medio propios de subsistencia en consecuencia se ORDENA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Dos (02) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinales 1,2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por los imputados en la presente Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso decretada a los imputados O.A.Q.B., A.N.N. SEGOVIA Y J.G.C.Q.”. Es todo. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados A.N.N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, 32 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.005.413, profesión u oficio Mecánico Diesel, hijo de C.P.N. e I.d.C.d.N. y residenciado en la Calle 78, Dr. Portillo, Sector Las Termas, Casa N° 3A-22, J.G.C.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.218.782, profesión u oficio Tapicero, hijo de E.Q.d.C. y C.R.C. y residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 3G, Casa N° 81-40, J.G.C.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.218.782, profesión u oficio Tapicero, hijo de E.Q.d.C. y C.R.C. y residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 3G, Casa N° 81-40 y O.A.Q.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.305.826, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.Q. e I.B. y residenciado en San Jacinto, Sector 13, Calle 5, Casa N° 19 y O.A.Q.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.305.826, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.Q. e I.B. y residenciado en San Jacinto, Sector 13, Calle 5, Casa N° 19, a quienes se le sigue proceso por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 2° Aparte del Artículo 80 Ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, todo de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse a las obligaciones antes mencionadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo a los imputados de Auto y Culminando la misma siendo la Una (1:00 p.m). Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. Z.C.M.

LOS IMPUTADOS

O.Q.B., A.N. SEGOVIA Y

J.C.Q.

LOS DEFENSORES

ABOG. M.A.G. Y DIXON IBARRA

EL SECRETARIO

ABG. R.L.D.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 405-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente mes y año y se libro oficio bajo el N° 566-04

EL SECRETARIO,

ABOG. R.L.D.

HCV/is.

CAUSA N° 9C-1329-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR