Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000444

ASUNTO : LP01-P-2003-000444

SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS:

.CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.

Secretaria: Abogada Mera Many Moreno

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACUSADORA: ABG. E.C.S., representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

ACUSADOS: A.E.C.R.R. y NEOMAR A.R.B..

DEFENSA: ABOGADOS. J.B.F. (Defensor Publico) y J.A.P. (Defensor Privado).

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 31-03-2005, 07-04-2005, 13-04-2005 y 14-04-2005, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia , en vista de que hubo de ser suspendido en más de una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos A.E.C.R.R. y NEOMAR A.R.B., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 99 ejusdem. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, y estando fuera del lapso legal, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

A.E.R.R., venezolano, de 22 años de edad, nacido el día 21 de Julio de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.664.409, soltero, hijo de N.J.R. y de R.R.V., domiciliado en s.J., vereda D-2, casa 34, Mérida, Estado Mérida.

NEOMAR A.R.B., venezolano, de 25 años de edad, nacido el día 10 de marzo de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.663.006, soltero, Obrero en el matadero, hijo de G.R. y de C.B., domiciliado en la Urbanización el Bosque, casa N° 04, calle principal, Mérida, Estado Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Según la acusación fiscal, los hechos que originan la presente causa se suscitan primero en fecha 04-06-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos A.A. ANDARA, NEOMAR A.R. Y BECERRA F.J.E., abordo de un vehículo automotor clase automóvil marca Dodge, modelo Dart, color blanco, con placas identificativas AH663T, cometieron un robo en el sitio de comida rápida “Julios,” ubicado en la prolongación avenida los Próceres, frente a la sede del Instituto Tecnológico “Antonio José de Sucre”, dos de ellos específicamente los ciudadanos: A.A. y NEOMAR A.R., sometieron con arma de fuego a los dueños del local, ciudadano J.G.E. y compañía, y les despojaron de la cantidad de 120.000 bolívares, en dinero en efectivo producto de las ventas, posteriormente emprendieron huida en el vehículo antes mencionado.

Que posteriormente en fecha 05-06-2003, siendo aproximadamente las 11:30 pm, cinco sujetos a bordo de un vehículo automotor, clase automóvil marca Dodge, modelo dart, color blanco, con placas identificativas AH663T, en las inmediaciones de la avenida las Américas de la jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, frente al kiosco de comida rápida “Salchi Point”, amenazaron con un arma de fuego a los ciudadanos R.P. y C.H., dos de los sujetos específicamente los ciudadanos A.A. Y NEOMAR R.B., sometieron al conductor del camión de la compañía Pepsi y le despojaron de la cantidad de 400.000 bolívares aproximadamente, producto de las ventas de la noche, realizaron dos disparos al aire, para posteriormente huir del lugar a bordo de un vehículo Dart blanco, conducido por J.E.B., uno de los sujetos vestía de chaqueta negra (Alexander) y el otro de franela blanca (Neomar).

Que en fecha 05-06-2003, siendo aproximadamente las 11:20 pm, los ciudadanos A.A., NEOMAR A.R.B., A.E.R. y BECERRA F.J., cometieron un robo en las instalaciones del establecimiento de venta de comida denominado “R.P.”, siendo que Neomar conminó a D.R.V. a abrir la caja registradora para que sacara el dinero producto de las ventas, mientras que Abel apuntaba al ciudadano J.R.P., dicho sujetos amenazaron a la vida sus victimas con armas de fuego, a si mismo le dijeron a Diego que metiera en la bolsa un servicio de pollo, refresco….

Que entre la noche del día 4 de junio del 2003, y la madrugada del 5 del mismo mes, a las 12:05 a.m, los ciudadanos A.E.R., TORO ANDARA ALEXANDER Y J.B.F., cometieron Robo Agravado en el sitio de comida rápida denominado el “Tren de la Media Noche”, A.E.R. y Toro Andara Alexander portando armas de fuego y con pasamontañas, despojaron a los ciudadanos J.A.P. de un reloj y la cantidad de 5.000 bolívares en efectivo, a Lacruz Pereira Carlos del dinero producto de las ventas del día del local de comida, a Zambrano Ruince Candelario de 3.000 bolívares en efectivo, a Gutierez Vivas Johan, también dinero en efectivo, así mismo al señor Reinal Márquez y a su ayudante personal le despojaron de dinero, carteras y documentos personales, posteriormente huyeron del lugar y realizaron disparos al piso como a 5 metros del kiosko, impactando los rastros de pólvoras en las paredes del local.

Que con ocasión a tales hechos, la información fue radiada, y en fecha 06 de Julio de 2003, fueron detenidos los acusados a bordo del vehículo Dodge Dart de color blanco, en un punto de control instalado en la Pedregosa, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, avistaron a estas personas, y los detienen frente a las instalaciones de la Guardia Nacional, ubicada en la Mata, no incautándole nada a los acusados, ni dinero o armas, siendo reconocidos los mismos por parte del chofer del camión de la Pepsi Cola como las personas que momentos antes lo había robado.

Por tales hechos, la fiscalía acusa a los ciudadanos A.E.R. y NEOMAR A.R.B., como autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, toda vez que según la representación fiscal, la conducta punible de los acusados fue reiterada, cometiendo el mismo delito, en diferentes oportunidades, en contra de diferentes víctimas.

ALEGATOS DE LA LA DEFENSA:

El abogado J.B. rechaza y contradice e todas y cada una de sus partes la acusación presentada solicitando la absolución de su representado. Por su parte el defensor privado J.A.P., sostiene que cuando los acusados son detenidos no se les encuentran objetos que los relacionen o vinculen con el delito atribuido, que ni armas de fuego, ni las supuestas cantidades de dinero; que las víctimas en sus denuncian señalan que al momento de los hechos los acusados tenían pasamontañas, que lo que pasó fue que los funcionarios policiales llevaron a las víctimas a INPRADEM para que reconocieran a los acusados, y le dijeron que ellos fueron los autores de los hechos; lo cual según esa representación violentó el debido proceso, y el derecho a la defensa, y que por tanto en este proceso las pruebas fueron obtenidas de manera ilícita.

.ANTECEDENTES DEL CASO:

.En audiencia de fecha 22-06-04, el Tribunal resolvió prescindir de lo escabinos en la presente causa, y que en lo adelante continuara conociendo el juez unipersonal.

.En fecha 01-03-04, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo admitida la acusación en su totalidad, emitiéndose el correspondiente auto de apertura a juicio, se acuerda también en dicho acto la revocatoria de la medida cautelar que le había sido acordada al coimputado J.E.B., en vista de que este no asistió al acto, admitiéndose la acusación con respecto a A.T.A., A.E.R. y NEOMAR A.R.B..

.Posteriormente en fecha 09-08-04, se recibe oficio en este Tribunal, en el cual se informa del fallecimiento del coimputado TORO ANDARA Alexander, en un hecho ocurrido en el Centro Penitenciario. En consecuencia el tribunal acordó al inicio del juicio, celebrar la audiencia con respecto a los otros dos acusados, y resolver en la definitiva, con respecto a TORO ANDARA ALEXANDER.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados antes identificados, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con fehaciente y plena convicción, que efectivamente los ciudadanos A.E.C.R.R. y NEOMAR A.R.B., son autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal. En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido a la acusada, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

La situación anterior, relacionada con la no acreditación efectiva de los hechos atribuidos a los acusados, fue observada por el representante fiscal al concluir el debate, ya que éste en sus conclusiones finales, actuando de buena fe, solicitó la absolución total y plena de los mismos, en vista de que se percata esa representación que los elementos traídos a juicio, no fueron suficientes para acreditar los hechos señalados en su acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene que la decisión de no responsabilidad de los acusados se desprende de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Con la declaración del ciudadano CAMPEROS BUENO JORGUEEY (experto), manifestó entre otras cosas: “Fui comisionado para practicar la experticia de seriales a un vehículo (Dogde Dart, color blanco, en el cual fueron detenidos los acusados), se constato que el serial del vehículo presento que los seriales eran originales así mismo se constato que el vehículo no estaba solicitado y reconoció el contenido y firma de la experticia.”

  2. - Con la declaración del ciudadano L.R.G. (funcionario aprehensor), sargento primero manifestó: “Nos informaron de un vehículo presuntamente robado, procedimos a montar un punto de control den la Pedregosa, nos estuvimos por espacio de 10 minutos y pasó el vehículo blanco y procedimos a seguir el vehículo y fue detenido donde viajaban 4 ciudadanos, se le hizo la revisión personal, ya que nos habían informado que iban armados, no se les encontró armas y se le hizo la revisión del vehículo, no se encontró nada…”; señala expresamente que cuando observan el vehículo que pasa por el punto de control, ve que los sigue un señor en un camión de la Pepsicola, quien les manifestó que estos sujetos lo habían robado minutos antes en la avenida las Américas

  3. - Con la declaración del ciudadano J.L.B.C. (funcionario aprehensor), quien expuso entre otras cosas: “…habían atracado a varias personas, montamos un punto de control en la Pedregosa, luego paso el vehículo y lo detuvimos en la Mata”; que detrás del carro blanco venía siguiéndolos un señor en un vehículo particular ; que los detienen en la Mata , que luego cuando detiene a los acusados sea cercan varias personas como agraviados al comando diciendo que ellos eran quienes los había robado, que detuvieron 4 personas esa noche, ….que hicieron un reconocimiento de los acusados en el comando con los agraviados…

  4. - Con la declaración del ciudadano D.R.V. (victima en el robo a R.P.) quien manifestó: “Llegaron ese día a R.P., y nos atracaron y venían dos encapuchados, y pidieron que abriera la caja y se llevaron el sueldo mío, el otro compañero fue el que vio bien”; que se llevaron el sueldo de el, que estaban encapuchados, que en el local no había gente, sólo su, compañero y él, que al local llegaron 2 personas, pero que no las vio, que se llevaron unos pollos, dinero de la caja, que no les vio la cara en ningún momento, … ,que la policía llegó como a las 2 horas, los montaron en una patrulla y los llevaron a INPRADEM, y uno de los funcionarios tomó fotos de los presos y se las mostraron, pero que el no reconoció a ninguno, que los funcionarios los obligaron a ir a INPRADEM, que llevaron más agraviados y les mostraron las fotos……

  5. - Con la declaración del ciudadano J.W.R.P. (víctima en al robo a R.P.), quien expuso lo siguiente: “…llegaron unos muchachos encapuchados y se llevaron el dinero, unos pollos y refrescos y en eso salimos y vimos fue un Dodge Blanco…”., que al rato los policías los fueron a buscar a R.P., ya que habían agarrado a los sujetos, que les mostraron unas fotos, y les dijeron que esos habían sido, , que había un policía que les decían que esos eran, que no los podía reconocer porque las personas que llegaron al negocio estaban encapuchados, que los policías los amenazaron para que fueran a declarar, porque esos tipos habían robado 7 negocios , que tenían que declarar porque sino iban a ser cómplices, …

  6. - Declaración de la ciudadana M.E.A. (experto), funcionaria Administrativa IV adscrita al C.I.C.P.C, Mérida, quien expuso en relación a la planilla de cadena de custodia por ella realizada que corre inserta al folio 17 de la causa, la cual describe 1.- Una bolsa de color azul y blanca, rotulada con el N° 01 contentiva de una chaqueta color negro, marca Gap. 2.- Una bolsa de color negro rotulada con el N° 02 contentiva de un pantalón Jeans marca Diesel; un pantalón color gris marca Tahos autentic Jean y un Bóxer color azul, marca Ovejita. Una franela de color blanco, con el emblema de empresa polar, cervecería modelo C.A.

  7. - Declaración del ciudadano E.D.J.D.M. (experto), funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Mérida, quien depuso sobre dos inspecciones oculares realizadas por su personas las cuales se encuentran agregadas a los folios 19 y 24 de la causa, practicadas alas prendas de vestir de los acusados cuando fueron detenidos, al vehículo a bordo del cual iban los sujetos, y en el sitio ubicado en la avenida las Américas, sector S.B., frente al Kiosko de comida rápida llamado Salchi Point….

  8. - Declaración del ciudadano F.T.L., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Vigía, quien una vez juramentado por el juez manifestó no tener vinculo alguno con las partes, procediendo a exponer al Tribunal sobre la inspección ocular realizada por su persona la cual se encuentra agregada al folio 24 de la causa.

  9. - Declaración del ciudadano T.O.D., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Mérida, el cual expone sobre la experticia legal realizada por su persona la cual se encuentra agregada al folio 22 de la causa, y que describe: 1.- Que el vehículo objeto de la experticia presenta sus seriales de identificación en su estado original. 2.- Que no se hizo uso del generador de caracteres borrados en metal (Reactivo de Fry), por cuanto el vehículo en estudio se encuentra en estado original. 3.- Que una vez realizada la experticia y constatando que su seriales de identificación se encuentran en su estado original, se verificó ante nuestro sistema computarizado SIIPOL, arrojando como resultado que el vehículo en estudio no se encuentra solicitado.

  10. - Declaración del ciudadano I.A.P.G., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, procediendo a exponer al Tribunal sobre la inspección realizada por su persona la cual se encuentra agregada al folio 19 de la causa, y efectuada sobre el vehículo Dodge Dart, color blanco, …. .

  11. - Declaración del ciudadano E.C. (testigo), quien expuso: “…yo soy propietario del Kiosko Salchi Point, ubicado en S.B., avenida las Américas, hace 2 años, como a las 11: 30 p.m estaba punto de cerrar, llegó el camión de la Pepsi Cola, para descargar, ..en eso momento llegan personas con armas de fuego, pero todo fue tan rápido y confuso…”, las personas no llegaron en carro, debieron llegar caminado, que cuando se fueron no se montaron en ningún carro, que luego se fue al apartamento y llegó la policía pidiéndole que se fuera a INPRADEM a reconocer a los detenidos, el carro que estaba en INPRADEM, que el les dijo que no podía reconocer a nadie porque estaban encapuchados, que no les vio la cara, que tampoco reconoció el carro que habían detenido..

Es así como se observa, que el Ministerio Público tiene razón en la solicitud que formula en sus conclusiones, esto es, que ciertamente no se logró demostrar la participación de los acusados en los hechos delictivos por los cuales fueron acusados; ya que sólo se tiene ( a duras penas), que los acusados, junto con dos personas más, el día 06 de Julio de 20043, en horas de la noche, aproximadamente a las 11: 30 p.m, fueron aprehendidos en el sector la Mata, frente al comando de la Guardia Nacional, pro parte de dos funcionarios policiales que habían montado un punto de control en el sector la Pedregosa, a bordo de un vehículo, Dodge Dart, color blanco, en vista de que presuntamente las personas que habían cometido varios hechos delictivos, en ese día, y días anteriores se encontraban en dicho vehículo, sin embargo, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por parte de las víctimas de éstos hechos, ciudadanos D.R., J.R., y E.C., ninguno de éstos en sus exposiciones pudo aportar algún elemento importante, que pudiera servir para establecer cono absoluta certeza que estas personas eran las que de manera cierta habían participado en los hechos, por el contrario, expresos, contundentes y categóricos en sostener que no podía reconocer a nadie, en vista de que las personas tenían capucha; que los funcionarios policiales los ubicaron, y prácticamente les indicaron que dijeran que eran los detenidos, pero que ellos no podían asegurarlo, que les mostraron unas fotos, y así lo hicieron con todos los agraviaos. Además de todo ello, cuando los acusados son detenidos, ha poco tiempo practicamente (minutos) de haber cometido el último hecho delictivo (Salchi Point), no s eles encuentra ningún tipo de objeto, pertenencia o arma que los relacionara con los hechos; ello llama poderosamente la atención, en vista de lo inmediato en que son detenidos, y de todo los sustraído momentos antes. Por si esto fuera poco, los funcionarios aprehensores también actúan al margen de la ley, al someter a los detenidos a un reconocimiento por parte de las víctimas, totalmente ilegal, esto es, cuando les muestran fotos de los detenidos a los agraviados, y los obligan prácticamente a señalar que ellos eran los participes en los hechos (tal situación fue denunciada por las propias víctimas cuando declaran); para el caso de que hubieran existido suficientes y plurales elementos que vinculara a los acusados con los hechos, tal situación, observada en la actuación policial, hubiera viciado el procedimiento. Por tanto, y al existir sólo elementos aislados, meras suposiciones, lo procedente es emitir una sentencia ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-

EN RELACION AL SOBRESEIMIENTO DICTADO CON RESPECTO AL COACUSADO A.A.T.A.:

Se puede observar que el ciudadano A.A.T., quien fue acusado en la presente causa como una de las personas que participó en los hechos, falleció en fecha 09-08-04, a consecuencia de un colapso cardiorrespiratorio, herida por arma de fuego, tal como costa en la Copia certificada del acta de Defunción presentada el tribunal, levantada en fecha 10-08-04, N° 878, folio 064, de los libros de Registro Civil , llevados en la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Por tanto, y debido a tal circunstancia, es evidente que la acción penal con respecto al prenombrado ciudadano se ha extinguido, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia lo ajustado derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del COPP, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE, a los ciudadanos A.E.R.R. Y NEOMAR A.R.B., ut supra identificados, de los cargos formulados por la representación Fiscal, como autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.E. y otros. Por tanto, producto de la decisión de no responsabilidad establecida, y habida cuenta que los ciudadanos A.E.R.R. y NEOMAR A.R.B., se encuentran privados de libertad por la presente causa, se ordena la L.I. de los mismos. Por otra parte, y en relación al coimputado TORO ANDARA A.A., el Tribunal observa que el mismo falleció en fecha 09-08-2004, tal como consta en el acta de defunción consignadas a las actuaciones, en fecha 14-04-2005, y en vista de tal situación, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a él, en virtud de que se ha verificado que la acción penal se ha extinguido, por muerte del imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; por consiguiente se ordena el cese y terminación de la causa para este ciudadano. En cuanto al otro coimputado identificado como J.E.B.F., quien no se ha puesto a derecho en la presente causa, por lo cual oportunamente el Tribunal de Control N° 01, ordenó separar las causas, y librar la correspondiente orden de aprehensión, este juzgador ratifica la referida orden dictada en fecha 01-03-2004, y para efectos de que se solucione su situación acuerda que una vez declara firme la presente decisión, se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 01 a los fines de que una vez que esta persona sea capturada, se celebre con respecto al mismo respectiva audiencia preliminar, y se proceda a resolver su situación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. N.J.T.A.

LA SECRETARIA

ABG. MERA MNY MORENO.

En fecha __________; se cumplió con lo ordenado, mediante Boletas de Notificación Nros. ______________:-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR