Decisión nº KP02-G-2006-000108 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000108

QUERELLANTE: J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.614.114, con domicilio en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5351.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.H.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.031.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda de daños y perjuicio en declinatoria de competencia, el 21 de marzo del 2006 intentado por el ciudadano J.G.G.B. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T., por considerar este, que tal Municipalidad le causo daños a su propiedad y plantaciones al realizar una obra de vialidad dentro de su terreno.

Dicha demanda, es admitida por este despacho de conformidad con lo establecido en procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Luego de innumerables actuaciones, se aboca a la causa el Dr. F.D.R., ordenándose las notificaciones de tal abocamiento a las partes interesadas, y reanudándose la causa al estado en el que se encontraba.

Ello así, constatadas como fueron la practica de las notificaciones y citaciones antes señaladas, se reanuda en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, finalmente, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, y evidenciando de autos, las pruebas y hechos controvertidos por ambas partes, quien aquí decide pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este tribunal, como punto previo hace constar, que en el juicio llevado por el tribunal declinante se cumplieron con todas las etapas procedimentales, y dado que no se vulneraron derechos de las partes a ejercer su derecho a la defensa, y al debido proceso toma las etapas vencidas como cumplidas y valederas; por lo que, las analiza a los fines de pronunciarse al fondo de la presente controversia y pasa inmediatamente a dictar el fallo definitivo.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Este juzgador precisa, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1185 al 1196 hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos. A Saber tales artículos establecen;

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Artículo 1.186.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. Artículo 1.187.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa. Artículo 1.188.- No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo. Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Artículo 1.190.- El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia. La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento. Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero. Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable. Artículo 1.194.- El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción. Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales. Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Negrillas Propias).

Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo.

En tal sintonía. Se hace notorio resaltar, que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

En este estado, se ha de resaltar que la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tuvo un gran avance en materia de responsabilidad por daños y perjuicios derivados por servicios públicos en que incurre la Administración publica en su artículo 140, al señalar, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, lo constituye la no-ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el Art. 1185 del CC.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. H.L. y Jean Mazaud y F. Chabas, Lecons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de Obligaciones, Caracas 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. Tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho Venezolano, Caracas, 1993). Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

En el mismo sentido y enfatizando sobre el daño G. Viney, señala:

es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad

(La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”

Por su parte, J. Melich Orsini señala en su obra “la responsabilidad civil por hecho ilícito”, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38. “Que en cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (…). En el mismo contexto, se trae a colación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 611).

En tal sentido, y a.a.p.e. caso de marras, es importante destacar que en la presente causa el sujeto pasivo demandado se trata de una persona pública jurídico político territorial como lo es el Municipio Monte C.d.E.T., que el Texto Constitucional lo define en el Artículo 168 así:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley (…). Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley

Esta norma esta desarrollada en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el Artículo 2 que esboza:

El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.

De manera que la actividad o actuaciones administrativas de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales puede ser sujeto activo y pasivo de una relación jurídica procesal, en virtud a una actividad pública administrativa que trae como consecuencia que cualquier persona individual colectiva, de derecho privado o público pueda controlar la legalidad y la legitimidad de esos actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas y ésta se controla mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta mediante un acto procesal de una demanda que contiene una o varias pretensiones.

El hecho material denunciado por la parte actora en el texto de la demanda, es que para el día 9 de mayo del 2000, la Alcaldía del Municipio procedió a introducir dentro del lote de terreno que señala su propiedad dos maquinas: una de las llamadas D-4 y un Chover procedente a destruir gran cantidad de las mejoras y bienhechurías, partiendo la finca en tres porciones, construyendo una vía de penetración y ocasionándole daños en la finca constituida por la destrucción de aproximadamente 5000 matas de café en pleno proceso de producción entre arábigo y caturra; 2 árboles de guanábanos en producción; 100 matas de cambures; 6 matas de aguacate en producción; 10 árboles de naranja en producción; la destrucción de un terreno preparado y abonad para la siembra de tomates; la destrucción total de las mangueras para riego de aproximadamente 70 metros; la destrucción de unos 700 estantillos de madera; la destrucción de 25 rollos de alambres púas; y que al llover se le ocasiono daño a la casa de habitación familiar, ya que destruyeron un muro de cemento que le servia de contención a las aguas pluviales que se desplazan de la parte alta, arrastrando tierra, piedras y palos, lo que ha ocasionado la inundación de la vivienda y la caballeriza y destruyeron el canal de desagüe de las aguas pluviales.

Toca ahora demostrar el accionante, que la actuación del Municipio le causó una serie de daños patrimoniales devenido por ese hecho o actuar de la administración, en razón de que el Municipio al momento de contestar la demanda , negó, rechazo y contradijo que se hayan ocasionado los daños y perjuicios descritos pormenorizadamente en el libelo de demanda incoada por el ciudadano J.G.G.B. por la Alcaldía del Municipio Monte C.d.E.T., describiendo en forma detallada todos y cada uno de los daños señalados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte actora, para demostrar que la conducta que asumió el Municipio le causo daños patrimoniales reprodujo una serie de fotografías anexas del folio 5 al 8 la cual este tribunal no valora por no cumplir con los requerimientos de comprobación de las mismas, ya que al no haberse acompañado los respectivos negativos la prueba fotográfica no soporta la experticia pericial correspondiente para su autenticidad, en consecuencia este tribunal las desecha por no demostrar confianza a este juez sobre su autenticidad.

De igual forma, anexo del folio 10 al 19 se encuentra fotocopia simple de la sentencia debidamente registrada por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomos de Escuque y Monte C.d.E.T. de fecha 20 de abril de 1999 donde el tribunal declaro con lugar la demanda por prescripción adquisitiva sobre el fundo identificado en el libelo de demanda para lo cual este tribunal lo valora como documento público y que demuestra que el accionante es poseedor del bien inmueble donde alega que el Municipio le ocasiono daños.

Al folio 20, se encuentra en copia simple Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emanada del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, este tribunal lo valora como documento público administrativo y aun cuando fue agregado en fotocopia simple el mismo tiene validez por cuanto que no fue impugnado y que demuestran a este tribunal que es un productor agropecuario.

Riela al folio 21 copia simple de la constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural el cual este sentenciador lo valora como documento público administrativo y aun cuando fue agregado en fotocopia simple el mismo tiene validez por cuanto que no fue impugnado y que demuestran a este tribunal que el mencionado predio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Rural a nombre del ciudadano J.G.G.B..

De igual forma, soporta al folio 22 copia simple de solvencia emanada del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario el cual este sentenciador lo valora como documento público administrativo y aun cuando fue agregado en fotocopia simple el mismo tiene validez por cuanto que no fue impugnado y que demuestra a este tribunal que se encuentra solvente con el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Con relación a las pruebas de los folios 30 al 34 este tribunal no las valora por cuanto las mismas corresponden a actas procesales que fueron anuladas en virtud de la sentencia que ordeno la reposición de la causa, razón por la cual dichas actas procesales por efecto de la reposición se consideran nulas de nulidad absoluta e inexistentes y así se declara.

Con relación de las pruebas del folio 36 al 44 y 46 al 57, ya fueron debidamente valoradas ya que las mismas constituyen copia certificada de lo ya analizado.

Con relación a las pruebas del folio 74 al 79 y del folio 162 al 166 constitutiva del recurso de amparo y su consulta, este tribunal los valora como documentos públicos por ser sentencias emanadas de los juzgados competentes, no obstante a este tribunal no le aporta ningún elemento de juicio por cuanto los dispositivos de los fallos solamente señalan que declaran con lugar la solicitud de amparo, pero no especifican cual es la situación jurídica a reestablecer, pero que en modo alguno demuestran la existencia de daños patrimoniales.

Del folio 187 al 190 de la primera pieza, constitutiva de la constancia Nº 145 de fecha 23/02/2000 emanada del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo (MINFRA), plano de ubicación y Ortofotomapa del Centro Poblado de Monte Carmelo, Municipio Monte C.d.E.T. y que corre en original del folio 223 al 226 de la segunda pieza, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos y que demuestran que el inmueble objeto de la presente controversia, está ubicado en el área urbana de la población de Monte C.d.E.T., pero dicha prueba, solamente llevaba a resolver la competencia de naturaleza civil y no agraria por la cual se declino la causa, pero que en modo alguno demuestra la existencia de daños patrimoniales al accionante.

Del folio 347 y 348 de la segunda pieza constitutivo de la constancia de la Asociación Civil ASOVEPAMOCA, la misma no se valora, porque las actas de ratificación del documento privado fueron anuladas por efecto de la reposición y la parte promovente tenía la carga de hacer la solicitud nuevamente en el proceso y no habiéndolo hecho este tribunal la desecha y así se declara.

Con relación a las pruebas testimoniales encontramos:

Los testigos E.J.J.A., V.M.G., R.Á.V.P., B.M. no se valoran por no haber comparecido.

En relación a el testigo E.C., este tribunal considera que no da razón fundada de sus dichos ni determina a ciencia cierta quien le ocasionó los daños patrimoniales al accionante, ya que el testigo a la repregunta cuarta donde se le ordeno a la parte promovente reformularla y donde se le repreguntaba: ¿diga el testigo si usted tiene conocimiento de quien era el propietario de las maquinas que usted dice que estaba haciendo el comienzo de una carretera el día 9 mayo del 2000 de la población Monte Carmelo y que usted ha dicho que partieron el terreno en tres pedazos? A lo cual habiendo el testigo manifestado que se negó a contestar la misma este tribunal la desecha por no mostrar confiabilidad de quien le produjo los supuestos daños al Señor J.G.G. y si las maquinas era propiedad de la Alcaldía o no lo eran o si habían sido enviadas por orden de la Alcaldía; de igual forma único testigo no se encuentra avalado por la declaración de otro testigo que de fe de sus dichos para poder ser adminiculados como plena prueba. Y así se declara.

Respecto al testigo A.C., este juzgador considera que es un testigo referencial y no presencial, ya que a la pregunta quinta contestó: “… me encontraba visitando unos familiares… y que le habían dañado todas la matas…”, por lo que este tribunal lo desecha a no dar constancia cierta de que daños fueron ocasionados y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

La declaración de los testigos:

Los testigos A.M.L., C.R., J.G.P., quien aquí juzga determina que no se valoran por no haber comparecido.

Los testigos; E.E.E.G., J.B.R.A., R.A.R., S.I.C., este tribunal los valora por ser testigos en cuyas declaraciones se observan ser conteste entre si y que demuestran a este tribunal de que las maquinas que abrieron el camino en el lote de terreno ubicados en el Zanjón del Paramito, Municipio Monte C.d.E.T., que se encuentra en posesión del accionante fueron llevadas por el mismo demandante del presente asunto, ciudadano J.G.G., y así se declara.

La prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 08 de agosto del 2005, y que corre inserta de los folios 712 al 714, que tiene como objeto hacer el cotejo correspondiente de las copias fotostáticas promovidas por la parte accionada con las copias certificadas que riela a los folios 139 al 157, ambos inclusive de la pieza Nº 01 del expediente. Este tribunal las valora como constancia cierta de que los fotostatos impugnados por la parte accionante se corresponden con las copias certificadas cotejadas, apreciándose como documentos públicos y que se encuentra inserta en los folios 617 al 635.

En cuanto a la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 12 de agosto del año 2005, que corre inserta del folio 790 al 799, en el fundo o inmueble donde están fomentadas las mejoras objeto del presente juicio ubicados en el Zanjón del Paramito, Municipio Monte C.d.E.T., este tribunal las desechas por cuanto no se señaló al momento de evacuación el lugar en donde se encuentra constituido el tribunal a los fines de hacer la inspección y las pruebas fotográficas no fueron aportadas con sus respectivos negativos que soporte la legalidad de la prueba pericial.

La prueba de Informe, constitutiva del oficio a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte C.d.E.T., este tribunal lo valora como documento público administrativo y que demuestran a este tribunal que es el ciudadano J.G.G., no realizo ninguna denuncia en contra de la Alcaldía sobre los trabajos hechos al fundo ubicado en el Zanjón del Paramito, Municipio Monte C.d.E.T..

Con relación al oficio al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo y el oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras en la sede de la ciudad de Valera Estado Trujillo, este juzgador no los valora por cuanto los mismos no fueron evacuados.

Así las cosas, se ha de recalcar, que para determinar la responsabilidad de la parte demandada, quien aquí juzga considera que debe cumplirse con todos los elementos constitutivos del hecho ilícito tales como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, así pues, que cubiertos estos elementos podría considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado.

Es así como, y luego de analizada las pruebas aportadas por ambas partes se denota que los elementos necesarios para que se llenen los extremos que den lugar a la certeza de la pretensión de daños y perjuicios no se encuentran cubiertos dado que no se demostró el cuarto y quinto elemento señalado supra y que es concurrente para poder declarar con lugar la demanda, es decir: 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, así pues, que cubiertos estos elementos podría considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado. Así las cosas no se demostró la existencia de que se le haya ocasionado daños y perjuicios a la parte accionante por la Alcaldía del Municipio Monte C.d.E.T. ni la parte demandante demostró a este tribunal, la relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se encentran dado los extremos que configuren la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que se pretenden hacer valer por intermedio de la acción aquí propuesta, haciéndose forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.G.G.B. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T..

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano J.G.G.B. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T..

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración no puede ser condenado mal podría condenar al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Monte C.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria

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